Sentencia Social Nº 1448/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1448/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1448/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101311


Encabezamiento

RECURSO: 755/16-ME SENTENCIA Nº1448/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1448/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo Adolfo Vázquez Sánchez en nombre y representación de María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1041/13 se presentó demanda por María Inmaculada , sobre Prestación en Materia de Seguridad Social, contra TGSS y INSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- María Inmaculada , nacida el NUM000 de 1954, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , encuadrada en el Régimen General y en situación de alta o asimilada, tiene como profesión habitual la de peón agrícola.

SEGUNDO.- Incoado, a instancia de la demandante, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la asegurada fue reconocida por la médico evaluador que en su informe de síntesis, elaborado el 23 de abril de 2013, recoge que la actora presenta como deficiencias mas significativas: distimia, trastorno ansioso-depresivo con reagudización, hipertiroidismo, espondiloartrosis cervical sin datos de radiculopatía, fibromialgia y tendinitis del manguito de los rotadores derecho; considerándose que presenta limitaciones psíquicas grado 2 Instituto Nacional de la Seguridad Social (moderadas) y osteoarticulares grado 1 (leves) que le dificultan la realización de tareas de moderados requerimientos de responsabilidad, estrés, atención, continuidad, ritmo, etc... y para muy grandes requerimientos de esfuerzo físico.

El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla, de 3 de mayo de 2013, que denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- La demandante interpuso, el 31 de mayo de 2013, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 28 de junio de 2013.

CUARTO.- La demandante padece el cuadro patológico y limitaciones funcionales descritos por el médico evaluador en su informe de síntesis, con la salvedad relativa a la tendinitis del manguito de rotadores que afecta al miembro superior izquierdo en lugar de al derecho (folio 85). Se ha de indicar, además, en cuanto a la patología psiquiátrica que la demandante se encuentra en seguimiento por la Unidad de Salud Mental -tanto del Area Macarena como de Osuna- por trastorno depresivo-ansioso desde hace años, habiendo sufrido la misma, en abril de 2013, reagudización de la clínica por eventos vitales y sintomatología somática concomitante, siendo distintas las prescripciones farmacológicas de las dos Unidades que la tratan (folios 83 y 85 reverso y 86).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por María Inmaculada .


Fundamentos

PRIMERO: No conforme con la sentencia de Instancia que deniega IPA y subsidiaria Total, a obrera agrícola, nacida el NUM000 .1954, que padece distimia, trastorno ansioso-depresivo con reagudización, hipertiroidismo, espondiloartrosis cervical sin datos de radiculopatía, fibromialgia y tendinitis del manguito de los rotadores derecho; considerándose que presenta limitaciones psíquicas grado 2 Instituto Nacional de la Seguridad Social (moderadas) y osteoarticulares grado 1 (leves) que le dificultan la realización de tareas de moderados requerimientos de responsabilidad, estrés, atención, continuidad, ritmo, etc... y para muy grandes requerimientos de esfuerzo físico. Tendinitis del manguito de rotadores que afecta al miembro superior izquierdo en lugar de al derecho (folio 85). Se ha de indicar, además, en cuanto a la patología psiquiátrica que la demandante se encuentra en seguimiento por la Unidad de Salud Mental -tanto del Area Macarena como de Osuna- por trastorno depresivo-ansioso desde hace años, habiendo sufrido la misma, en abril de 2013, reagudización de la clínica por eventos vitales y sintomatología somática concomitante, siendo distintas las prescripciones farmacológicas de las dos Unidades que la tratan (folios 83 y 85 reverso y 86), se alza en Suplicación la parte actora, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para añadir a los hechos probados 2º y 4º, con base en los folios 82,87 a 91, 110 a 112, 114, 115 y 83, lo siguiente: 'Doña María Inmaculada ha agotado todas las posibilidades terapéuticas de recuperación y mejoría. La actora presenta Distimia de inicio tardío y prolongada en el tiempo. La evolución en estos años ha sido tórpida y su pronóstico malo. Destacan sus muchas ansiedades negativas que repercuten en su calidad de vida y dificultan sus actividades cotidianas. Doña María Inmaculada presenta el siguiente cuadro clínico que anula y disminuye su capacidad laboral:

-Trastorno Ansioso Depresivo.

- Espondiloartrosis.

- Osteoporosis.

- Ciatalgía.

- Cervicoartrosis.

- Hombro izquierdo doloroso.

- Fibromialgia.

- Hipertensión arterial.

- Histerectomía, anexectomía.

- CONCLUSIÓN: el sumatorio de síndromes podría motivar necesidad de prestación por incapacidad.

La actora presenta Distimia de inicio tardía y prolongada en el tiempo. La evolución en estos años ha sido tórpida y su pronóstico malo. Destacan sus muchas ansiedades negativas que repercuten en su calidad de vida y dificultan sus actividades cotidianas. Limitada para tareas con moderados requerimientos de responsabilidad, estrés, atención, continuidad, ritmo, etc...Limitada para grandes requerimientos de esfuerzo físico.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015:

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme SSTS del Pleno de 20.10.2015, Rec. Nº 172/2014 , porque se trata de informes ya valorados en la Instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS , y contienen valoraciones que predeterminan el fallo no evidenciándose el error que se alega.

SEGUNDO: Y como censura jurídica, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alegan sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores, que no son jurisprudencia conforme art. 1.6 Código Civil , así como SSTS y los arts. 137.4 y 5 , 136.1 , 137.1, B y C de la LGSS .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero partiendo del inalterado relato histórico contenido en la sentencia de Instancia, las limitaciones lo son a esfuerzos importantes y psíquicamente a requerimientos intensos y moderados de responsabilidad, sin perjuicio de ser acreedora de IT en fases de agudización, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Inmaculada frente a la sentencia dictada el 23.Nov. 2015 por el Juzgado de lo Social nº10 de los de Sevilla en autos sobre Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el INSS y TGSS, debemos confirmar dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 25 de mayo de 2016


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