Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1448/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1448/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101332
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01448/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0003044
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001062 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000489 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paloma
ABOGADO/A:ANA ROSA RUEDA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1448/16
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1062/2016, formalizado por la Letrada Dª ANA RUEDA FERNANDEZ, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia número 99/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 489/2015, seguidos a instancia de Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Paloma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99/2016, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- Paloma , nacida el NUM000 -1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de administrativo que viene desempeñando para la Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara desde 06/1994 con contrato de trabajo de trabajadores minusválidos (CEE).
2º-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 19.3.2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, siendo sus lesiones preexistentes a la afiliación. La reclamación previa fue desestimada el día 25-5-2015.
3º-El demandante presenta:
Artrodesis T5-D12 por escoliosis congénita. Klippel-Feil. HDL L5-S1. Coccigodinia. Fibromialgia. Osteoporosis densitométrica sin fracturas. Enfermedad tiroidea autoinmune. Insuficiencia suprarrenal. Diagnosticada de episodio depresivo. T. depresivo recurrente. AP de IQ de astigmatismo e hipermetropía AO. Gastritis crónica conocida desde 2001.
A la exploración: Acude a la unidad sola. Aspecto adecuado. Tranquila. Buena expresión facial. Lenguaje conservado y fluido. Centra el discurso en su patología somática e ideas de minusvalía secundaria. Buena cognición. Mantiene ilusiones. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante. Nistagmos horizontal. Desequilibrio de tronco. Dorso plano. Amplia cicatriz dorsal media. Cicatriz lumbar derecha. Escápula derecha alada. Flecha y giba dorsal derecha. Aplanamiento lumbar derecho. No signos inflamatorios a nivel articular. No alteraciones tróficas. Dinámica cervical limitada, flexiones laterales prácticamente abolidas. Dinámica lumbar limitada para la flexión anterior. BM conservado. Maniobras de elongación radicular negativas. ROT ++/++. AP: campos limpios con murmullo conservado. Marcha independiente sin ayudas técnicas.
Conclusiones: Entre sus AP destaca el diagnóstico de escoliosis congénita y síndrome de Klippel-Feil. A los 15 años le practicaron una artrodesis T5-T12. Solicita IP en base a la patología señalada. MI ha descartado enfermedad inflamatoria sistémica. A tratamiento sustitutivo de la insuficiencia glandular tiroidea y suprarrenal. Sin alteraciones de relevancia en la esfera psíquica. A nivel físico presenta una rigidez vertebral secundaria a la patología congénita y artrodesis realizada en la adolescencia. MMII sin compromiso neurológico.
4º-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 17.3.15.
5º-La base reguladora de prestaciones es de 1.254,25 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 17 marzo 2015.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimandola demanda formulada por doña Paloma contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paloma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de abril de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa formula recurso la actora.
Antes de analizar el contenido del recurso procede resolver sobre la aportación de un documento que lleva a cabo la demandante por la vía del art. 233 de la LRJS , documento que consiste en un parte medico de alta de incapacidad temporal de fecha 11 de marzo de 2016 y por tanto posterior a la presentación de la demanda y a la celebración del juicio en la instancia. De dicho documento tuvo conocimiento la parte contraria, al darle traslado para formalizar su escrito de impugnación del recurso sin que lo hiciera por lo que la Sala entiende que puede entrar a resolver la cuestión.
El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras establecer el principio general según el cual la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, principio que se basa, obviamente, en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al aludir a la presentación por alguna de las partes de documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' en la propia sentencia o auto que haya de dictar ( Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 ) Pues bien, el documento aportado no cumple los requisitos que la jurisprudencia citada anteriormente impone -de forma inexcusable- para ser admitidos en trámite de recurso, pues no una resolución judicial o administrativa firme y tampoco es condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en este procedimiento, sin perjuicio de que lo sea en el expediente de incapacidad permanente que pueda iniciarse tras la propuesta de invalidez que figura en el documento en cuestión por lo que careciendo de trascendencia en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida procede inadmitir el documento presentado en esta sede.
SEGUNDO.-En el primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la revisión del relato histórico de la sentencia, se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico de una facultativo de la medicina privada obrante a los f. 196 y ss. que lo ratificó en el acto del juicio, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de LJ le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', hoy art. 348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos. Cabe añadir aquí que en todo caso los diagnósticos que figuran en el otro informe medico invocado de los f.161 y 162 (patología degenerativa cervical y hernia discal lumbar) ya constan, en lo sustancial, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia aunque con valor de hecho probado.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado del art. 193 c) de LRJS al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción de los artículos 136 y 137- 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y de los arts. 11 y siguientes de la OM de 15-4-69 alegando en síntesis que al actora padece unas dolencias que determinan su encuadramiento en la incapacidad permanente absoluta pues la escoliosis congénita se ha agravado y el resto ha ido progresando lo que le obliga a hacer cada vez mas esfuerzos para realizar no solo su trabajo sino sus actividades normales y en todo caso no puede desempeñar funciones de administrativa para cuya realización permanece sentada la mayor parte en jornada continua y con un descanso de 20 minutos, lo que es incompatible con el tratamiento pautado por varios doctores de reposo de 10 a 15 minutos, resultando especialmente difícil la tarea de permanecer sentado con la coccigodinia y al tener una movilidad muy limitada por las fusiones vertebrales y por la escoliosis no pude llevara cabo trabajos que requieran una actitud mantenida en un escritorio con flexión o bien trabajos de extensión del cuello aun sin ningún tipo de esfuerzo físico.
No procede acoger esta censura jurídica y ello porque el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que define la invalidez permanente total, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta artrodesis T5-D12 por escoliosis congénita, Klippel-Feil, hernia discal L5-S1, coccigodinia, fibromialgia, osteoporosis densitométrica sin fracturas, enfermedad tiroidea autoinmune, insuficiencia suprarrenal, diagnosticada de episodio depresivo, trastorno depresivo recurrente, astigmatismo e hipermetropía y gastritis crónica conocida desde 2001, constando al efecto en el informe medico de síntesis (f. 38) con el que ha formado su convicción la juez de instancia de un lado que la dinámica cervical esta limitada con flexiones laterales prácticamente abolidas y que la lumbar lo está para la flexión anterior, que el balance muscular esta conservado y las maniobras de elongación radicular son negativas, que no hay signos inflamatorios a nivel articular ni alteraciones tróficas y que la marcha es independiente sin ayudas, ratificando así el informe de neurocirugía del f. 17 en el que consta que camina bien sobre punteras y talones y que la maniobra de Lassegue es negativa bilateral y de otro que se aprecia un buena cognición sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva siendo su lenguaje conservado y fluido, datos que coinciden con los que figuran en el informe de salud mental del f. 34 en el que se dice que ha habido una buena respuesta al tratamiento, con casi remisión en la revisión posterior.
Finalmente respecto a la enfermedad de Graves que data de 2009, se aprecia normofunción tiroidea (f.72), un TAC lumbo sacro revela una correcta alineación de las vértebras coccigeas sin líneas de fracturas y obra en su ramo de prueba (f.199) una electromiografía que evidencia datos compatibles con un patrón neurógena crónico de moderada intensidad en el territorio correspondiente a las raíces C5 y C6 de ambos miembros superiores de predominio izquierdo que junto con la escoliosis congénita, hacen que deba evitar posiciones mantenidas de los miembros superiores por encima del hombro, así como manejar pesos con los miembros superiores que sobrecargan la columna vertebral.
A la vista de estos datos no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a la aptitud laboral del actora hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de administrativa que en lo esencial no exige tales requerimientos físicos y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece la trabajadora, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
