Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1448/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1337/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1448/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100482
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2459
Núm. Roj: STSJ CLM 2459/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01448/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001637
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001337 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000770 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A: DAVID SANTIAGO DORAL
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1448/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1337/18, sobre seguridad social, formalizado por la
representación de D. Nicanor , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2
de Guadalajara, en los autos número 770/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Nicanor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Nicanor , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión de teleoperador.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancia del trabajador para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 24 de agosto de 2016 informe de valoración médica que se da por reproducido. -págs. 58 a 61 del expediente administrativo- En el mismo se hace constar que en octubre de 2015 el actor fue intervenido de L5-S1 mediante artrodesis. Se recogen como Deficiencias más significativas: 'Protusiones discales L2-3, L3-4, L4-5 y L5-S1 con leve estenosis del receso lateral izquierdo tratado mediante descompresión y artrodesis L5-S1.Protusión discal C3-C4. Dolor axial y de extremidades sin evidencia de compromiso neurológico (emg).' Evolución: 'con persistencia de dolor' Posibilidades terapéuticas, rehabilitadoras: 'las efectuadas'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitado la carga de pesos importantes, tareas de flexo extensión forzada en columna lumbar'.
El EVI en su dictamen propuesta de 30 de agosto de 2016 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la 'no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' -Pág. 56 expediente administrativo-
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 31 de agosto de 2016 por la que se denegaba al trabajador la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' -pág. 13 expediente administrativo- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución de 17 de octubre de 2016- pág. 72 del expediente administrativo obrante en autos-
CUARTO- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, derivada de contingencia común siendo la base reguladora de dicha prestación la de 837,96 euros mes y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora la de 1.109,29 euros mes y fecha de efectos, 7 de septiembre de 2016.
QUINTO- Quien hoy acciona presenta las secuelas y limitaciones determinadas por el EVI en su dictamen propuesta.
SEXTO.- Las tareas que desarrollaba el actor como teleoperador en la empresa Neotec Comunicaciones S.L del 5 de junio de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015 consistían en contactar con clientes por teléfono por lo que requería estar sentado sin moverse mínimo dos horas seguidas con descansos de 10 minutos.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de teleoperador, ratificando con ello la resolución del INSS que no lo declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se interesa la modificación del hecho probado quinto, solicitando para el mismo un texto consistente en la reproducción literal del informe médico realizado por el perito propuesto a instancia del accionante.
A fin de resolver el indicado motivos de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de la modificación fáctica solicitada, en tanto que los hechos probados de la sentencia no están llamados a comprender los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones, sino los datos objetivos obtenidos tras el examen y valoración racional y conjunta de los diferentes medios de prueba incorporados a las actuaciones, labor encomendada por el art. 97.2 de la LRJS a la Juzgadora de instancia, y cuyo resultado es el que se traslada al relato fáctico, sin que el mismo pueda quedar desvirtuado por la simple voluntad del recurrente, pretendiendo dotar de mayor trascendencia a las pruebas practicadas a su instancia que a las tenidas en cuenta de forma preferente por la Juzgadora tras sopesar adecuadamente todos los informes médicos puestos a su disposición, incluido el aportado por el demandante. Circunstancia que se acrecienta ante el hecho de que los datos que se consignan en dicho informe no ponen de manifiesto alteraciones sustanciales en la situación patológica del actor, omitiendo, por el contrario, circunstancias si valoradas por la Jueza 'a quo', como las extraídas del informe médico de marzo de 2016 en el que se recogía la evolución favorable del accionante tras su intervención quirúrgica.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivo de recurso se denuncian como vulnerados los arts. 194.1.b).
2 y 3 y 194.1.a) del vigente texto de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 26 de ese mismo Texto legal, reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de teleoperador.
Según se declara probado, el demandante presenta patología consistente en, protusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 y C3-C4, con leve estenosis del receso lateral izquierdo tratado mediante descompresión; intervenido en el año 2015 de L5-S1 mediante artrodesis; dolor axial y de extremidades sin evidencia de compromiso neurológico; persistiendo el dolor. Derivándose de ello limitación para la carga de pesos importantes y tareas de flexo extensión forzada de columna lumbar.
Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual de teleoperador desempeñada por el actor, no permiten concluir en el sentido interesado en la demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias que no se pueden extraer de los datos que se declaran probados, según los cuales de las dolencias padecidas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las principales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del accionante, respecto del cual no se ha evidenciado que precise de forma relevante el necesario uso de la fuerza o la carga de pesos, por lo que los menoscabos que le afectan no revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, imponiéndose la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.
Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el demandante, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual de teleoperador, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, no derivándose de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la misma, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación, extremo que no se ha llevado a cabo, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 13 de noviembre de 2017, en Autos nº 770/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1337 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
