Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1448/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1448/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101373
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2328
Núm. Roj: STSJ PV 2328/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao ha dictado sentencia el 03/04/2019 y en el fallo estima íntegramente la demanda interpuesta contra la empresa PESALUR SA por el trabajador D. Romeo en la que solicitaba se le reconozca el derecho a que se le compute como día trabajado el 12/04/2018 procediendo a reintegrársele las horas descontadas (7,16) a cargo de su exceso horario. El trabajador presta servicios para la empresa demandada como conductor-receptor y alegaba que el 12/04/2018, habiéndosele asignado turno de tarde, acudió en horario de mañana al servicio médico de urgencias por molestias en el ojo, donde se le retiró un cuerpo extraño prescribiéndosele que no podía realizar tareas que precisen buena agudeza visual, al menos durante ese día. Se mostraba el demandante disconforme con la actuación de la empresa de haberle computado ese día de trabajo como de descanso a cargo de las horas de exceso de jornada y solicitaba, para el reconocimiento del derecho reclamado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del convenio colectivo aplicable.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1148/2019
NIG PV 48.04.4-18/007778
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007778
SENTENCIA N.º: 1448/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dña. MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PESALUR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de abril de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y
entablado por Romeo frente a PESALUR S.A. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- D. Romeo viene prestando servicios para la entidad 'PESALUR S. A.' con la categoría profesional de 'conductor-perceptor' y una antigüedad desde el 20 de Septiembre de 1997.
Segundo .- Las relaciones entre el trabajador y la entidad empleadora se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa PESALUR S. A. para los años 2015-2017 publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 20 de Marzo de 2017.
Tercero.- El día 12 de Abril de 2018, su jornada de trabajo se iniciaba a las 14#20 horas, si bien acudió al Hospital de Cruces a las 10#12 horas del mismo día por tener un cuerpo extraño en un ojo, Hospital del que fue dado de alta a las 12#02 horas del mismo día tras extraerle dicho cuerpo indicándole que 'no puede realizar labores que precisen buena agudeza visual al menos durante el día de hoy' y pautándole como tratamiento 'pomada tobrex c/8 h 1 semana'.
Cuarto .- El trabajador comunicó dicha situación a la empresa que le sustituyó por otro trabajador descontándole las horas de su jornada de sus horas de descanso por exceso horario en cuantía de 7#16 horas.
Quinto .- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, el mismo se celebró el 6 de Julio de 2018 con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Romeo contra la entidad 'PESALUR S. A.' debo declarar y declaro que a aquél le asiste el derecho a que se compute como en situación de Incapacidad Laboral Temporal el día 12 de Abril de 2018, procediendo a reintegrarle las horas descontadas (7#16) a cargo de su exceso horario, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao ha dictado sentencia el 03/04/2019 y en el fallo estima íntegramente la demanda interpuesta contra la empresa PESALUR SA por el trabajador D. Romeo en la que solicitaba se le reconozca el derecho a que se le compute como día trabajado el 12/04/2018 procediendo a reintegrársele las horas descontadas (7,16) a cargo de su exceso horario. El trabajador presta servicios para la empresa demandada como conductor-receptor y alegaba que el 12/04/2018, habiéndosele asignado turno de tarde, acudió en horario de mañana al servicio médico de urgencias por molestias en el ojo, donde se le retiró un cuerpo extraño prescribiéndosele que no podía realizar tareas que precisen buena agudeza visual, al menos durante ese día. Se mostraba el demandante disconforme con la actuación de la empresa de haberle computado ese día de trabajo como de descanso a cargo de las horas de exceso de jornada y solicitaba, para el reconocimiento del derecho reclamado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del convenio colectivo aplicable.
La sentencia recurrida, en concreto, razona que el parte médico en el que se le prescribe se abstenga de realizar labores con buena agudeza visual al menos durante ese día reconoce una incapacidad temporal al trabajador al menos para el 12/04/2018, debiendo ser tenida esa ausencia ' como una causa de suspensión del contrato de trabajo al amparo del artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ' y rechaza que la situación tenga encaje en el artículo 32 del convenio colectivo, que prevé un permiso retribuido únicamente para el caso de asistencia médica prestada durante la jornada laboral, y no antes de su inicio. Así lo razona en su fundamento jurídico segundo, en el que añade que el supuesto sí tiene encaje de acuerdo con 'la normativa general, se reitera, sobre la incapacidad laboral transitoria, lo que confirma que dicha ausencia no pueda suponer disminución de horas de exceso horario para el trabajador ', añadiendo en el fundamento jurídico tercero que la demanda ' ha de ser estimada parcialmente ¿pues el día 12 abril no puede considerarse como trabajado como el trabajador solicita en su demanda, sino como de incapacidad temporal, lo que le es más beneficioso que la solución adoptada por la empresa y ahora impugnada, haciendo que la presente sentencia sea congruente con lo interesado por el demandante- '.
Frente a esta sentencia recurre la representación legal de la empresa demandada PESALUR SA en suplicación para solicitar la desestimación de la demanda y el recurso se articula a través de un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS .
La representación del trabajador ha presentado escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.
SEGUNDO.- Con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, debe entrarse en el análisis de si el mismo es o no admisible por razón de la cuantía litigiosa.
Recordemos que la inadmisión del recurso puede ser examinada y apreciada en esta fase del proceso, sin que los motivos de inadmisión no apreciados al comienzo de la tramitación obliguen a resolverlo ( STC 318/1994 , 48/1995 , STS 31/10/2001 , 24/01/2002 , etc.), dado que afecta a la competencia funcional que puede ser analizada de oficio ( STS 12/09/2017 ), siempre que se cumplan los requisitos legales, y con contradicción, lo que aquí se ha verificado al haberse conferido eloportuno traslado a ambas partes por esta sala con carácter previo a dictarse esta sentencia.
Pues bien, es de aplicación el artículo 191.2 g y 192 LRJS que establecen que no serán recurribles en suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa sea inferior a 3000 €.
En relación a las reclamaciones de reconocimiento dederechos que tengan traducción económica, nuestra jurisprudencia ha interpretado que el recurso depende de sus consecuencias económicas porque no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma de reconocimiento de derecho y otra de condena al pago de cantidad, ya que aquella primera no es sino el fundamento de la segunda ( STS 7-6-06 ; 31-1-07 ).
Así, por ejemplo, si se solicita el reconocimiento del derecho al disfrute de un permiso, para acceder al recurso es preciso fijar el valor cuantitativo de lo reclamado, teniendo en cuenta sus efectos económicos anualizando su importe (12-11- 14;TS 11-11-14). Esindiferentea estos efectos que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada, o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones, o que incluso agregue la condena de futuro de que se imponga la prosecución del pago ( STS 26-5-15, rcud 2915/2014 ).
En concreto, esta última sentencia recoge la doctrina de nuestro alto tribunal razonando lo siguiente: 'Regla general y doctrina de la Sala ( art. 191.2.g LRJS ) Elartículo 189.2.g) LRJSdispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).
b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); d) Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01 / 10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.
En consecuencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado no cabía recurso si atendemos a que ejercitaba una acción de reclamación de un derecho a que se le computen determinadas horas como jornada trabajada y, en concreto, las de una sola jornada de trabajo de 7,16 horas, cuya traducción económica resulta muy inferior a 3000 euros.
Los supuestos de sentencias que resuelven pretensiones de reclamación de derechos en los que se ha admitido recurso de suplicación por no ser posible estimar la cuantía de ninguna manera, entrando en juego la regla general de recurribilidad ( artículo 191.1 LRJS ) son otros muy distintos, como por ejemplo en procesos donde se reclama la condición de indefinido no fijo ( STS 16/09/2009 , 26/04/2010 ); o una concreta fecha de alta en la Seguridad social ( STS 15/11/2005 ); o el encuadramiento en un régimen especial de la Seguridad social ( STS 15/11/2005 ), o la declaración de laboralidad de un contrato extinguido a los efectos del alta en la Seguridad social ( STS 29/10/2015 ).
En definitiva, el presente recurso de suplicación debe declararse inadmisible.
TERCERO. - En materia de costas rige según el artículo 235 LRJS el principio del vencimiento, salvo que el recurrente tenga el beneficio de justicia gratuita. En el presente caso, no procede hacer declaración en relación a las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por PESALUR SA contra la sentencia de 03/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en los autos nº 498/2018, seguidos a instancia de D . Romeo contra la empresa recurrente, anulando la resolución por la que se admitió a trámite tal recurso, así como las actuaciones posteriores, y declarando firme la sentencia dictada. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ _________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1184-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1184-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

