Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1448/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1448/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100803
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2398
Núm. Roj: STSJ CLM 2398/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01448/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001030
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001224 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Antonia
ABOGADO/A: ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1448/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1224/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad
Real en los autos número 349/17, siendo recurrido/s Antonia ; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25/06/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 349/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando en su pedimento subsidiario la demanda formulada por Dª. Antonia , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de GANADERA (GANADO OVINO), derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 430,49 euros, con efectos económicos desde el día 18-10-17, con lo que corresponda conforme a las disposiciones reglamentarias de aplicación, mejoras, revalorizaciones, descuentos y sistemas de incompatibilidades previstos en la norma; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: Dª. Antonia , nacida el NUM000 -1968, esta encuadrada en el R.E.T.A. de la Seguridad Social.
SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente como peón ganadero.
TERCERO: Inicia proceso de IT el 17-6-15, por discopatía con afectación radicular L3-L4 y edema óseo pendiente actitud COT, se demora la calificación, tras agotamiento de plazo, se inicia expediente de incapacidad permanente y tras la tramitación, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta de 31-1-17, el siguiente cuadro residual: DISCOPATÍA LUMBAR.
En el informe médico de síntesis se contienen las siguientes conclusiones: Limitación para altas sobrecargas de raquis lumbar.
CUARTO: Que en fecha 7-2-17, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, solicitando reconocimiento de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: En Rm de columna lumbar (16-9-15): Discartrosis y protusión L3-L4. RM DE 18-9-15: Discopatía degenerativa severa y hernia discal L3-L4.
Estudio neurofisiológico 26-4-17: Signos compatibles con afectación moderada y crónica de las ramas motoras de las raíces L5-S1 izquierdas.
En informe del servicio de Rehabilitación Hospital Santa Bárbara de Puertollano, remitida por MAP, de 4-8-17, tras RMN CC se concluye A nivel C4-C5Y C5-C6 se observan hernias discales medianas que contactan con el cordón medular y condicionan discreta compresión anterior del mismo, sin observar estenosis foraminal.
En estudio EMG Y ENG (Hospital Santa Bárbara de Puertollano) de 15-2-18: Radiculopatía C5-C6 derecha de carácter crónico y grado leve. Atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano, de grado moderado-intenso.
SEXTO: Que la base reguladora para la prestación solicitada es de 430,49 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-6-18, aclarada luego mediante auto de 4-7-18 por la que, estimando la demandada, reconocía a la demandante en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro destinado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de actuaciones, con cita de infracción de los arts. 72 y 143.4 de la LRJS, por entender que se ha causado indefensión a la entidad gestora, al valorarse unas dolencias que no se habían invocado antes ni en la fase administrativa ni en la demanda, y que se han hecho valer en el mismo acto del juicio.
La cuestión relativa a la posibilidad de valorar dolencias que no han sido alegadas hasta el momento del acto del juicio, ha sido reiteradamente resuelta por esta misma Sala, aplicando el conocido criterio jurisprudencial en la materia. De un lado, y tal como enseña la STS de 7-12-04 (rec. 4274/03), deben valorarse las dolencias alegadas en el acto del juicio si existiera durante la tramitación del expediente administrativo, si son agravación de otras anteriores, e incluso las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, y las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Por otro lado, y tal como señala la STS de 2-6-16 (rec. 452/2015), tal posibilidad hace inexcusable que la dolencia en cuestión haya sido puesta de manifiesto con anterioridad al acto del juicio, si es necesario mediante el instrumento de la ampliación de demanda, ya que de otro modo se produce una alegación extemporánea e inopinada que deja en indefensión a la contraparte.
En el supuesto que ahora valoramos, la propia juzgadora de instancia hace constar en sus fundamentos de derecho que la afectación del raquis cervical no se incluyó ni en la reclamación previa ni en la demanda y, por otro lado, añadimos nosotros, no consta por los antecedentes procesales que se pusiera de manifiesto mediante algún trámite autónomo antes del acto del juicio. En consecuencia, tales dolencias no pueden ser valoradas a los efectos interesados. Pero ello no significa que deban anularse actuaciones, siendo suficiente reconducir la decisión a los límites indicados, particularmente si se considera que la nulidad constituye un remedio extraordinario y residual, y que, como veremos de inmediato, la aplicación del criterio restrictivo no altera el sentido de la decisión. El motivo debe desestimarse.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la eliminación de los dos últimos párrafos del ordinal quinto de la sentencia de instancia, que es donde constan las dolencias de novedosa alegación a las que nos hemos referido en el anterior fundamento.
También debe rechazarse este motivo por su falta de fundamento, ya que, no solo no existe óbice para la plasmación de aquellas dolencias en los hechos probados de la resolución de instancia, sino que existe la obligación de recoger en tales hechos probados la totalidad de las circunstancias fácticas relevantes para el caso, que puedan servir de base a la decisión en todas las instancias, de modo que lo lógico es plasmar la afectación cervical, con independencia del criterio que se sostenga finalmente sobre su utilidad para el caso.
El motivo debe rechazarse.
CUARTO: Por último, se interesa la revisión jurídica con cita de infracción del art. 194.1 b/ de la vigente LGSS, que se corresponde con el art. 137 del anterior texto, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Discartrosis y protusión L3-L4, discopatía degenerativa severa y hernia discal L3-L4, signos compatibles con afectación moderada y crónica de las ramas motoras de las raíces L5-S1 izquierdas.
Al margen de este primer grupo de dolencias, es cierto que la interesada presenta un segundo grupo relativo al segmento cervical y manos, en el que se ha objetivado la presencia de hernias discales medianas en C4- C5 y C5-C6 que contactan con el cordón medular y condicionan discreta compresión anterior del mismo, sin observar estenosis foraminal, con radiculopatía C5-C6 derecha de carácter crónico y grado leve, así como atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano, de grado moderado-intenso. Como ya explicamos en anteriores apartados, tales dolencias no pueden ser consideradas a los efectos que nos ocupan, en cuanto se hicieron valer de manera sorpresiva en el acto de juicio, como, por cierto, parece haber hecho la juzgadora de instancia aun de manera un tanto ambigua, ya que, tras constatar el hecho de la novedosa alegación, se dedicó a considerar la afectación en el segmento lumbar.
En todo caso, y como también avanzamos con anterioridad, aun considerando solo las dolencias lumbares, concurren limitaciones para el trabajo, en cuanto que la interesada tendría contraindicadas por tal causa los requerimientos de cierta intensidad (movilidad y fuerza) de dicho segmento lumbar, que son típicamente constitutivos de su categoría como peón ganadero autónomo, que exige posturas mantenidas y forzadas de columna, elevación de brazos, giros y carga de pesos, y utensilios propios de su trabajo, gestos y esfuerzos todos ellos que inciden de manera directa en la discopatía lumbar descrita.
En tales condiciones el reconocimiento de la invalidez permanente en grado de total se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello la confirmación de la decisión combatida, previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia de de 25-6-18, aclarada luego mediante auto de 4-7-18, por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por Dña. Antonia contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1224 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

