Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1448/2021
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 652/2021, interpuesto por D. Isidoro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 21 de enero de 2021, en Autos núm. 779/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidoro, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, con el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidoro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'Primero: D. Isidoro , mayor de edad nacido el día NUM000/1967 con DNI número NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de autonomo miembro org/admon reparacion de otros equipos.
Segundo: Que el 22/11/18 el actor solicita del INSS declaración de Incapacidad Permanente. Por el INSS se inicia expediente de incapacidad permanente se y en fecha 24/05/19 se emitió dictamen el facultativo del Equipo Médico del EVI de Jaen con el siguiente diagnostico: degeneracion protusion discal L5-S1 sin repercusion radicular ni evidencia de lisistismo ni litesis.
Tercero: El día 27/05/19 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 27/05/19 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 20/06/19 y el día 4/09/19 (fecha salida) la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Quinto: La base reguladora por incapacidad permanente parcial asciende a 1964,70 euros mes y por Incapacidad Permanente total por enfermedad comun asciende a 1010,96 euros mes.
Sexto: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: degeneracion protusion discal L5-S1 sin repercusion radicular ni evidencia de lisistismo ni litesis.
Antecedentes: Alta medica por INSS el 1/02/2017: discopatia degenerativa L5-S1 con minima retrolistesis (identica profesion); alta médica INSS el 15/01/18: discopatia degenerativa L5-S1 (identica profesion).
En último informe previo a la fecha informe propuesta de 22/05/19 emitido por el servicio de neurología:Refiere lumbalgia importante sin repercusión radicular. A la exploración no datos de alarma. RM con degeneración discal L5-S1 sin repercusión radicular ni evidencia de lisisistmo ni listesis.- No indicación quirúrgica, ni por hallazgos clínicos, radiológicos ni exploratorios.- Se recomienda valoración por Endocrinología para reducir IMC a rango normal.
En la exploracion efectuada por UMEV el 24.05.19 presenta:Acude con un bastón a consulta. Refiere pesar 125 Kg,mide:1.78. Estado general conservado. No presenta en la actualidad signos clínicos de radiculopatia aguda, a la realización de maniobras de elongación radicular refiere dolor lumbar. Rodillas: ba dentro de rangos.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Isidoro, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, nacido el NUM000 de 1967, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total y subsidiaria incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 21 de enero de 2021 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita si la sustitución en el hecho probado primero de la categoría profesional actualmente recogida por la siguiente: 'La actora, la profesión es de vendedor en mercado ambulante, por prenda de vestir y calzado, según consta en AEA, en su correspondiente epígrafe fiscal, y según (folio 19), aportado por la parte demandada. Constando en informe médico de síntesis de vendedor ambulante'.
No debe darse lugar a la reforma propuesta, que viene a basarse en la actividad recogida en el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo seguido al trabajador. Dicha profesión constituye uno de los elementos del debate a efectos del recurso y no puede pretenderse su inclusión invocando el contenido de un solo documento que resulta además contradictorio con otros unidos asimismo a dicho expediente administrativo.
Añadido de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'Existe hallazgo de rectificación de lordosis fisiológica lumbar, cambios discovertebrales degenerativa L5 S1, apreciándose deshidratación difusa y reducción de altura discal e irregularidad morfológica osteofitos y cambios en la señal en platillos vertebrales colindante, además con protrusión discal, según (documento 3, folio 2 y 3 de la parte actora'.
Añadido de un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes 'En informe clínico de fecha 25 de junio de 2019 (documento 9 folio 12 y 13 de la parte actora), continúa el paciente con sintomatología dolorosa y funcional, limitación de la movilidad, dificultad para vestirse, asearse, precisando ayuda de tercera persona, por la situación de empeoramiento a lo largo de estos años y con poca expectativa desde el punto de vista quirúrgico, con espondilartrosis incipiente y con discopatía degenerativa de la L5 S1'.
Añadido de un nuevo hecho probado: 'El actor tiene prescrito, por el facultativo el uso del andador, (documento número 9, folio 13) de la parte actora'.
No debe darse lugar a la primera de las modificaciones mencionadas, en cuanto que no viene a establecer cambio alguno en el diagnóstico ya establecido en el informe médico de síntesis que se recoge en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia. La segunda y tercera de las reformas solicitadas no presentan tampoco trascendencia apreciable, en cuanto que vienen a basarse en consideraciones basadas en las manifestaciones realizadas al médico al facultativo de atención primaria. El diagnóstico que establece el mismo viene a ser coincidente con el ya establecido en el relato de hechos probados.
Se añade ciertamente en el mismo informe, la recomendación del uso de andador para mejorar la clínica de lumbalgia subaguda, sin necesidad de guardar reposo. Lo que constituye por lo tanto un elemento referido a una situación aguda sobrevenida con posterioridad al reconocimiento del trabajador a efectos de emisión del informe médico de síntesis, y cuya evolución no consta, debiendo haberlo sido inicialmente a la normalidad, de acuerdo con la evolución ordinaria de dicho tipo de padecimientos.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193.1 194.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera a la vista de contenido de los preceptos mencionados, que el trabajador se encontraría en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Debe partirse de la inclusión del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, circunstancia que no se ha negado en momento alguno en las actuaciones. La misma determina que no pueda admitirse el reconocimiento al mismo la situación de incapacidad permanente parcial que reclama, al no aparecer recogida en el cuadro de protección previsto para dichos trabajadores, salvo que se derive de contingencias profesionales.
Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 los siguientes extremos relevantes: 'Como ya se anunció en el fundamento primero de esta resolución, la cuestión sometida a debate no es otra que la de determinar si un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene o no derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.005 (rec.1137/04 ) que ha sido invocada como referencial, a cuya doctrina unificada hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; doctrina reiterada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 (rec. 3219/05 ), señalando que 'el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.'
'Así pues, -- continua la sentencia referencial -- conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. Su obligada aplicación al caso que nos ocupa no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (. . .) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.
Y advierte, por último, que 'no es ocioso señalar que el apartado primero del art. 137 LGSS, redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán 'de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.
(...) De todo lo expuesto se sigue, que no existe fundamento legal alguno que, en la actualidad, permita reconocer a un trabajador afiliado al RETA una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes; y ello aún en el supuesto de que se hubiera alegado, que no lo ha sido, que el accidente de trafico se produjo al ir o volver del trabajo; porque elReal Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, señala en el número 3 de su artículo 3 dedicado a las 'Contingencias protegidas y prestaciones', que 'no tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo'.
Y en la STS/IV más reciente de 18-octubre-2016 (rcud. 2367/2015 ), en la que se señala lo siguiente:
'Sobre la aplicación del art. 137 LGSSal RETA.
A) El art. 10.4LGSSdispone que para el RETA (aunque no solo en él) las normas reglamentarias determinarán su alcance y contenido tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
B) El artículo 137 LGSSforma parte de su Título II, dedicado al Régimen General de la Seguridad Social; por lo tanto, por sí misma esa regulación es inaplicable a quienes desarrollan actividades lucrativas por cuenta propia.
C) Lo que sucede es que cuando se produce el accidente de trabajo que genera este procedimiento (2010) la Disposición Adicional Octava.1 LGSSprescribe que será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3, además de otros varios preceptos.
D) El artículo 137.3 LGSS, desde que fuera modificado por Ley 24/1997, prescribe que la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Sin embargo, según establece la Disposición Transitoria Quinta bis de la propia LGSS(incorporada también por la Ley 24/1997), lo dispuesto en el artículo 137 únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el reproducido apartado 3 . Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.
E) La 'legislación anterior', por tanto, es la que conforme a la Disposición Adicional Octava LGSSresulta de aplicación 'a todos los regímenes'. De este modo, el contenido del art. 137.3 LGSSque resulta invocado y expandido a todo el sistema de Seguridad Social es el que prescribe que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
(...) Doctrina sobre la IPP en el RETA.
La duda suscitada por el anterior panorama normativo ha sido resuelta ya diversas SSTS como las de 15 febrero 2005 (rec. 1137/2004 ); 28 febrero 2007 (rec. 3219/2005 ); 19 septiembre 2007 (rec. 3488/2006 ); 15 septiembre 2009 (rec. 3557/2008 ); 23 diciembre 2011 (rec. 1018/2011 ) o 29 marzo 2016 (rec. 3756/2014 ), en el sentido de que la acción protectora del RETA no comprende la figura de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de contingencias comunes. Recordemos lo expuesto en anteriores ocasiones:
Hemos sostenido que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes. Venimos recordando que 'el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos' ( STS de 28 de febrero de 2007 -rcud. 3219/05 ).
Por otra parte, la aplicación de dichas normas ' no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.
Añadiendo que ' el apartado primero del art. 137 LGSS, redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.
(...) Especialidad del art. 4.2 RD 1273/2003 :
A partir de lo expuesto (no resulta aplicable la categoría de IPP al RETA) queda despejado el camino para que entre en juego la regla específica que existe sobre contingencias profesionales.
A) La norma reglamentaria cuya primacía aplicativa proclama la sentencia de contraste se encuentra en el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la Disposición Adicional trigésima cuarta LGSS, que había incorporado la Ley 53/2002, de 30 diciembre.
A tenor de ella los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
B) La citada DA 34ª precisa que por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
C) El artículo 4.2 del citado Real Decreto, como se ha adelantado, precisa que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.''.
CUARTO.-Teniendo en cuenta lo anterior, deberá procederse al examen del estado del trabajador. En relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La cuestión relativa a la actividad profesional del trabajador fue objeto de resolución expresa por parte de la sentencia de instancia, que vino a rechazar que la misma fuese la de venta al por menor de calzado y complementos en mercadillo ambulante, al no aportarse prueba que acreditase tal afirmación. Por el contrario y de la documentación administrativa unida constaría en la actividad de trabajador autónomo miembro org/admon reparación de otros equipos.
Por lo que se refiere a las lesiones apreciadas, éstas se centran en la degeneración protrusión discal L5 S1 sin repercusión radicular ni evidencia de lisis istmo ni listesis. No signos clínicos de radiculopatía aguda. Dichas lesiones no presentan indicación quirúrgica en su estado actual por hallazgos clínicos, radiológicos ni exploratorios.
El trabajador puede sufrir episodios de lumbalgia aguda que originen períodos de incapacidad temporal, hallándose por lo demás sus rodillas con balance articular dentro de rangos según el reconocimiento practicado. Las lesiones apreciadas se agravan por la concurrencia de una obesidad mórbida con 125 kilos de peso en persona de 1,78 mts de estatura, habiéndole sido reiterada en diversas ocasiones la necesidad de pérdida de peso en orden al correcto tratamiento de sus padecimientos.
No puede considerarse por ello que el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual que reclamaba, que no precisa de la situación de bipedestación o deambulación prolongadas, así como tampoco de la realización de movimientos de sobrecarga del raquis.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 21 de enero de 2021, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0652.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0652.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.