Sentencia Social Nº 1449/...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1449/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6645/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1449/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013101510


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8000706

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1449/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalunya Caixa Inmobiliaria, S.A. y Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2012 y siendo recurridos Catalunya Banc, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Benito frente a CATALUNYA CAIXA IMMOBILIÀRIA, S.A., (antes PROCAM) y CATALUNYA BANC, S.A. (antes Caixa d'Estalvis de Catalunya Tarragona i Manresa). y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL . en reclamación por DESPIDOy declaro:

- IMPROCEDENTEel despido acordado por la demandada CATALUNYA CAIXA IMMOBILIÀRIA, S.A., con efectos 22-11-2011, a quien condeno a readmitir al demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad producirse el despido o a abonarle una indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose los meses por períodos inferiores al año y en la cuantía máxima de 42 mensualidades, que asciende al importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (253.932,42 EUROS)y, en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde que el despido se produjo a la notificación de la presente resolución, a tenor del importe diario de 201,53 euros. Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, con la advertencia que de no efectuarla se entenderá que la opción es por la readmisión.

- PROCEDENTE el despido acordado por CATALUNYA BANC, S.A.a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda, extinguiendo el vínculo mantenido por el actor con dicha entidad.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Benito , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, inició su actividad en fecha 27-12-1974 en Caixa d'Estalvis de Catalunya, ostentando la categoría profesional de Técnico G3 N1 y percibiendo un salario bruto de 6.046,01 euros mensuales/201,53 euros diarios incluida prorrata. (folios 222 a 229, documento 9 demandada- documento 8 actora - folios 385-386).

SEGUNDO.-El demandante, prestando servicios en Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa (Catalunya Caixa CX), como Director de la Oficina 0086- Carlos III (ficha empleado 1373), presentó solicitud a través de la plataforma 'mou-te' para cubrir una vacante en Promotora Catalunya Mediterránea, S.A. (PROCAM), actualmente Catalunya Caixa Immobiliària, S.A. (CX Immobiliària) (folios 215-216, documento 6 demandada). La sucesión se formalizó el 1-02-2010 en que suscribió acuerdo con Catalunya Caixa, pactando la suspensión del contrato de trabajo por dos años, prorrogables por acuerdo entre las partes (folios 217 a 219 documento 7 demandada, por reproducido). En la misma fecha suscribió contrato con Promotora Catalunya Mediterránea, S.A. (PROCAM), actualmente Catalunya Caixa Immobiliària, S.A. (CX Immobiliària), que le reconoció los derechos que ostentaba en Catalunya Caixa (folios 220-221 documento 8 demandada). Se modificó desde aquella fecha la jornada, horario, condiciones laborales y actividad, que pasan a ser las de la sucesora, aplicándose el convenio colectivo de la nueva actividad, la promoción y gestión inmobiliaria, el sectorial de Oficinas y Despachos.

TERCERO.-El demandante inició la prestación laboral en la nueva entidad el Promotora Catalunya Mediterránea, S.A., actualmente Catalunya Caixa Immobiliària, S.A. (CX Immobiliària), en fecha 11-01-2011,- subrogado por la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (en adelante Catalunya Banc, S.A.), con contrato indefinido y a jornada completa, antigüedad reconocida desde el ingreso en Caixa d'Estalvis de Catalunya y categoría reconocida en aquella entidad.

CUARTO.-El Grupo CATALUNYA CAIXA integra a entidades filiales de tipo diverso, entre las que se hallaba PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRANEA, S.A. CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA S.A. es la división inmobiliaria de CATALUNYA BANC, S.A., que es su socio único. (folios 314 a 326, documentos 13- 14 demandada).

QUINTO.-Entre los meses de Noviembre de 2010 a Noviembre 2011 se produjo un movimiento de empleados de la red de oficinas de Catalunya Banc, S.A. de 2.091 trabajadores, entre ellos 761 Directores o Subdirectores de oficinas (folio 333, documento 18 demandada).

SEXTO.-En el mes de septiembre de 2011 se inició una auditoría en la oficina de la entidad bancaria donde el demandante había prestado servicios. Convocado el demandante por el personal que la realizaba, el 20-09-2011 redactó carta manuscrita, dirigida al Departamento de Auditoría, poniendo en conocimiento de dicho departamento la realización de la operativa en la oficina 0086 de Carles III de la que era Director, hasta 2010, consistente en efectuar bonificación parcial o total de las comisiones que por servicios se aplicaban a una serie de clientes (15-20 empresas) vinculados al grupo económico de Barcelona. La operativa consistía en efectuar bonificación parcial o total de las comisiones que se les aplicaban por distintos servicios, reintegrándose en efectivo los importes, que se repartían normalmente al 50%, indicando que la operativa se realizó posteriormente con otros clientes, como EM-BT Miralles/Tagliabue y en algunos casos las comisiones no se repartieron y las cobró únicamente el demandante. Indica que en cualquier caso las operaciones no se hubieran cobrado en una operatoria normal por estar prevista la condonación y que no se ha efectuado ninguna otra operativa susceptible de perjudicar a la entidad o a clientes. Expresa que solicitó el cambio de destino a Catalunya Caixa Inmobiliaria para 'cortar' con dichas prácticas, que realizó para no perder clientes, reconociendo la irregularidad de la conducta, pero que la misma no fue intencionada ni ha perjudicado a la entidad (folio 214-documento 5 demandada, por reproducida - testifical Sr. Justo ).

SÉPTIMO.-En fecha 7-10-2011 se ultimó una auditoría interna en Catalunya Caixa en la oficina de Gran Vía Carlos III en la que el demandante había prestado servicios (folios 130 a 213 documento 4 demandada, por reproducidos). El responsable de la auditoría se reunió con el demandante a fin de pedirle explicaciones sobre las operaciones de cargo de comisiones mediante reintegro en efectivo a través de las tres modalidades contenidas en el pliego de cargos. La Auditoría concluyó que el demandante efectuó 864 reintegros en efectivo durante los años 2009 y 2010 en cuentas de clientes, utilizando claves de operación que no se correspondían con la realidad para falsear el concepto reflejado en la cuenta del cliente. Señala que de esta manera las cuentas de los clientes reflejaban cargos de comisiones tarifadas y autorizadas por el Regulador cuando en realidad correspondían a reintegros en efectivo, alterando dicha operatoria los datos fiscales de los clientes, atendiendo a la consideración de gastos por comisiones que no se han cobrado. Cuantificó el importe cargado por dicho método en 25.098,66 euros en 2010 y de 29.694,21 euros en 2009 indicando que el demandante reconoció haberse apropiado de una parte, que no ha podido determinarse documentalmente y que los importes repercutidos a clientes no han sido abonados en la cuenta de resultados de la entidad, imputándole a partir de sus manifestaciones que la documentación que daría soporte a la operatoria su obtuvo por disponer el empleado de comprobantes de cargo firmados en blanco que cumplimentaba a posteriori (folios 130 a 213 - testifical Don. Justo ).

OCTAVO.-En fecha 9-11-2011 se le comunicó por carta de fecha 7-11-2011 la apertura de pliego de cargos, imputándole la comisión de faltas muy graves, consistentes en transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza respecto de la Entidad y los clientes, tipificadas en el art. 78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2007 - 2010 y artículo 54, 2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Los incumplimientos imputados consisten en haber efectuado reintegros irregulares mediante tres prácticas distintas y haber reconocido los hechos (folios 125 a 129, documento 3 demandada, por reproducidos):

a) Mediante la simulación de comisión por disposición de efectivo de elevado importe, reintegrando manualmente (transacción B501) de la cuenta de los clientes distintas cantidades 'enmascarando' reintegros injustificados bajo las claves 181 (comisión) o 199 (cargos diversos) y el literal 'gestión de efectivo', haciendo creer a los clientes que la entidad ha cobrado comisión por la disposición de dineros en efectivo que ha hecho, siendo ello falso

b) - La bonificación de una comisión y posterior reintegro de su importe por caja simulando una comisión o anulación de una bonificación., sin que la entidad percibiera ningún importe.

c) - La bonificación de comisiones de transferencias realizadas por teleproceso reintegrando de la cuenta del cliente por caja el importe total del nominal de la operación más el importe de la comisión bonificada, engañando al cliente haciéndole creer que ha pagado por un servicio que la entidad no ha cobrado.

En la comunicación se detallaba la operatoria irregular con referencia a las cuentas de clientes y su importe total de 54.792,87 euros, anexando el detalle de la operatoria por clientes.

NOVENO.-El demandante presentó escrito de descargos el 11-11-2011, indicando que la operativa de condonar comisiones era conocida por los clientes y percibían los importes reintegrados, que se efectuaban bonificaciones y su importe se reintegraba en efectivo y era cobrado por el cliente, que no disponía de comprobantes en blanco de dichos clientes y que en relación a la carta manuscrita la firmó sin asesorarse, aportándose cartas de los clientes que manifiestan el cobro de los importes reintegrados, indicando que en ningún caso se benefició económicamente de la operativa descrita (folios 110 a 124 documento 2 demandada, por reproducidos).

DÉCIMO.-Ultimada la tramitación del expediente, en fecha 17-11-2011 la empresa comunicó a la parte demandante su despido disciplinario, con efectos de esa fecha, imputándole los hechos contenidos en el pliego de cargos, que afirmaba sustentar en el informe de auditoría interna de fecha 7-10-2011 y en el propio reconocimiento del demandante de los mismos ante los responsables de la auditoría. Se atribuía al demandante la realización de la operatoria consistente en 'realizar reintegros en efectivo de las cuentas de los clientes de la oficina, alterando manualmente el concepto con la finalidad que en el extracto del cliente figure el movimiento bajo otro concepto como 'comisión', 'cargos diversos' o 'anulación bonificación'. La entidad no ha ingresado el importe correspondiente a estos movimientos' dicha operatoria se describía en los anexos adjuntos a la carta (documento 1 demandada, folios 31 a 108, por reproducidos):

DECIMOPRIMERO.-Catalunya Banc, S.A. posee una normativa interna en la que constan los requisitos precisos para efectuar la condonación de comisiones, el procedimiento a seguir para bonificarlas y las comisiones aplicables en función del tipo de servicios prestados. Dicha normativa se encuentra colgada en la Intranet de la entidad, a disposición de los trabajadores y es de obligado cumplimiento (documento 11 demandada, folios 293 a 303).

DECIMOSEGUNDO.-Se han efectuado por el demandante (usuario 1373) solicitudes de reintegro por numerosos clientes (folios 778 a 1814) derivadas de gastos de gestión de operaciones mediante reintegros en efectivo a través de códigos no utilizados a tal efecto lo que comportaba que las mismas figuraran como ingresos de la entidad cuando se producían de modo efectivo.

DECIMOTERCERO.-Los clientes ROYALTEC COMPOSITES, S.L., ROYAL PADEL SPORTSYSTEMS, S.L., CONDUMAT, S.A., CARTERA URIBITARTE, S.L., EL CLOT DELS PLATANS, S.L., D. Carlos Antonio , FURA CONSULTORES S.A., FINCAS MAYOR DE SARRIÁ S.L., DANISH PHOTO, S.L., REALTY XXI, S.L., TS MULTIDISCIPLINAR, S.L., COCOLA PLUS, S.L., EVEERGLADE 300, S.L., REVESTIMENTS I REFORÇOS, S.L., INVENCIONES MAS NOU S.L., METAL WIDE TRADE INTERNACIONAL, S.L., FLYWIN, S.L., HEALTHCOM, S.A., METAL BROKER BUSINESS, S.L. suscribieron los documentos necesarios para efectuar las operaciones de cargo y anulación y percepción de los reintegros en metálico (folios 46 a 57).

DECIMOCUARTO.-El demandante manifestó al Sr. Justo , en la reunión a que fue convocado tras la auditoría, que las operaciones eran conocidas con los contables de los principales clientes y que o bien se repartía el dinero con éstos o se quedaba él con el importe de las cantidades inicialmente deducidas, utilizando comprobantes en blanco suscribiendo posteriormente el documento manuscrito de reconocimiento de las prácticas realizadas (documento 5 demandada, folio 214- testifical Sr. Justo ).

DÉCIMOQUINTO.-Resultan de aplicación a la actividad de las demandadas los siguientes convenios colectivos (folios 230 a 293, documento 10 demandada).

- A Catalunya Banc, S.A. el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro 2007-2010 y el vigente en el período 2003-2006 en las remisiones contenidas en el mismo.

- A Catalunya Caixa Immobiliària el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del período 2009-2011.

DECIMOSEXTO.-No consta que la parte demandante hubiere ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

DECIMOSÉPTIMO.-El 12-12-2011 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 4-01-2012 el oportuno acto conciliatorio que resultó intentado sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Benito y la demandada Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación, tanto el demandante, Don Benito , como la codemandada CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A., frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, interesándose por ambos, tanto la modificación de los hechos probados, como el examen del Derecho aplicado, con la finalidad de que se declare la procedencia del despido operado por la empresa recurrente, en un caso, y, en sentido diametralmente opuesto, para que el despido se califique íntegramente como improcedente, en el caso del trabajador.

En relación con la revisión fáctica, el trabajador interesa la supresión del ordinal fáctico decimocuarto y supresión de la parte final del ordinal séptimo, mientras que la representación de la empresa solicita la incorporación de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, y la modificación del contenido del hecho probado quinto, en ambos casos con correcta invocación del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , y con cita de la concreta documental que sirve de apoyo a la revisión postulada.

Comenzando por la revisión postulada por la empresa, en relación con el ordinal fáctico cuarto y al amparo de la documental aportada por la misma como documentos 14.1 y 14.2 , folios 323,324 y 325 de su ramo documental, interesa Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A. que se deje constancia en la exposición fáctica del nivel en el que se encuentra la dirección inmobiliaria dentro del organigrama de la empresa y ubicación de la misma, considerando que se trata de datos esenciales al efecto de acreditar que nos hallamos ante un grupo empresarial; en relación con el nuevo redactado del ordinal quinto, invoca la recurrente la documental aportada por la misma como números 12 y 13, folios 304 a 321 de su ramo de prueba, a fin de que se deje constancia del Acuerdo suscrito el 18 de mayo de 2010 por la representación empresarial y laboral en el que, entre otros extremos, se prevé la extinción de 1300 puestos de trabajo del conjunto del grupo resultante de la fusión de los tres grupos previamente existentes.

Ambas pretensiones revisoras se dirigen, según indica la propia recurrente, a dejar constancia de la existencia de un grupo empresarial , Grupo Catalunya Caixa, que aglutina, entre otras, a Catalunya Caixa Inmobiliaria, S.A. y a Catalunya Banc, S.A., así como a la existencia de una separación meramente formal de las plantillas de todas las sociedades pertenecientes al grupo.

Sabido es que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la vigente LRJS , es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, limitada a aquellos casos en los que se acredita un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, y con trascendencia sobre una eventual modificación del sentido del Fallo, requisitos ambos que están ausentes en el presente caso, habida cuenta que la sentencia de instancia no pone en duda en momento alguno la existencia de un grupo empresarial, como es de ver en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, al contrario, afirma la existencia del grupo, si bien adopta su decisión final partiendo de la consideración de que no se ha procedido a la adopción de la decisión extintiva por el grupo Catalunya Caixa, sino por dos de sus integrantes, motivo por el cual declara la improcedencia del despido en relación con la ahora recurrente, cuestión cuya corrección o no se analizará en el examen jurídico, sin necesidad de incorporar ningún otro dato fáctico a la sentencia.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a las modificaciones que, con idéntico amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la vigente LRJS , interesa el trabajador demandante, en relación con los hechos probados séptimo y decimocuarto, invoca la documental obrante a los folios 214 ( documento 5) y folios 110 a 124 ( documento 2), así como la documental obrante a los folios 130 a 213 del documento 4 de la empresa demandada.

La pretensión revisoría se dirige fundamentalmente a la supresión íntegra del hecho probado 14º, reinterpretando el contenido de la misma documental tomada en consideración por la Juez 'a quo'; sin duda es consciente el recurrente de la absoluta imposibilidad de éxito de su pretensión, dado que conforme a constante doctrina jurisprudencial, no cabe la revisión de un hecho probado con base en la misma prueba en que se ha basado el juzgador, en la medida en que ello supone sustituir la valoración del Juez de instancia, titular en exclusiva de esa facultad, por la parcial e interesada de una de las partes , de ahí que no sea posible modificar la interpretación que la Juez 'a quo' ha realizado del contenido del documento manuscrito del ahora recurrente, junto con el testimonio prestado por el Sr. Justo .

En cuanto a la supresión del apartado final del ordinal séptimo, en el que se deja constancia del contenido de la Auditoría efectuada, y de la conclusión alcanzada en la misma, sobre la disponibilidad por parte del trabajador de comprobantes de cargo firmados en blanco que cumplimentaba a posteriori, insiste el recurrente en revisar la valoración de la juzgadora, no con base en otros documentos o pericias, sino discrepando de la conclusión que la misma ha extraído de la documental y testifical a la que se remite, sin que ello tenga cabida a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , tal como hemos dejado expuesto, por todo lo cual debe mantenerse inalterado el relato fáctico.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el trabajador recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 54.2 d) del ET , artículo 108 de la LRJS y 217 de la LEC , reiterando que, a su juicio, se ha producido un error por parte de la Juez 'a quo' en la valoración del contenido del documento n º 5, alegaciones que son impropias de la censura jurídica, y no habiéndose accedido a la modificación de hechos probados, estando acreditado, por el propio reconocimiento del interesado, que procedía a condonar comisiones y a repartirse con los clientes su importe, apropiándose del mismo , es evidente una desviación de fondos tal como indica el fundamento jurídico undécimo de la sentencia de instancia, comportamiento de carácter muy grave, especialmente en el caso de un empleado que ostenta la condición de director de oficina, cargo de confianza, en el que la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en los términos descritos por la sentencia de instancia despejan cualquier duda sobre la aplicabilidad del artículo 54.2 d) del ET .

En segundo término, el trabajador denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 60.2 del ET , considerando que debió apreciarse la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, ya que, a su juicio, a partir del momento en que abandona la dirección de la oficina de Carlos III, enero de 2010, cesaría la ocultación de la operativa que se le imputa.

No puede la Sala compartir la interpretación postulada por el ahora recurrente, resultando plenamente ajustada a derecho la efectuada por la Juez 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada; a tenor del relato fáctico de la misma, el trabajador pasa a prestar sus servicios en Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A. con efectos de 1 de febrero de 2010, aunque ya durante el mes de enero hubo efectiva prestación de servicios para la misma, y no es hasta el mes de septiembre de 2011 cuando se inicia una auditoría interna en la oficina de Gran Vía de Carlos III en la que el trabajador había desempeñado las funciones de Director, que concluye en fecha 7 de noviembre de 2011, comunicándose la apertura de expediente disciplinario el 9 de noviembre, comunicándose el despido disciplinario el 17 de noviembre de 2011 .

Son numerosísimos los pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo interpretando el contenido del artículo 60.2 del ET , entre otras, las de 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4572/2010), 11 de octubre de 2005 ( Rec. 3512/2004) y las referidas en esta última, de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) , 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), en las que la doctrina consolidada resultante es la siguiente:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero esto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa evidencia que carece de toda base la fijación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción el momento en que el trabajador abandona el puesto de Director de la oficina en la que se cometieron los hechos que se le imputan, dado que no será hasta que se detectan las irregularidades en el inicio de la auditoría interna cuando se pueda tener conocimiento, no sólo de la antijuridicidad de la conducta, sino también del alcance y gravedad de la misma, datos indispensables para determinar la calificación de los hechos y, en su caso, la sanción aplicable, de ahí que proceda la íntegra desestimación del recurso formulado por el trabajador, manteniendo la declaración de procedencia de su despido.

CUARTO.-Resta por examinar la censura jurídica formulada por la representación de CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA S.A., con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , que interesa la declaración de procedencia del despido operado por la misma, con reconocimiento de su facultad sancionadora, partiendo de la unidad empresarial existente, denunciando la infracción de los artículos 54.2.d ) y 58.1 del ET y jurisprudencia que cita.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, queda fuera de toda duda que, tanto Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A., como Catalunya Banc S.A., forman parte del denominado GRUPO CATALUNYA CAIXA, señalando el ordinal fáctico cuarto que Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A. es la división inmobiliaria de Catalunya Banc S.A., que es su único socio; asimismo, es un hecho notorio la apariencia externa de unidad empresarial, constando fehacientemente acreditada la unidad de dirección, así como que por parte de CX Inmobiliaria se lleva a cabo la canalización de los activos inmobiliarios de Catalunya Banc, resultando absolutamente innegable la circulación de los trabajadores entre las diversas integrantes del grupo, como así consta en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, en el que se indica que en el Grupo Catalunya Caixa existe una plataforma denominada 'mou-te' ( muévete) a través de la cual se ofertan las vacantes existentes a nivel de plantilla general del grupo , y en la que los trabajadores tienen la posibilidad, precisamente utilizada por el demandante, de solicitar cubrir una determinada vacante en cualquiera de las empresas integrantes del grupo, es decir, esa plataforma permite la movilidad de los trabajadores dentro del grupo empresarial, mediante la recolocación en vacantes internas, datos todos ellos que, tal como señala la empresa recurrente, evidencian que existe una circulación de trabajadores, con prestación sucesiva para las distintas integrantes del grupo, con mantenimiento para los trabajadores de sus derechos laborales, antigüedad, trienios, niveles, beneficios sociales, etc...

La forma en que se documenta o instrumentaliza esa prestación sucesiva en las diferentes empresas del grupo, según consta en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, es la petición por parte del interesado de cobertura de la vacante en la división inmobiliaria, para lo cual se deja en suspenso el vínculo laboral con Catalunya Banc S.A. durante un período de dos años, prorrogable por acuerdo entre las partes, pero con mantenimiento íntegro de los derechos que ostenta en el momento de producirse el cambio en Catalunya Banc S.A, de manera que a partir de ese 'cambio de destino' , tal como lo denomina el propio trabajador, lo que se produce es una variación en el lugar físico de prestación de servicios y contenido funcional de su prestación, que se adapta a la actividad desempeñada por la división inmobiliaria, pero sin que se produzca variación alguna en las condiciones laborales que ostentaba en la división financiera, tal como hemos dejado expuesto.

En el pacto de suspensión al que nos remite el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, entre Caixa de Catalunya y el trabajador, se insiste en ese mantenimiento de las condiciones laborales y beneficios sociales de Catalunya Caixa y en la indicación de que, a pesar de ello, mientras esté prestando servicios en PROCAM, actual Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A., tendrá el horario, vacaciones y permisos que se apliquen en ésta; asimismo, en el apartado 4º del pacto se indica expresamente que en el caso de que PROCAM ( Catalunya Caixa Inmobiliaria) procediera al despido del trabajador por los motivos contemplados en el artículo 54.2 del ET , y tal despido no fuese impugnado o fuese declarado procedente, no cabrá la reincorporación en Catalunya Caixa, lo que, a juicio de esta Sala, evidencia una absoluta interrelación entre ambas prestaciones de servicios, dado que el cese en una de ellas por motivos disciplinarios procedentes impide la reanudación de la prestación de servicios en la otra.

El análisis de los datos expuestos nos lleva a la conclusión de que la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, plenamente acreditada, y que lleva a la Juez 'a quo' a declarar la procedencia del despido disciplinario del trabajador, aunque únicamente en relación con Catalunya Banc S.A., es una falta contractual muy grave plenamente oponible también por parte de la ahora recurrente, pues con independencia de que los hechos tuvieran lugar durante el desempeño por el trabajador de las funciones de director de una de las oficinas de la entidad, ninguna duda cabe de que siendo la confianza uno de los valores principales en las relaciones laborales dentro de una entidad del sector en el que se enmarca el Grupo Catalunya Caixa, y dado que la prestación de servicios es la división inmobiliaria se produce gracias a la condición de empleado de Catalunya Caixa, articulándose formalmente al amparo del artículo 45.1º.a) del ET , pero operando en la práctica como un simple 'cambio de destino', no es imprescindible que la deslealtad y el abuso de confianza se hayan reproducido también en la prestación efectuada por el actor para la división inmobiliaria, habida cuenta que la acción ilícita cometida por el trabajador repercute en la confianza depositada en el mismo con carácter general, de modo que no cabe imponer el mantenimiento de un vínculo con la inmobiliaria tras haberse acreditado un comportamiento que provoca el reproche del grupo en su conjunto, de ahí que, estimando el recurso formulado, proceda la revocación parcial de la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido en relación con ambas empresas.

QUINTO.-No procede condena en costas y se acuerda la devolución a la recurrente del depósito efectuado.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Benito y estimamos el formulado por CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA S.A., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona, de 17 de julio de 2012 , en el procedimiento n º 13/2012, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por Don Benito , declarando la procedencia del despido disciplinario acordado por CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA S.A y CATALUNYA BANC S.A. , con libre absolución de ambas.

No procede condena en costas; se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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