Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2017 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1449/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101107
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2728
Núm. Roj: STSJ CLM 2728/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01449/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0001451
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001359 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000681 /2015
RECURRENTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO,
MAWERSA SA
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1449/18
En el Recurso de Suplicación número 1359/17, interpuesto por la representación legal de Encarna ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de
2016, en los autos número 681/15, sobre desempleo, siendo recurrido EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL Y MAWERSA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Encarna , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y la empresa NAWERSA S.A, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dª Encarna , prestó servicios para la empresa SERUNION, SA, siendo despedida con efectos del 30.06.2013. Impugnado el mismo. Fue turnada la demanda al Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, demandándose a SERUNION SA y MAWERSA S.A, y recurrida en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, declarando que la mercantil MAWERSA SA era la responsable de su despido, declarándolo improcedente.
SEGUNDO.- Que la demandante solicitó, prestación por desempleo, que le fue reconocida por Resolución Administrativa de fecha 6/8/2013, con fecha de inicio 16/7/13, duración de 720 días, y base reguladora de 28,68 €/día (doc 3 de la actora en el acto de la vista).
TERCERO.- Que como consecuencia de la Sentencia del TSJ, la actora presentó incidente de no readmisión, al no haber optado la empresa, dentro del plazo establecido por la indemnización, de tal forma, que tramitada la correspondiente ejecución, las partes alcanzaron un acuerdo, el día 12/6/15, ante el Juzgado de lo Social nº2, (autos ETJ 86/2015) en los siguientes términos: · Extinción de la relación laboral con efectos de día 12/6/2015.
· Indemnización de 16.416,36€.
· Salarios de tramitación devengados del 1/7/13 al 12/6/15: - Bruto: 26,36 € (* 712 días) = (18.768,32€) - Descuentos Seg.Social: 1.201,20 €.
- Descuento IRPF: 2.815,19 €.
- Percibido por el SPEE (11746,26 €).
- Líquido a percibir por salarios de tramitación: 3005,67€ (doc nº1 de la actora).
CUARTO.- Que en fecha 17/6/15, el demandante, solicitó nueva prestación por desempleo (folios 37 a 40 del expediente administrativo), aportando el Acta de conciliación judicial referida.
QUINTO- Que el SERVICIO PUBLICO .DE EMPLEO ESTATAL, inició procedimiento de revocación de prestaciones, mediante comunicación de 26/8/15, notificada el 10/9/15, en la que, entre otros extremos se hace constar lo siguiente, 'Con fecha 06/08/2013, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo.
Según la información obrante en este Servicio Público de Empleo-Estatal, en el reconocimiento de dicho derecho, o tras el mismo, se han producido determinadas circunstancias que podrían dejar sin efecto la resolución mencionada.
Dichas circunstancias consisten en: Comunicación del interesado de Acta de Conciliación Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara comunicando extinción relación laboral en fecha 12/06/2015 en la empresa 'Mawersa, S.A.', y abono de salarios de tramitación del 01/07/2013 al 12/06/2015.
- El cese en la relación laboral, por el que Ud. accedió a la prestación, fue impugnado, y como consecuencia de dicha impugnación, se ha declarado la obligación, entre otras, del empleador de abonarle los salarios de tramitación.
- De acuerdo con el n º 4, del art. 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (según redacción vigente en el momento del despido), en el caso de existir un periodo que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período.
Se informa al interesado, de que, una vez requerido al mismo los cobros indebidos pendientes por percepción de la Prestación por Desempleo que se revoca, solicite a la empresa, el ingreso de las cantidades que en concepto de Prestación por Desempleo abonadas al trabajador, y que según consta en el Acta de Conciliación aportada fueron deducidas del finiquito correspondiente, sean abonadas al SEPE, a nombre del interesado.
Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se ha procedido a cursar una baja cautelar en su derecho, con fecha 16/07/2013, en tanto se sustancia el procedimiento.
Según se establece en el nº 5, del art. 209 del mencionado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social / (según redacción vigente en el momento del despido), puede Ud. volver a percibir una nueva prestación, con fecha de Infectos la de finalización del período de salarios de tramitación, si formula la pertinente solicitud en el plazo de 15 días, desde la recepción de la presente comunicación.
Las cuantías percibidas al amparo del derecho que se revise, serán compensadas con el nuevo derecho que se reconozca. Si no formulara la nueva solicitud, o no pudiera reconocérsele la nueva prestación por cualquier motivo, las cuantías mencionadas se considerarán como indebidamente percibidas y se iniciará el procedimiento para su resarcimiento.
De no estar conforme con lo anterior, dispone de un plazo de 1O días para formular, por escrito, ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, las alegaciones que estime convienen a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, se emitirá la resolución correspondiente.
Por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto en el nº 4 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con la redacción dada por la Ley E / 1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, se le comunica también lo siguiente: El Nº del expediente que se inicia con esta Comunicación es de de su D.N.I. o NI.E.
El Servicio público de Empleo Estatal, de acuerdo con el nº 2 y 3, del art 42 de la citada Ley 30/1992, dispone de un plazo de tres meses, desde la fecha del presente acuerdo para notificarle la resolución pertinente. Transcurrido dicho plazo, según lo establecido en el nº 2, del art 44 de la misma ley , se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que el Servicio Público de Empleo Estatal pueda instar el inicio de un nuevo procedimiento, si la acción no hubiera prescrito.
'(folios 30 y 31).
Formuladas alegaciones por el demandante, en fecha 23/9/15, se dictó Resolución Administrativa, revocando la Resolución Administrativa de fecha 06/08/13; declarando la percepción indebida en cuantía de 10.385,28€, correspondiente al período 16/7/13 al 15/7/2015, considerando la nueva solicitud de prestación por desempleo de fecha 17/6/2015, todo ello, sin perjuicio de aceptar el pago por terceros de las cantidades debidas a nombre del demandante (folios 22 a 28 del expediente administrativo).
Interpuesta Reclamación Previa, se dicta Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 26/11/15, desestimando aquélla. (folios 29 a 34 del expediente adminitrativo).
SEXTO.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que se declare, que debe ser la empresa la que abone la prestación por desempleo del período 01.07.2013 a 12.06.2015, que no proceda compensar con la futura prestación por desempleo cantidad alguna, ya que se le ha descontado de los salarios de tramitación la prestación percibida, que se le reconozca una nueva prestación por desempleo desde el 13.06.2015, con duración de 720 días'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de 2.016, la parte actora articula recurso de suplicación en base a un único motivo, planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denunciando infracción del artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social (que sería la referida al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al ser la aplicable en la fecha del hecho motivador de la infracción), en relación con lo dispuesto en el artículo 281.2.a) y b) de la citada norma rituaria laboral, en la interpretación que de los mismos realiza reseñada doctrina jurisprudencial y de esta misma Sala de lo Social que cita.
SEGUNDO.- Son incontrovertidos datos fácticos a tener en cuenta los siguientes: - La actora fue despedida por la mercantil demandada en fecha 30 de junio de 2.013, siendo el mismo declarado improcedente en la instancia; calificación extintiva confirmada por esta Sala de lo Social provocando la firmeza de la anterior.
- La actora solicitó las correspondientes prestaciones por desempleo, siéndole las mismas reconocidas por el Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) con fecha 6 de agosto de 2.013, durante un período de 720 días y con una base reguladora de 28,68 €/día.
- Pese a dicha calificación judicial firme, la empresa no optó, en tiempo y forma, por la indemnización correspondiente, por lo que se entendió que se optaba tácitamente por la readmisión.
- Dado que la empresa no procedió finalmente a la readmisión efectiva de la actora, ésta interpuso el correspondiente incidente de no readmisión ante el Juzgado de lo Social, si bien antes de la comparecencia ante el Juez de instancia, las partes alcanzaron un acuerdo judicial en cuya virtud se procedía a dar por extinguida la relación laboral, se acordó el pago de una indemnización de 16.416,36 €, así como el abono de los salarios de tramitación, de los cuales la trabajadora percibiría la cantidad neta de 3.005,67 € y la empresa reconocía expresamente que abonaría directamente al S.P.E.E. la cantidad de 11.746,26 € correspondientes a lo percibido por la actora en concepto de desempleo durante el período coincidente con el de los salarios de tramitación (del 1 de julio de 2.013 al 12 de junio de 2.015).
- Pese al compromiso contenido en el citado Acuerdo firmado en sede judicial, la empresa no abonó al S.P.E.E. la referida cantidad por desempleo en la cuantía acordada.
- El S.P.E.E. dictó Resolución en la que se declaró la percepción indebida por la actora de la prestación por desempleo en período coincidente con el de los salarios de tramitación, sin perjuicio de aceptar el pago por terceros de las cantidades reclamadas a la misma. No estando conforme la trabajadora con el contenido de dicha resolución, y una vez agotado el trámite administrativo previo, presentó demanda a fin de que se condenara a la empresa (codemandada) al abono de la cantidad que a ella se le reclama por el efectivo percibo de la citada prestación. Dicha petición objeto de demanda ha sido desestimada en la instancia al considerar que según la norma legal de aplicación ( artículo 209.5 de la L.G.S.S., aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es la norma de aplicación a la fecha del hecho causante de la prestación) correspondería a la trabajadora, directamente, dicho reintegro, con independencia de que con posterioridad pudiera reclamar a la empresa el importe de dicha cuantía.
En un plano jurídico, la Ley General de la Seguridad Social, en la regulación de los supuestos de despido improcedente de un trabajador, prevé un sistema de protección sociolaboral al despedido a fin de que no quede desprotegido y puede seguir percibiendo ingresos imprescindibles para su subsistencia y la de los suyos. En este sentido, en el artículo 209 de la misma se intenta prever un mecanismo articulado y complejo para no dejar desamparado económicamente al trabajador que ha perdido su fuente vital de ingresos, de tal forma que posibilita la sucesiva y concatenada percepción de recursos económicos suficientes a los que el trabajador tiene derecho, vía prestaciones por desempleo, permitiendo la coordinación de los efectos de la apertura del derecho al percibo de dicha prestación sin esperar a la calificación definitiva de su despido, de tal forma que cuando al fin se fije el definitivo asentamiento de la concreta realidad que puede surgir en vía judicial y la calificación y consecuencias económicas derivadas de dicho despido, intenta ofrecer la cabal solución a aplicar según sea la variante definitiva de entre las múltiples que la realidad puede ofrecer, teniendo en cuenta que pudiera ser reconocido el derecho del trabajador al percibo de salarios de tramitación durante el tiempo coincidente con el de las prestaciones por desempleo ya percibidas; en este caso para no cobrar el trabajador dos ingresos durante un mismo período de tiempo, la norma considera incompatible dicha percepción en tiempo coincidente, debiendo reintegrarse al Servicio Público de Empleo las anticipadas prestaciones por desempleo percibidas una vez haya cobrado de la empresa los correspondientes salarios (de tramitación) en tiempo solapado.
TERCERO.- Partiendo del esquema anterior y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, según impone la Ley común ( artículo 3.1 del C.C.), teniendo en cuenta que entre los principios generales inspiradores del proceso laboral se encuentran los de celeridad y economía procesal ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), sin que su aplicación pueda suponer indefensión a ninguna de las partes ( artículo 24.1 de la C.E.), habrá de interpretarse el precitado artículo 209.5 de la L.G.S.S..
En el presente caso, partiendo de los datos fácticos anteriormente referidos (despido declarado improcedente con opción tácita de readmisión y posterior acuerdo conciliatorio de indemnización), y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2.005 [rec. sup. 68/2004]), se habrá de entender aplicable el apartado b) del artículo 209.5 de la L.G.S.S. que es 'b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos'.
Y tal conclusión alcanza, igualmente, la jurisprudencia ( SS.T.S. de 14 de febrero de 2.012 [rcud.
765/2011]; y de 9 de marzo de 2.009 [rcud. 4429/2007], y las en ellas citadas), cuya doctrina consolidada es la siguiente: 'La cuestión que se somete al enjuiciamiento surge como consecuencia del abono de los salarios de tramitación por un periodo en que el trabajador ha percibido ya las prestaciones contributivas de desempleo.
Conviene recordar que, tras la modificación operada en su día por el R.D.-L. 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad -luego sustituido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad- el despido mismo determina la existencia de la situación de desempleo y el derecho al percibo de las prestaciones correspondientes. El art. 209.4 LGSS dispone que 'En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período que deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos'. Y se añade: 'El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación'.
De ahí que, cuando la empresa da cumplimiento a la condena de abono de salarios de tramitación propia de la sentencia que califica el despido como improcedente, el trabajador haya, normalmente, percibido prestaciones de desempleo desde el del despido hasta ese momento, generándose una superposición entre tales prestaciones y los salarios que se corresponden con idéntico periodo. En tales circunstancias la que se considera indebida es la prestación de desempleo, ya que lo adecuado es atribuir a ese periodo el devengo de los salarios de tramitación, por cuanto la declaración de que el despido era improcedente provoca que la relación no se extinga en la fecha del despido (la extinción se producirá en momento posterior a la sentencia y sólo de optarse por la indemnización). Tal es el régimen al que atiende el apartado 5 del citado art. 209, en el que se coordina el devenir de esas prestaciones de desempleo con el resultado del acción de despido, distinguiendo según se trate de despido improcedente en el que se opta por la indemnización [apartado a)], de cumplimiento de la sentencia mediante la readmisión [apartado b)], o de declaración de extinción de la relación laboral en los casos de los arts. 279.2 y 284 LPL -hoy, arts. 281.2 y 286 LRJS - [apartado c)].
Hemos declarado que la consideración de indebida de la prestación de desempleo ' tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo' ( STS de 28 de octubre de 2003 - rcud, 2913/2002 -, de la que se hace eco la STS/Pleno de 1 de febrero de 2011 -rcud. 4120/2009 -).
Partiendo de esa consideración de prestación indebida, la cuestión a dilucidar es quien ha de ser el sujeto que debe resarcir al SPEE por el abono de la misma, si el trabajador- perceptor o la empresa.
El supuesto del apartado a) del art. 209.5 LGSS -a cuyo régimen se remite también el del apartado c)- fue objeto de análisis y pronunciamiento en la citada STS/Pleno de 1 de febrero de 2011 -rcud. 4120/2009 - (seguida por la STS de 19 de septiembre de 2011 -rcud. 4272/2010 -), en la que, en esencia, declarábamos la obligación del trabajador, que obtiene primero desempleo y después salarios de tramitación, de comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización, debiendo devolver, en su caso, las prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación (rectificando así la doctrina fijada en la STS de 22 de junio de 2009 -rcud. 3856/2008 -). Asimismo, en la S.T.S. de 18 de mayo de 2011-rcud.3815/2010 - se matizó, en un supuesto incardinado en el apartado c), que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA.
En el caso que ahora enjuiciamos se trata del supuesto del apartado b) del mencionado art. 209.5 LGSS . En el caso de la readmisión, tras la sentencia estimatoria de la demanda de despido (o por acuerdo en conciliación o, incluso, cuando la readmisión no se produzca en el caso del art 282 LPL - art. 283 LRJS -), la ley, no sólo declara indebidas las prestaciones, sino que considera que esa circunstancia no es imputable al trabajador.
A continuación, el precepto legal comentado literalmente señala: ' En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos'.
Por tanto, el SPEE debe recuperar lo abonado y la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales saliros, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias.
Esta es la conclusión a la que llegó también esta Sala IV en la STS de 9 de marzo de 2009 -rcud.
4429/2007 -, aun cuando se trataba de un caso del apartado c) del art. 209.5 LGSS , mas en la redacción anterior a la Ley 42/2006, que remitía a la letra b) -en lugar de la a), como sucede en el texto vigente- y que, por tanto, es de aplicación al presente caso'.
CUARTO.- En el presente caso, por otra parte, habiendo sido codemandada la empresa, y personándose la misma en el acto de juicio, ello supone que la misma ha podido defenderse adecuadamente de las pretensiones deducidas de la demanda, alegando en su defensa lo que ha considerado por oportuno, sin que, en consecuencia, se le haya generado indefensión alguna, siendo ella la directa y únicamente responsable del abono de las cantidades que por prestaciones por desempleo haya percibido el actor, pues dicha es la obligación a la que se vinculó en acuerdo conciliatorio en sede judicial, sin que haya acreditado el pago de la cantidad ya deducida al trabajador por dicho concepto -por tanto, desde ese momento, dicha cantidad ya había sido detraída del patrimonio del actor, estando en poder de la empresa-, sin que de esta forma se generen en modo alguno las perversas consecuencias, abiertamente contrarias al espíritu de la ley que se ocasionarían en la solución adoptada en la instancia, por cuando sería absolutamente contrario a la finalidad de la norma legal que se impute al actor un comportamiento ilícito por el percibo simultáneo de la prestación por desempleo y el de salarios de tramitación, con la consecuente devolución de la primera cuantía, cuando así no ha sido en momento alguno, toda vez que el actor en ningún momento ha percibido ni ha tenido en su patrimonio ambas cantidades de forma simultánea, y sí en cambio la empresa, no sólo responsable de su ingreso al S.P.E.E. por vía contractual, derivado del acuerdo conciliatorio que firmó, con eficacia de título judicial, sino que la Ley así se lo impone.
Asimismo, con la solución adoptada en la instancia se ocasionarían y generarían otras consecuencias perversas derivadas, como, por ejemplo, que el actor tendría que verse abocado a devolver una cantidad económica elevada de la que quizá carece, con los costes que ello le puede suponer (intereses bancarios por préstamos), so pena de sufrir la vía ejecutiva (embargos monetarios y patrimoniales); tendría que abrir una vía judicial en reclamación de una cantidad que ha tenido que anticipar con el resultado incierto en su efectivo reingreso (por cierre o insolvencia de la empresa, por reiteración en el incumplimiento de lo judicialmente acordado, vía concursal, etc.), y muy posiblemente dilatado en el tiempo (reclamación extrajudicial, posterior señalamiento de un proceso ordinario, posible planteamiento de recursos, necesidad de acudir a vía ejecutiva), dado el talante malicioso y dilatorio que ha mostrado la mercantil a lo largo de este procedimiento (despido improcedente; no ejercicio en tiempo de la opción en despido; no abono en tiempo y forma de las cantidades a las que el trabajador tiene derecho, hasta obligar a presentar éste un incidente de no readmisión; incumplimiento de su obligación de ingreso al S.P.E.E. de las cantidades por desempleo por ella misma acordadas y comprometidas; contemplar pasivamente que la Administración reclama al actor unas cantidades económicas que ella misma se obligó a abonar en su nombre).
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de suplicación presentado por la parte actora, con declaración de nulidad de la resolución administrativa emitida por el S.P.E.E., que imponía a la trabajadora el ingreso de la cantidad económica reclamada por percibo indebido de prestaciones por desempleo durante el período de tiempo comprendido entre 1 de julio de 2.013 y el 12 de junio de 2.015, al considerar que la parte actora no es la responsable de su abono, cantidad que en su caso y en el correspondiente procedimiento puede ser reclamada a la empresa codemandada MAWERSA, S.A., Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de 2.016, en Autos nº 275/16, sobre Seguridad Social (Desempleo), en resolución de demanda presentada por aquélla contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y contra la empresa MAWERSA, S.A., debemos revocar, como revocamos, la Sentencia de instancia, y en su consecuencia procede la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.015 emitida por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la solicitud de devolución de las cantidades solicitadas a la actora por el percibo de prestaciones por desempleo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.013 al 12 de junio de 2.015, cuantía reclamada a la que el citado Servicio Público tiene derecho a que le sea reintegrada pero cuya reclamación debe dirigirla contra la empresa codemandada referida, debiéndose, en tal caso, dar inicio al trámite correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1359 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
