Sentencia SOCIAL Nº 1449/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1449/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101217

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3732

Núm. Roj: STSJ ICAN 3732/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000742/2019
NIG: 3500444420180001110
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001449/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000530/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Regina ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrido: UTE AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE
Recurrido: SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE S.L.; Abogado: ANA RODRIGUEZ LLORENTE
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000742/2019, interpuesto por Dña. Regina , frente a Sentencia
000058/2019 del Juzgado de lo Social Nº1 de Arrecife los Autos Nº 0000530/2018-00 en reclamación de Otros
derechos laborales individuales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Regina , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados UTE AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de febrero de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'
PRIMERO.- Dª Regina , mayor de edad, con DNI NUM000 , comenzó a trabajar en el Aeropuerto de Lanzarote con un antigüedad de 8 de marzo de 1993, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial 24 horas a la semana, siendo subrogada por EUROBALEAR DE SERVICIOS S.L y luego por FCC MEDIOAMBIENTE, S.A en fecha 29 de noviembre de 1998, firmándose en ese momento contrato de ampliación de jornada pasando a desempeñar 30 horas emanales, en jornada continua. Con fecha 5 de marzo de 2007 pasó a ser subrogada por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A y con fecha 1 de septiembre de 2008, se subrogó en la mercantil AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE UTE, siendo finalmente subrogada en fecha 1 de abril de 2015 por la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE, S.L.

(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).



SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2008 se suscribió un acuerdo entre la empresa AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE UTE y los delegados de personal y la representación de la dirección de la empresa AIRPORT ASSISTANCE, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El punto segundo de dicho acuerdo establecía que se procedía a: 'Reajustar las horas de trabajo actualmente pactadas con todos y cada uno de los trabajadores con la categoría de limpiador de tal forma que los contratos actualmente existentes con jornadas de 27 y 30 horas semanales quedarán reducidas a 25 horas semanales y los contratos actualmente existentes de 24, 21 y 20 horas se verán reducidas a 20 horas semanales. Asimismo, los trabajadores con categoría de limpiador- conductor que en la actualidad tuviesen una jornada semana del 35 horas la verán reducida hasta las 30 horas semanales, quedando todo el colectivo con contratos de 30 y 20 horas semanales'.

El punto cuarto dispone que: 'Aquellos días de la semana en los que se acumule un mayor número de aeronaves en una franja horaria dilatada, como ocurre los jueves y sábados actualmente, podrá establecerse jornada a turno partido, con las siguientes limitaciones: Ningún trabajador tendrá turno partido más de un día a la semana.

Los turnos partidos se establecerán de forma rotativa y con criterios de equidad entre todos los trabajadores de la misma categoría profesional'.

Por su parte, el apartado séptimo establece que: 'Por último, dado que la situación actualmente existente (...) es coyuntural, si bien sus efectos y duración resultan impredecibles, ambas partes acuerdan que la reducción de jornada que ahora se produce para el conjunto de los trabajadores si bien en distinto de grado de afectación para cada uno de ellos, no constituye un hecho irreversible, sino que de producirse en el futuro un incremento de actividad, tomando como referencia la existencia al día de la fecha, estimada en número de líneas aéreas y número de vuelos diarios y semanales, en número significativo como para que represente un incremento de la carga de trabajo suficiente, los trabajadores afectados por el presente acuerdo irán incrementando su jornada semanal hasta alcanzar, al menos la que cada uno de ellos disfrutase antes de la firma del presente acuerdo. El incremento que pudiera resultar necesario se realizará repartiendo las horas entre los trabajadores siguiendo criterios de equidad entre los mismos (...)'.

(Hecho probado conforme al Documento nº 3 del ramo de prueba común de la parte actora).



CUARTO.- Consta en autos documento de evolución de tráfico obtenido a través de la web aena.es, en el que se hace constar el porcentaje de pasajeros por meses, desde el año 2004 hasta el año 2017, dándose aquí por reproducido el contenido del mismo. Igualmente, consta documento obtenido a través del Ministerio de Fomento, en relación al tráfico comercial poer aeropuertos, haciéndose constar el total de aeronaves y pasajeros para el periodo comprendido entre 1990 y 2017.

(Hecho probado conforme a los Documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Ante este Juzgado se siguió el procedimiento nº 132/2016, a instancia de Dª Regina y D. Eduardo , frente a las empresas las empresas UTE AIRPORT ASISTANCE LANZAROTE y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE, S.L, dictándose sentencia el 19 de diciembre de 2016, conteniendo, entre otros, el siguiente pronunciamiento: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª Regina en relación a ser repuesta en su jornada de trabajo de 30 horas semanales'. Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de suplicación por la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE, S.L, dictándose STSJ Canarias en fecha 27 de junio de 2017, acordándose desestimar dicho recurso.



SEXTO.- Tanto en este Juzgado como en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife se siguen varios procedimientos de idéntico objeto al de autos, entre otros, el procedimiento nº 104/2017 seguido ante este Juzgado a instancia de D. Eduardo frente a SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE, S.L, interesando que se reconociera su derecho a ser repuesto en su jornada contractual inicial de 30 horas semanales y a realizar su jornada de forma continuada, dictándose sentencia el 3 de agosto de 2017, acordando desestimar la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ Canarias de 16 de abril de 2018, dictada en el recurso de suplicación nº 1500/2017.

(Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Según el TC2 de la empresa SWISSPORT SPAIN SERVICES LANZAROTE, a fecha 12 de diciembre de 2015 el número de trabajadores era de 34 y a febrero de 207 de 31, dándose por reproducido aquí el contenido de tales documentos.

(Hecho probado conforme a los Documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Airport Assistance Lanzarote UTE y Swissport operan como empresas subcontratadas para realizar los servicios de limpieza de aeronaves por agentes de asistencia terceros.

Entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2018 las referidas empresas estaban subcontratadas por los siguientes agentes de asistencia terceros: 1 de enero de 2008 a 15 de octubre de 2015 - Swissport Handling Lanzarote UTE.

6 de octubre de 2015 al 31 de julio de 2018 - Swissport Handling SA.

(Hecho probado conforme al Documento nº 9 del ramo de prueba documental de la parte actora).

NOVENO.- El numero de vuelos atendido por Swissport Handling SA entre enero de 2017 y junio de 2018 fue de: 2017 2018 Enero 1628 1435 Febrero 1570 1433 Marzo 1733 1723 Abril 1939 1584 Mayo 1582 1410 Junio 1618 1394 Julio 1730 1506 Agosto 1749 Septiembre 1590 Octubre 1673 Noviembre 1639 Diciembre 1682 (Hecho probado conforme al Documento nº 9 del ramo de prueba documental de la parte actora).

NOVENO.- A la relación laboral existente entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas, publicado en el BOP de fecha 15 de noviembre de 2013.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 17 de septiembre de 2018, el mismo concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto' (Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Regina frente a AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE UTE y frente a SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE S.L.U, debiendo en consecuencia absolver a tales codemandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Regina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicita la actora, que se declare su derecho a ser repuesta en su jornada contractual de 30 horas semanales en jornada de trabajo continuada, con condena de la demandada Swissport Spain Aviatión Services Lanzarote, SL a estar y pasar por tal declaración, presenta la trabajadora recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

El litigio trae causa de un acuerdo alcanzado en fecha 1 de octubre de 2008 entre anterior empleadora de la demandante, Airport Assistance Lanzarote UTE y los delegados de personal del centro, conforme al que se reajustaron las horas de trabajo pactadas con cada uno de los trabajadores con categoría profesional de limpiador, de tal forma que los contratos con jornadas de 27 y 30 horas semanales se redujeron a 25 horas a la semana, y los de 24, 21 y 20 horas semanales quedaron en 20 horas a la semana. El pacto expresamente recogía en un apartado final: 'Por último, dado que la situación actualmente existente (.) es coyuntural, si bien sus efectos y duración resultan impredecibles, ambas partes acuerdan que la reducción de jornada que ahora se produce para el conjunto de trabajadores si bien en distinto grado de afectación para cada uno de ellos, no constituye un hecho irreversible, sino que de producirse en el futuro un incremento de actividad, tomando como referencia la existencia al día de la fecha, estimada en número de líneas aéreas y número de vuelos diarios y semanales, en número significativo como para que represente un incremento de carga de trabajo suficiente, los trabajadores afectados por el presente acuerdo irán incrementando su jornada semanal hasta alcanzar, al menos la que cada uno de ellos disfrutase antes de la firma del presente acuerdo. El incremento que pudiera resultar necesario se realizará repartiendo las horas entre los trabajadores siguiendo criterios de equidad entre los mismos...' La parte actora sostuvo en demanda que el incremento que habilitaba la recuperación de la inicial jornada de trabajo se había producido, lo que la empresa negó en juicio. La sentencia de instancia no entendió probado el aumento de vuelos diarios y semanales requerido como presupuesto necesario para la estimación de la demanda, por lo que asignando a la parte actora la carga de probar este hecho, desestimó la demanda.

El recurso de suplicación se encauza conforme a los motivos previstos en las letras b y c del art. 193 LRJS, habiendo sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte actora propone las siguientes modificaciones fácticas: 1º.- Modificación del Hecho Probado

CUARTO. Para la adición del texto literal que se reproduce: 'El tráfico comercial del aeropuerto de Lanzarote por número de aeronaves, ha sido el siguiente: Año 2008 49.318 Año 2009 40.308 Año 2010 44.512 Año 2011 47.785 Año 2012 42.885 Año 2013 42.114 Año 2014 47.445 Año 2015 48.182 Año 2016 52.520 Año 2017 56.575. (folio 71)' Estima la parte que es trascendente la adición de estos datos a los efectos de constatar el incremento de aeronaves en el tráfico comercial del Aeropuerto de Lanzarote.

El documento que señala es el mismo que apoya el hecho probado en la sentencia, y que parece dar por reproducido. Las cifras son ciertas, se estima la propuesta al visualizar de forma más clara lo que el ordinal no desarrolla expresamente.

2º.- Modificación del Hecho Probado

QUINTO para su supresión, al venir referido a tiempos anteriores al procedimiento y por tanto, existencia de nuevos datos.

Se desestima. El ordinal quinto de los hechos probados recoge sentencia anterior firme, seguido entre las mismas partes, que si bien viene referida a periodo anterior al de la presente reclamación, tiene un objeto parcialmente coincidente, al reclamarse en el mismo la misma reposición a la jornada de 30 horas semanales.

La relevancia del hecho deriva del carácter vinculante de la sentencia conforme al art. 222.4 LEC, que desde luego no prejuzga ni predetermina la relevancia de los datos actualizados que se corresponden con la reclamación presentada en estos autos.

3º.- Modificación del Hecho Probado

SEXTO.- Se interesa su supresión al tratarse de una sentencia de otro trabajador y con circunstancias distintas. Además de ser impugnada en acto de juicio.

Se desestima, el hecho justifica la valoración judicial de la prueba de interrogatorio de testigos. En el Fundamento de derecho tercero, antepenúltimo párrafo, se cuestiona la imparcialidad del Sr. Eduardo como testigo a partir de la presentación de demanda con igual objeto que la de autos, que es a la que se refiere el ordinbal a suprimir.

Igualmente resulta relevante su contenido de cara a justificar el incremento de jornada del compañero de trabajo de la actora, en cuanto que refleja de forma directa el aumento de trabajo que se sostiene en demanda.

4º.- Modificación del Hecho Probado SEPTIMO pretendiendo el siguiente texto: 'Según el TC2 de la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE, a fecha 7 de julio de 2015 el número de trabajadores era de 18, a fecha 12 de diciembre de 2015 el número de trabajadores era de 34 y a febrero de 2017 era de 31..' (Folio 51 ) Considera trascendente esta adición a efectos de constatar el incremento de plantilla de la empresa a partir de julio de 2015, pasando de 18 trabajadores a más de 30 en 2017.

El folio indicado, mismo documento valorado por la Juez de instancia y que justifica el hecho, acredita el número de trabajadores señalado en la propuesta a julio de 2015. Se estima, es relevante de cara a modificar el fallo de la sentencia. Resultaría de mayor interés tener una referencia de la evolución de la plantilla desde la fecha del acuerdo en 2008, y no una visión limitada a la evolución de 2015 a 2017, pero el número trabajadores a julio de 2015 prácticamente se duplica seis meses después, y se mantiene en febrero de 2017 con sólo tres trabajadores menos. De cara a valorar el aumento de actividad de la demandada en orden a variar el fallo de la sentencia, el periodo esencial es al que se refiere el incremento de plantilla.

5º.-Modificación del Hecho Probado NOVENO. La parte interesa su modificación por entender que la comparativa debe hacerse con referencia al volumen del año 2008, fecha del acuerdo y el volumen producido desde la adjudicación del servicio a la nueva adjudicataria, abril 2015; pretendiendo el siguiente texto: 'El numero de vuelos atendidos por SWISSPORT HANDLING LANZAROTE UTE , del 1 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2015 fue el siguiente: Año 2008 12.026 Año 2009 10.194 Año 2010 10.344 Año 2011 10.214 Año 2012 9.697 Año 2013 9.760 Año 2014 8.251 Año 2015 (a 15 oct.) 5.836. (folio 68-69).

El número de vuelos atendidos por SWISSPORT HANDLING S.A del 16 de octubre de 2015 a 31 de julio de 2018 fue el siguiente: Año 2015 4.256 (desde 16 oct,) Año 2016 19.719 Año 2017 20.133 Año 2018 (a 31 jul.) 10.485 (folio 70 ).

El número de compañías atendidas por AIRPORT ASSISTANCE de 1 de enero 2008 a 30 de abril 2017, ha sido de 66 compañías operadas. Las compañías atendidas por SWISSPORT de 01 de enero 2008 a 30 de abril 2017, ha sido de 88 compañías operadas , según Doc. Nº 8 parte actora. ' (folios 60 a 63) Explica la parte que: 'Es trascendente la adición de estos datos a los siguientes efectos: 1.- para constatar el volumen de vuelos operados, por la empresa saliente UTE, desde el enero de 2008 hasta 31 de marzo de 2015 (anterior a la subrogación), y el incremento de los vuelos operados por SWISSPORT HANDLING, S.A. desde octubre de 2015 a julio 2018, donde puede apreciarse que respecto del año 2008, en el año 2016 se incrementó un 64 % ; en el año 2017 se incrementó un 67 %; a 31 de julio de 2018 el incremento fue del 67 %.

2.- para constatar que el volumen de compañías operadas por SWISSPORT de enero 2008 a abril 2017, ha experimentado un incremento del 25,76 % .' Ambas circunstancias resultan de los documentos señalados por la parte con claridad, sin que la demandada denuncie error en los cálculos llevados a cabo por la parte actora en el motivo, por lo que siendo las circunstancias a que se refiere de relevancia para mutar el fallo, se estima.

6º.- Modificación del segundo Hecho Probado NOVENO, Explica 'Visto la existencia de error, esta parte propone se denomine H.P. ONCEAVO, a los solos efectos de evitar confusiones.' Se desestima por irrelevante

TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS se formulan dos motivos. El primero que no cita precepto alguno infringido, se limita a valorar los hechos que resultan de la sentencia de instancia y los que intenta introducir a través de los motivos anteriores. No es más que una explicación que antecede al último motivo, en el que la parte señala las normas sustantivas que considera infringidas, y la jurisprudencia de aplicación, en concreto sentencia de esta Sala nº 781/2018, recurso de suplicación 336/2018, que no es conforme al art. 1.6 CCv.

La parte aduce infracción del art. 5, 14.1. 7 y 8 del Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra, así como de los puntos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del acuerdo suscrito por Airport Assistance Lanzarote UTE y la representación de los trabajadores el día 1.10.2008. Sostiene que tiene derecho a que se le reconozca una jornada laboral de 30 horas semanales así como la realización de servicios de forma continuada, al existir un incremento de trabajo suficiente con apoyo en los hechos acreditados. Niega que el número de vuelos atendidos en el Aeropuerto de Lanzarote se haya mantenido estable entre los años 2008 a julio de 2018, como sostiene la sentencia de instancia, por lo que procede reconocer a la demandante la jornada consolidada de 30 horas semanales en las condiciones pretendidas, sin realización de jornada partida.

Los hechos que deben examinarse son: -El 1 de octubre de 2008 se suscribió un acuerdo entre la empresa AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE UTE y los delegados de personal y la representación de la dirección de la empresa AIRPORT ASSISTANCE, cuyo contenido obra en los antecedentes de esta sentencia. El punto segundo de dicho acuerdo establecía que se procedía a: 'Reajustar las horas de trabajo actualmente pactadas con todos y cada uno de los trabajadores con la categoría de limpiador de tal forma que los contratos actualmente existentes con jornadas de 27 y 30 horas semanales quedarán reducidas a 25 horas semanales y los contratos actualmente existentes de 24, 21 y 20 horas se verán reducidas a 20 horas semanales. 2 Asimismo, los trabajadores con categoría de limpiador- conductor que en la actualidad tuviesen una jornada semana del 35 horas la verán reducida hasta las 30 horas semanales, quedando todo el colectivo con contratos de 30 y 20 horas semanales'.

El punto octavo señalaba que: 'Por último, dado que la situación actualmente existente, derivada de la crisis económica que afecta al conjunto de las actividades en general y a las líneas aéreas en particular, es coyuntural, si bien sus efectos y duración resulta impredecible, ambas partes acuerdan que la reducción de jornada que ahora se produce para el conjunto de los trabajadores si bien en distinto de grado de afectación para cada uno de ellos, no constituye un hecho irreversible, sino que de producirse en el futuro un incremento de actividad, tomando como referencia la existencia al día de la fecha, estimada en número de líneas aéreas y número de vuelos diarios y semanales, en número significativo como para que represente un incremento de la carga de trabajo suficiente, los trabajadores afectados por el presente acuerdo irán incrementando su jornada semanal hasta alcanzar, al menos la que cada uno de ellos disfrutase antes de la firma del presente acuerdo. El incremento que pudiera resultar necesario se realizará repartiendo las horas entre los trabajadores siguiendo criterios de equidad entre los mismos. Todo ello en el bien entendido que las necesidades puedan cubrirse con un incremento de la carga de trabajo y no fuera necesario el incremento del número de trabajadores por la distribución diaria y semanal de aeronaves. Este criterio también será de aplicación en los turnos partidos...'.

El punto cuarto del acuerdo señala que: 'Aquellos días de la semana en los que se acumule un mayor número de aeronaves en una franja horaria dilatada, como ocurre los jueves y sábados, actualmente, podrá establecerse jornada a turno partido, con las siguientes limitaciones: - Ningún trabajador tendrá turno partido más de un día a la semana.

- Los turnos partidos se establecerán de forma rotativa y con criterios de equidad entre todos los trabajadores de la misma categoría profesional.

La realización de turnos partidos, dada la excepcionalidad de la situación que los motivan, no tendrá compensación económica alguna.' -La demandante, limpiadora, vio reducida su jornada semanal de 30 horas a la de 25 horas en virtud del antedicho acuerdo, habiéndose mantenido en la misma durante todo el periodo reclamado.

-En anterior reclamación judicial, vio desestimada su pretensión por sentencia firme dictada por el mismo Juzgado de instancia (autos 132/2016) el 19.12.16, que no entendió acreditado el incremento de actividad de la empleadora entre octubre de 2008 y mayo de 2016, periodo examinado en dicha resolución.

-Los datos acreditados relativos al número de operaciones o vuelos asistidos por las empresas, que subcontratan el servicio de limpieza en los aviones a las sucesivas empresas empleadoras de la demandante, nos informan de un incremento real y significativo desde 2016. Así: Del 1 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2015 los vuelos atendidos fueron: Año 2008 12.026 Año 2009 10.194 Año 2010 10.344 Año 2011 10.214 Año 2012 9.697 Año 2013 9.760 Año 2014 8.251 Año 2015 (a 15 oct.) 5.836.

El número de vuelos atendidos del 16 de octubre de 2015 a 31 de julio de 2018: Año 2015 4.256 (desde 16 oct,) Año 2016 19.719 Año 2017 20.133 Año 2018 (a 31 jul.) 10.485 .

Así mismo, las compañías atendidas por AIRPORT ASSISTANCE de 1 de enero 2008 a 30 de abril 2017, fueron 66, y las atendidas por SWISSPORT de 01 de enero 2008 a 30 de abril 2017, 88.

-El número de trabajadores de la demandada en julio de 2015 fue el de 18, y en diciembre de 2015 de 34, para mantenerse en 31 a febrero de 2017.

-Consta incremento de jornada de otro trabajador de la demandada afectado por la reducción de jornada de 2008, a 30 horas semanales en 2017 (D. Eduardo recurso de suplicación 1500/17) En el recurso nº 336/18, que la parte señala en el motivo como infringida en la doctrina que incorpora, igualmente se recoge un incremento a 35 horas semanales en esta ocasión desde marzo de 2016 al trabajador demandante que pide la consolidación de la jornada a las 30 horas semanales iniciales.

En la misma sentencia de 13 de julio de 2018 (rec. 336/2018), se concluía que: 'En este caso ha quedado acreditado que el trabajador viene realizando ya, desde marzo de 2016 una jornada de 35 horas semanales, luego la propia empresa recurrente ha venido a reconocerle su derecho a disfrutar de la jornada que inicialmente tenía asignada, como condición más beneficiosa, por aplicación del apartado 6 del Acuerdo de 1.10.2008, en las condiciones previstas en el apartado 8 del mismo Acuerdo, puesto que si no hubiese existido el incremento suficiente de actividad en el Aeropuerto de Lanzarote, acreditado en la sentencia de instancia, no parece lógico que la propia empresa le hubiese incrementado la jornada semanal desde aquella fecha. Luego ha de concluirse que el actor tiene derecho a dicha jornada así como a la cotización correspondiente a la Seguridad Social. Y su derecho a disponer de dos jornadas partidas semanales le viene reconocido por la mencionada decisión empresarial de 29.7.2014, que constituye un derecho adquirido por el trabajador con anterioridad a la subrogación de la recurrente en su contrato, que esta viene obligada a respetar (arts. 5 y 14.7 del mencionado Convenio) y que constituye también una condición más beneficiosa a su favor, como se preveía en el apartado 6 del Acuerdo de 1.10.2008' En este caso como en aquel, la parte actora ha conseguido acreditar un incremento de la actividad en los términos exigidos por el apartado octavo del acuerdo de 1 de octubre de 2010, siendo relevante que en 2016 y 2017 el volumen de vuelos asistidos por la compañía subcontratista de la limpieza de los aviones, se ha mantenido en cifras que superan ampliamente los operados en 2008 de 12.026 vuelos. Así en 2016 el incremento fue de 7.693 vuelos (total de 19.719), y en 2017 de 8.107 vuelos (total de 20.133). Tendencia que se mantiene en 2018, que a 31 de julio ya había alcanzado los 10.485 vuelos. Esta cifra es inferior en 1.315 vuelos respecto del mismo periodo del año anterior, según señala la sentencia de instancia con valor de hecho probado en su fundamento tercero de derecho, pero por contra, en siete meses solo es menor en 1.541 vuelos a los operados por la empleadora de la demandante en todo 2008, lo que indica que la cifra se superará al finalizar el año igual que en ejercicios anteriores.

El número de compañías aéreas con las que trabaja la demandada según el hecho que se ha incorporado a los probados en sentencia, y que el número de trabajadores en plantilla se haya prácticamente duplicado entre julio de 2015 y febrero de 2017, son circunstancias que confirman igualmente el 'incremento de actividad' 'en número significativo como para que represente un incremento de la carga de trabajo suficiente' (acuerdo 2008), justificando que los trabajadores afectados incrementen a su vez su jornada semanal, según los términos pactados.

Añadir que resulta de otras reclamaciones judiciales seguidas a instancia de algunos trabajadores de la empresa demandada, que la misma ha incrementado por voluntad propia el número de horas trabajadas semanalmente por los mismos a partir de 2016, lo que concurre de forma favorable en orden a tener por acreditado el presupuesto necesario para reconocer el derecho reclamado, según el acuerdo que la parte demandante invoca.

Por todo ello ha de ser estimado el recurso, y revocando la sentencia de instancia proceder a la estimación de la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en su jornada contractual de 30 horas semanales en jornada de trabajo continuada, condenando a la demandada Swissport Spain Aviatión Services Lanzarote, SL a estar y pasar por tal declaración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Regina , representada y asistida por la Letrada Esther de Antón Ferrera, contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de Lanzarote, debemos revocar la misma para estimando la demanda por ella presentada contra UTE AIRPORT ASSISTANCE LANZAROTE y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES LANZAROTE, SL declarar su derecho a ser repuesta en su jornada contractual de 30 horas semanales en jornada de trabajo continuada, condenando a la demandada Swissport Spain Aviatión Services Lanzarote, SL a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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