Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 145/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100211

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1677

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1111/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 145/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1111/2006 interpuesto por DON Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 334/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la letrada Srª Sancho Martín, en representación de D. Jesús Ángel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jesús Ángel -nacido el 22-VIII-1948- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 -, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Melchor Arranz Torres, de 22-IX-2004 a 20-I-2005, con la categoría de peón de la construcción. El 15-X-2004, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y el 16-II-2006, de alta, por propuesta de incapacidad. (El parte se da por reproducido). Actualmente, el trabajador se encuentra desempleo, en la situación de demandante de empleo.SEGUNDO.- En el periodo 1-XI-1998 a 31-X-2003, el trabajador estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia en un establecimiento de bebida. En el expediente administrativo de incapacidad permanente NUM002 , el dictamen propuesta de 10-VI-2004 relacionó que padecía las siguientes limitaciones -orgánicas y funcionales- diabetes mellitus tipo 2, tabaquismo, espondiloartrosis, abuso de alcohol y disfonía de cuerda vocal derecha, y propuso que el trabajador se encuentra afecto a la situación de incapacidad permanente en su grado de total para su profesión habitual; el 5-VII-2004, en el escrito de alegaciones presentado por el trabajador, exteriorizó que la espondiloartrosis marcada le impide actualmente hacer cualquier esfuerzo, no puede permanecer de pie salvo escaso tiempo e igualmente posible agacharse (L4, L5 y S1), y padece diabetes, hipertensión, hesteotosis hepática, prostatismo, E. P. O. C., lumbalgias y procesos cervicales; la Resolución de 9-VII-2004 le denegó la prestación, por no alcanzar las lesiones que padece un incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, únicos grados a los que puede acceder a esta prestación desde la situación de no alta; posteriormente, el dictamen-propuesta de 25-XI-2004, cervicalgia y lumbalgia de repetición secundaria a espondiloartrosis L4-L5-S1, EPOC con reagudizaciones, diabetes mellitus no insulino-dependiente e hipertensión arterial en tratamiento, y la Resolución de 22-XII-2004 le denegó la prestación por no ser lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva, debiendo continuar bajo el tratamiento médico en que se encuentra sin perjuicio de que una vez consideradas como definitivas y previa determinación nueva solicitud puedan ser valoradas. (El dictamen, escrito y resolución se dan por reproducidos). El informe clínico de reumatología, de 9-III-2005, refirió, en datos clínicos, lumbalgia crónica de evolución y desde hace dos años lumbalgia inflamatario con rigidez axial de horas y dolor nocturno, y, en juicio diagnóstico, espondiloartropatía inflamantaria HLA B 27, espondolesis y no criterios de espondilitis anquilosante espondilesis; y el de 30-III-2005, en los datos clínicos, lumbalgia crónica mecánica de años de intensidad leve y desde hace dos años con dolor lumbar incapacitante y rigidez axial, y, en juicio diagnóstico, espondiloartrosis, hipererostosis anquilosante vertebral y no criterios de espondilitis anquilosante. (Los informes se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo NUM001 , el informe de valoración médica, de 13-III-2006, relacionó, en deficiencias más significativas, lumbalgia crónica, osteofitos sugestivos de hiperostosis anquilosante de columna, no espondilitis anquilosantes, no sacroilitis y fistulas perianales, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, debía evitar esfuerzos físicos intensos que sobrecarguen la columna lumbar; el dictamen-propuesta de 28-III-2006 las refrendó y propuso la no calificación del trabajador como incapacitante permanente por lesiones definitivas, y la Resolución de 30-III-2006 le denegó la prestación, por no suponer las lesiones que padece una disminución de la capacidad laboral, al ser anteriores al inicio de la actividad de la que estaba en alta en este régimen y no haber experimentado agravación que le impida en el momento actual desempeñarla. (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, asciende a la cantidad de 559,84 euros mensuales. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la Resolución de 6-VI-2006 la desestimó.

Con fecha dieciseis de Octubre de dos mil seis se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: "No haber lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia, de seis de Octubre de dos mil seis , solicitada por la Letrada Sra. Sancho Martín, en representación de D. Jesús Ángel ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L . en el que se invoca infracción del artículo 359 de la L.E.C. y 24.1 de la Constitución Española, aduciendo, en esencia, que en la sentencia de instancia no se ha efectuado argumentación alguna sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente total.

Al respecto y en primer lugar ha de significarse que el artículo 359 de la L.E.C . que se cita por el recurrente quedó derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de Enero, por lo que el precepto que debería haber sido citado sería el artículo 218 de la vigente L.E.C. En segundo lugar consta en las actuaciones Auto de fecha 16 de Octubre de 2006 del Juzgado de procedencia por el que se acordaba no haber lugar a aclarar la sentencia, aclaración solicitada por el ahora recurrente por omisión de valoración y mención relativa a la solicitud subsidiaria, constando en el razonamiento jurídico de dicho Auto que la sentencia de instancia si ponderó si el trabajador se encontraba en I.P.T., en el último argumento, transcribiendo párrafos de la sentencia.

A la vista de lo razonado tanto en la fundamentación de derecho de la sentencia de instancia como en el razonamiento jurídico del Auto que desestimó la aclaración de sentencia, no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, pues en dicho razonamiento implícitamente se está resolviendo sobre la incapacidad permanente total, aunque de forma expresa no se cita dicho concepto, y en consecuencia, no apreciándose vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, procede desestimar el primer motivo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . se invoca infracción de los artículos 137.1, 137.2, 137.4 y 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el artículo 11.2 de la O. de 15 de Abril de 1969 , así como de los artículos 124.1, 138.1 y 136.1 de la L.G.S.S . y artículo 24.1 de la Constitución Española.

El motivo no puede alcanzar éxito por las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la incapacidad permanente total que alega le fue declarada pero sin derecho a prestación por no estar en situación de Alta, como quiera que aquella, y según aduce, lo fue para la profesión de camarero, y en el momento actual, incombatido el relato fáctico, resulta que la profesión del actor es la de peón de la construcción, es por ello por lo que no puede hablarse de declaración contra sus propios actos; b) Analizando las dolencias que constan como probados en la sentencia de instancia, no pudiendo tomarse en consideración las no recogidas en la sentencia de instancia con tal carácter, ya que el actor no ha postulado revisión de hechos, resulta que no se aprecia que el cuadro secuelar que presenta el actor en la actualidad haya experimentado agravación para hacerle merecedor de una incapacidad permanente absoluta; y c) En cuanto a la incapacidad permanente total que postula, como quiera que en fecha 22 de Septiembre de 2004 el actor fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa Melchor Arranz Torres con la categoría de peón de la construcción, fecha en la que el actor ya presentaba las dolencias descritas en el dictamen propuesta de 10 de Junio de 2004, y las que alegaba en su escrito de 5-7-2004 dolencias que no pueden tomarse en consideración a los efectos de la incapacidad permanente total, ya que le permitieron realizar los trabajos para los que fue dado de alta en Seguridad Social, y solamente procedería su examen si éstas se hubieron agravado, supuesto en el que se le podría reconocer la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción (profesión que consta en el incombatido relato fáctico) si la agravación lo fuera en intensidad suficiente que le hiciera merecedor de dicha incapacidad. (art. 137.4 L.G.S.S .).

Consta en el incombatido relato fáctico que el actor en el escrito de alegaciones de 5 de Julio de 2004 exteriorizó las dolencias que padecía, y como quiera que las allí descritas eran anteriores al Alta en la Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 2004, si aquellas dolencias le permitieron realizar los trabajos para los que allí se dio de Alta, peón de la construcción, no apreciándose que entre dichas dolencias invocadas por el actor en su escrito de 5 de Julio de 2004 y las que presenta en la actualidad (ordinal tercero) hayan experimentado agravación, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 6 de Octubre de 2006 en autos número 334/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez Permanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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