Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Social Nº 145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4991/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100136


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00145/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024384, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4991/2007

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: ALGORITMOS, PROCESOS Y DISEÑOS S.A.

Recurrido/s: Montserrat

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 18 de MADRID, DEMANDA 532/2006

J.S.

Sentencia número: 145/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4991/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio de la Fuente Garcia en nombre y representación de la empresa ALGORITMOS, PROCESOS Y DISEÑOS S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 532/2006, seguidos a instancia de Montserrat frente a a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Montserrat ha suscrito contrato de trabajo con la empresa ALGORITMOS PROCESOS Y DISEÑOS S.A. categoría de Técnico Comercial, Comercial Senior, antigüedad 16 de abril de 2001.

Causó baja voluntaria el 4 de septiembre de 2005.

La actora, en diciembre de 2004, percibió como retribución mensual 2.962,05 euros (folio 91). Posteriormente inició período de maternidad.

SEGUNDO.- La actora ha estado en incapacidad por enfermedad común desde 6 de mayo de 2005 hasta 2 de septiembre de 2005 (folio 31), total 120 días.

TERCERO.- Si prospera la demanda, la cuantía que le correspondería sería, los cuatro primeros días no tienen complemento, los 16 días siguientes (10-25 mayo) 2.962: 30 x 16 días - 60% de 93,78 x 16 días: 679,44 euros; los 100 días restantes (26 de mayo a 2 de septiembre) 2.962,06: 30 x 100 - 75% de 93,78 x 100, 2.840,03 total 3.519,47 euros.

CUARTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 30.5.2006, se celebra sin efecto el 14.6.2006 y se presenta demanda el 15.6.2006."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de octubre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de febrero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter anticipado al examen de los motivos del recurso ha de resolverse lo relativo a la extensa prueba documental fotocopiada que aporta la demandada con el mismo y que trata que le sea admitida planteando como cuestión previa que no compareció a juicio en la instancia por un error humano tras haberse suspendido en su momento dicho acto y haberse señalado nueva fecha para varios meses después con olvido de su Letrado de anotarlo en su agenda y que sólo cuando se le notificó la sentencia donde se la tenía por confesa y tras solicitar su aclaración en relación con dicho extremo y dictarse auto en que se señalaba dicha incomparecencia fue cuando "en dicho momento esta parte detectó que, efectivamente, no compareció al acto del juicio señalado".

A ello contesta la actora en su escrito de impugnación oponiéndose a tal admisión con cita del art 231.1, 191 y 194 de la LPL y 270 de la LEC y recordando que "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia" y que "era en esta instancia donde debió alegar y probar los hechos que ahora manifiesta, por otra parte de manera parcial, sesgada e interesada".

Independientemente de esas valoraciones y de que la documental en cuestión no es ni siquiera original ni aparece firmada en aquellos documentos que debieran estarlo, lo cierto es que, en efecto, no existe justificación objetiva alguna para que opere la excepción prevista en el art 231.1 de la LPL , cuya regla general es la inadmisibilidad documental en suplicación porque ello supondría una valoración sustraída a la competencia y conocimiento del Juez de instancia, pudiendo ser los argumentos dados acerca de la incomparecencia en juicio coloquial pero no jurídicamente admisibles y en todo caso podrían haberse formulado en un intento de que se declarase la nulidad de actuaciones y que se retrotrajese el procedimiento al momento inmediatamente anterior al juicio para éste se volviese a celebrar -lo que no cabe siquiera examinar al no haberse planteado- pero no de llevar a cabo la mencionada aportación documental en esta alzada, por lo que no es posible tenerla por efectuada.

Sentado lo anterior, el primero de los dos motivos de que consta el recurso se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la modificación del párrafo tercero del hecho primero del relato de la sentencia de instancia para que, en sustancia, se diga que la base reguladora de la prestación por IT es de 2.731,50 ? que se corresponde con la base de cotización de diciembre de 2004, mes anterior a dicha contingencia y que por ello la prestación económica correspondiente asciende a 91,05 ? diarios.

No se cita en el motivo prueba alguna en su apoyo si bien en el referido párrafo de la resolución mencionada se hace una referencia expresa al folio 91 de los autos consistente en la nómina del mes en cuestión (diciembre de 2004) que es un documento no susceptible de revisión conforme a una clásica y reiterada jurisprudencia en la materia, cabiendo no obstante señalar que aun cuando, en efecto, en él aparece que la base de cotización era la que la empresa recurrente menciona, también se hace constar que el salario percibido ese mes fue el que la sentencia señala y siendo el objeto del litigio una reclamación para que durante la IT la demandada abone el complemento convencional hasta el 100% salarial la cifra a tener en cuenta es precisamente ésta (el salario íntegro) y no otra, beneficiando, por otra parte, a la recurrente que la actora pueda haber efectuado sus cálculos detrayendo de dicho salario un porcentaje de una hipotética base reguladora ligeramente superior (al parecer, 93,78 ?/día) porque ello supone, en definitiva, la reclamación de una diferencia inferior a su favor, sin perjuicio, en fin, de lo que se argumenta al respecto en el referido escrito de impugnación de recurso acerca de la aplicación de una base de cotización superior (la máxima normativamente establecida) cuando el salario supera el tope correspondiente, por todo lo cual ha de desestimarse el motivo.

SEGUNDO.- El segundo y último se basa procesalmente en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior y considera conculcado el art 27 del convenio colectivo del sector -del que no se menciona la fecha de suscripción ni de publicación en el BOE- argumentando con remisión a la documental que acompaña y que, como se ha expuesto precedentemente, no es admitida por la Sala, a lo que se ha de añadir que ni consta acreditada ninguna liquidación a la que la actora hubiera prestado su consentimiento y en la que se incluyese el concepto ahora mencionado o la renuncia al mismo, ni los avatares judiciales que menciona y que concluyeron con desistimiento de la acción y reserva de acciones o con sentencia estimando la demanda por reclamación salarial previa desacumulación de lo reclamado por prestaciones pueden considerarse en ningún momento cosa juzgada influyendo en este procedimiento pues precisamente de lo que en él se trata es de unas diferencias prestacionales por IT derivada de maternidad con fundamento en un precepto convencional que, según demanda (hecho cuarto) y el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, establece una mejora hasta el 100% del salario durante ese período, lo cual, según se desprende de lo antedicho (la desacumulación de acciones referida optando la actora por la reclamación salarial frente a la prestacional), no fue objeto de pronunciamiento en ninguna sentencia firme.

Si a todo ello se añade que el precepto convencional que se dice infringido no sólo no se alude en ningún otro sentido a su concreto contenido sino que no se vuelve a citar para sostener alguna infracción del mismo distinta a la de los argumentos mencionados, la conclusión que se impone vista, en fin, la teóricamente razonable exposición y dialéctica al respecto de la parte contraria en su referido escrito de impugnación es la desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Lo resuelto comporta los efectos prevenidos en los arts 233.1 y 202.1 y 4 de la LPL.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ALGORITMOS, PROCESOS Y DISEÑOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Montserrat frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenando a la parte recurrente al abono a la Sra Letrada impugnante de su recurso de 400 ? en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4991-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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