Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 145/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100121

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:382

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0000935 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Salvador (Procurador: ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGON Abogado: EMILIANO RUBIO

GOMEZ)

Recurrido/s: FREMAP, INSS, TGSS, U.C. CHAS SRLL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000659/ 2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

SENTENCIA: 00145/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 145 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 935/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 659/2008, siendo recurrido/s FREMAP, INSS, TGSS y U.C. CHAS SRLL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 3 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 659/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua FREMAP y la empresa U.C. CHAS SRLL., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor, nacido el 21-4-1948, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª albañil, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 25-6-07, fecha en la que inició proceso de IT, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4-7-08, recibiendo la prestación económica correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.041,95 euros, posteriormente se le reconoce el 75%, con cargo a la Mutua FREMAP, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa demandada, en virtud de informe-propuesta del EVI de fecha 18-6-08 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE FRACTURA CERRADA INFRAMALEOLAR DE PERONÉ IZQUIERDO. PROBABLEMENTE ALGODISTROFIA (SIGNOS GAMMAGRAFICOS 26-12-07), DOLOR COMPLEJO REGIONAL TIPO I EN TOBILLO Y PIE IZQUIERDO EN FASE INICIAL DE EVOLUCIÓN. CONTRACTURA MUSCULOESQUELETICA CERVICAL. SD. HOMBRO DOLOROSO IZQDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: BA de tobillo izquierdo limitado en +50%. Secuelas de fractura cerrada distal de peroné izquierdo. Síndrome dolor compleja regional tipo i en tobillo y pie izquierdo. Limitación dolorosa en abducción y anteversión de hombro izquierdo por encima de la horizontal.

SEGUNDO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

TERCERO: El actor estando en tratamiento en IT, sufrió un nuevo accidente de trabajo, cuando acudía a revisiones médicas en Centro Médico de la Mutua demandada, el 22-1-08, por accidente de tráfico con colisión múltiple, sufriendo traumatismo torácico y abdominal presentando dolor en zona costal izquierda y hemiabdomen superior izquierdo, hombros y cuello, tratado por la Mutua presenta limitación de la movilidad del hombro izquierdo en abducción y antepulsión por encima de la horizontal. Según Ecografía Dopler practicada en 1-2-08 de troncos suparorticos, presenta hematoma en tejido celular subcutáneo, en región laterocervical derecha sin contacto con paquete vascular. En RM de columna cervical de 13-6-08 se observa cervicoartrosis C5- C6 Y C6-C7.

El actor presenta informe de ORL privado de 13-6-08 donde se establece diagnóstico de Síndrome cocleo-vestibular por conmoción laberíntica postraumática, se pauta tratamiento farmacológico de un mes. Acudió al servicio de Urgencias Hospitalarias el 5-7-08 por mareo y síndrome febril, se establece diagnóstico de síndrome febril según informe de alta de 11-7-08. Está pendiente de consulta por acúfenos en el servicio de ORL del Hospital General de Ciudad Real, por derivación del medico de atención primaria para el 25 de marzo 2009.

CUARTO: El actor agotó la vía administrativa previa.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Salvador , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del trabajador demandante mediante un total de cuatro motivos de recurso. El primero de ellos está dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 299, 348 y 281 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos siguientes motivos, cabe entender que de modo subsidiario, está dedicados a intentar la modificación de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, empleado en realizar denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social cabe entender que se refiere en realidad al artículo 137,4 de dicha norma, en su versión aun aplicable. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- La solicitud de nulidad de la Sentencia la basa en definitiva el recurrente en que, en su opinión, no se ha valorado la prueba pericial practicada a su instancia, y si se le ha atribuido valor probatorio al Informe del EVI, pese a que el mismo había sido impugnado por el recurrente, a no ser que se sometiera a ratificación y contradicción a presencia judicial. Tolo lo que considera que constituye infracciones procesales que le han provocado indefensión.

Entre otras varias, y de modo sucinto, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de tres exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación

-que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad (STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión (STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 897/09); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional ).

Añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso.

Aplicando la anterior doctrina general al presente supuesto, es de ver que, si bien se cumple con la exigencia de señalar los preceptos de índole procesal que se entienden en vulnerados, y se realiza la denuncia al tener conocimiento de la presunta infracción, tras la notificación de la Sentencia a la que le imputa la misma, lo cierto es que, sin embargo: a) De una parte, aunque sea someramente, si que se realiza en la Sentencia por la juzgadora interviniente una indicación valorativa de la prueba pericial practicada, en su fundamento jurídico tercero, tercer párrafo; b) No se debe de confundir además, la concisión en el razonamiento judicial, con la total ausencia del mismo; c) Tampoco es mantenible que, el no atribuir el valor probatorio deseado por la parte, a un medio de prueba practicado a su instancia, sea equivalente a una infracción procesal grave causante de indefensión; d) Tampoco es admisible que, por señalar que se impugna un medio de prueba de los que se han practicado, comporte por si sólo, sin más, que no se le pueda, razonadamente, atribuir por parte del órgano judicial de instancia valor probatorio alguno; e) Finalmente, que existiría, además, remedio procesal menos radical que la nulidad, como es el de intentar la revisión fáctica, con base en medio de prueba que sea formalmente idóneo (documental y/o pericial) y que sea suficiente para la finalidad pretendida, con base en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral .

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del escrito de recurso presentado.

TERCERO.- En el primer motivo de los dedicados a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, lo que se pretende es la del ordinal tercero, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"El actor estando en tratamiento en IT, sufrió un nuevo accidente de trabajo, cuando acudía a revisiones médicas en Centro Médico de la Mutua demandada, el 22-1-08, por accidente de tráfico con colisión múltiple, sufriendo traumatismo torácico y abdominal presentando dolor en zona costal izquierda y hemiabdomen superior izquierdo, hombros y cuello, tratado por la Mutua presenta limitación de la movilidad del hombro izquierdo en abducción y antepulsión por encima de la horizontal. Según Ecografía Dopler practicada en 1-2-08 de troncos supraórticos, presenta hematoma en tejido celular subcutáneo, en región laterocervical derecha sin contacto con paquete vascular. En RMN de columna cervical de 13-6-08 se observa cervicoartrosis C5- C6 y C6-C7.

El actor presenta informe de ORL privado de 13-6-08 donde se establece diagnóstico de Síndrome cócleo-vestibular por conmoción laberíntica postraumática, se pauta tratamiento farmacológico de un mes. Acudió al servicio de Urgencias Hospitalarias el 5-7-08 por mareo y síndrome febril, se establece diagnóstico de síndrome febril según informe de alta de 11-7-08. El informe de Alta hospitalaria de fecha 11/7/2008 refiere en su apartado de EA un cuadro vertiginoso periférico en relación con un accidente de tráfico en enero. Está pendiente de consulta oír acúfenos en el servicio de ORL del Hospital General de Ciudad Real, por derivación del médico de atención primaria para el 25 de marzo de 2009. El actor padece Síndrome cócleo-vestibular por conmoción laberíntica postraumática, al actor se le practicó una prueba muy especializada y consistente en "Electronistagmografía computerizada calórica bitérmica»."

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al folio 77 de los autos, fotocopia no compulsada de Informe médico de alta, no ratificado en el acto de juicio oral, como es de ver en el acta del mismo levantada, obrante a los folios 220 y 221 de las actuaciones, así como, también cabe entender, a la prueba pericial practicada a su instancia.

Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07 o de 19-2-08 ).

Añadido a lo anterior, en el presente caso, no es posible que, de simplemente la prueba pericial, se desprenda el texto que se pretende añadir, toda vez que existe otro numerosos material probatorio que, junto a la misma, ha sido objeto de valoración conjunta por parte de la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función privativa que le viene normativamente atribuida (artículo 97,2 LPL ), sin que sea posible que prevalezca solamente uno de los medios de prueba, sobre el total del acervo probatorio. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este motivo.

CUARTO.- En el siguiente motivo, que está igualmente dedicado a intentar la modificación fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho probado, quinto en ese caso, del siguiente tenor literal: "El actor no ha vuelto a trabajar en nada desde el 7/9/2007".

Se remite como apoyo de dicha propuesta a los folios 170 a 173 de los autos, Informe de Vida Laboral del recurrente, expedido en papel con membrete de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin firma de nadie, que no está ratificado ni reconocido en el acto de juicio oral.

Ciertamente que, en algún caso, se ha considerado que, de modo particular, podía tener cierto interés dejar constancia de que no se había prestado trabajo durante determinado periodo de tiempo, como en el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala de fecha 9-2-06 que cita el recurrente. Pero de ahí no se puede derivar, sin más, que sea un dato de interés relevante del que deba dejarse constancia en todos los litigios sobre Incapacidad, que es lo que, en definitiva, parece entender el recurrente. Pues no es lo importante si la persona afectada por determinadas dolencias ha prestado o no de un modo efectivo su trabajo, por cuenta propia o ajena, durante un determinado período de tiempo, lo que puede no tener nada que ver con la repercusión de sus dolencias, sino con su personal situación laboral. Sin que, además, como es sabido, la situación social o económica de la persona afectada, tenga incidencia alguna sobre la valoración invalidante de las secuelas definitiva que le puedan aquejar, que es índole meramente teórica y valorativa de la repercusión de las mismas sobre su capacidad laboral teórica, al margen de cual sea la situación personal o del mercado de trabajo, que en su caso, podrá tener otro tipo de protección social, pero distinta de la que deriva de la establecida para la situación de Incapacidad Permanente.

Al margen de lo anterior, y como mero añadido, es de tomar también en consideración la falta de reconocimiento por parte de funcionario alguno de la veracidad de los datos contenidos en los folios a los que se remite.

Procede por todo ello, desestimar este segundo motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la valoración total o absolutamente incapacitante de las dolencias definitivas del actor, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo de dolencias definitivas que presenta la parte demandante, concretado en secuelas de fractura cerrada inframaleolar de peroné izquierdo, probablemente algodistrofia (signos gammagráficos 26-12-07), dolor complejo regional tipo I en tobillo y pie izquierdo, en fase inicial de evolución: contractura musculoesquelética cervical, Síndrome hombro doloroso izquierdo (hecho probado primero). Sufrió posterior accidente de tráfico, del que aún estaba en tratamiento a la fecha de valoración (hecho probado tercero).

b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en BA de tobillo izquierdo limitado en 50%; secuelas de fracturas cerrada distal de peroné izquierdo; síndrome de dolor complejo regional tipo i en tobillo y pie izquierdo. Limitación dolorosa en abducción y anteversión de hombro izquierdo por encima de la horizontal (hecho probado primero).

Pues bien, entiende esta Sala que de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia laboral que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos de modo abstracto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que siendo admisible que se encuentra limitado, en términos tales que permiten calificarlo de imposibilitado para su desempeño normal, respeto a la que era su profesión habitual de Oficial 1ª Albañil (hecho probado primero), necesitada de una movilidad suficiente e indispensable, así como de realización de esfuerzos, para lo que sin duda tiene grandes dificultades, sin embargo, y a salvo de lo que, finalmente, se pueda concluir tras la terminación del tratamiento de las resultas del posterior accidente de tráfico sufrido, lo cierto es que el recurrente conserva posibilidades teóricas suficientes para el desempeño de numerosas actividades por cuenta ajena y por cuenta propia, más livianas y sedentarias, no necesitadas de tales esfuerzos. Por lo que, siendo la actual protección incapacitante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, no se le puede considerar absolutamente incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como define el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 la situación absolutamente invalidante postulada. Por lo que procede, tras la desestimación de este cuarto motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 3-4-09 , dictada en los autos 659/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra FREMAP, INSS, TGSS y contra "U.C. CHAS SRLL", procede la confirmación de la misma".

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0935 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil diez. Doy fe.

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