Última revisión
31/03/2011
Sentencia Social Nº 145/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100143
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:570
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00145/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2010 0300217
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000058 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 206/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE CACERES
Recurrente/s: Rafael
Abogado/a: MUÑOZ MARIA DEL PUERTO GIL
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: LA CARDENILLA,S.A.
Abogado/a: CARMEN MARTIN MACIAS
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145/11
En el RECURSO SUPLICACION 58/2011, formalizado por la Sra. Letrada D.ª MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia número 279 /2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 206/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a LA CARDENILLA, S.A., parte representada por la Sra. Letrado D.ª CARMEN MARTÍN MACÍAS siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Rafael presentó demanda contra LA CARDENILLA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 279 /2011, de fecha quince de Noviembre de dos mil diez .
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, de las circunstancias personales que constan en la demanda , suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 9 de julio de 2008 hasta el 21 de marzo de 2009 , siendo su categoría profesional el de peón agrícola y percibiendo un salario último de 1010,57 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO: Con fecha 10 de junio de 2010 se dicta Sentencia por este juzgado por la que se desestima la demanda presentada por el hoy actor en la cual se solicitaba la extinción de su relación laboral por falta de abono de salarios. TERCERO: Que los meses cuyo abono se solicita son los que se recogen en el hecho 2º de su demanda y que en aras de la brevedad se tienen por reproducidos. CUARTO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin efecto".
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo absolver y desestimo la demanda planteada por Don Rafael absolviendo a la demandada "LA CARDENILLA S.A" de los pedimentos contra ella formulados en la demanda."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-2-11.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida el trabajador en reclamación de los salarios correspondientes a las mensualidades del periodo agosto de 2008 a diciembre de 2008 , a razón de 1.100 euros mensuales , incluida la prorrata de pagas extraordinarias, 21 días de marzo de 2009, compensación económica de vacaciones no disfrutadas, veinte días, y "otros conceptos", pese a considerar que le adeuda la demandada los 21 días trabajados de marzo de 2009, tal y como reconoció en el plenario, se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un solo motivo de recurso , amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción , por aplicación indebida , de los artículos 217, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, y 218 de la L.E.C.. Y sustenta tales infracciones por cuanto que la Sentencia recurrida se basa en la recaída en un procedimiento anterior, en concreto sobre Resolución de contrato a instancias del trabajador, vía artículo 50.1.b) del ET, cuando, conforme a reiterada jurisprudencia, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1984 , 3 de abril de 1987 o 6 de mayo de 1988, los hechos declarados en un procedimiento anterior no son vinculantes en posterior proceso, pues sólo producen efecto pleno en la Sentencia que los contiene, no impidiendo una valoración posterior real, siendo que en el escrito rector del que dimana el presente recurso se reclaman unas cantidades concretas, a lo que no puede ser óbice ni resultar vinculante el hecho de que no coincidan con las que en el precedente procedimiento señaló como debidas , pues lo que se ha de valorar es si se adeuda o no lo reclamado en éste, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada , y estimando el recurrente que ninguno de los documentos aportados por la empleadora acreditan fehacientemente ni tienen fuerza probatoria suficiente para acreditar el pago de lo reclamado. Y a tal fin nos explica que los documentos bancarios aportados por la demandada fueron impugnados por los motivos que expone y concreta, en especial considera que la mensualidad de agosto de 2008 no se encuentra justificada; los documentos de fecha 1 de septiembre de 2008 en cuanto a las de septiembre y octubre de 2008, y el de fecha 7 de febrero de 2009, consistente en extracto bancario también se impugnaron pues no prueban que se refieran a abono de salarios, analizando los mismos, además del interrogatorio de parte. Concluye , pues, que todo ello supone una infracción en la interpretación y valoración a efectos probatorios de los documentos aportados, por entender que si bien el actor ha cumplido con la carga de probar el devengo de lo reclamado, la demandada no ha acreditado el pago como modo de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se solicita, ex artículo 217 de la LEC . Del propio modo alude a un informe de la Inspectora de Trabajo aportado al acto de juicio por el actor, en el que se refiere que no ha quedado acreditado el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, ni diciembre de 2008 , que no existen cheques, ni transferencias a favor del demandante, entendiendo por todo ello que el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO: Así planteada la cuestión, en primer lugar el recurso está abocado al fracaso por cuanto que, aún en lugar inadecuado, la Sentencia de instancia declara que de la documental aportada se acredita que se ha cobrado la totalidad de las mensualidades reclamadas "por un importe superior al que por nómina le correspondería" , que sustenta en las transferencias bancarias a la cuenta del actor, considerando probado el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre mediante cheques , diciembre por pagaré y enero y febrero de 2009 por transferencia bancaria, es decir, el sustento fáctico de la recurrida s no es, tal y como parece entender el recurrente, sólo la Sentencia recaída en el proceso seguido por Resolución de contrato, en el que del propio modo se resolvió que las mensualidades de agosto , septiembre y diciembre de 2008 le habían sido satisfechas, siendo que el indicado procedimiento únicamente se consideraban por el trabajador incumplidas dichas mensualidades, así como enero y febrero de 2009 , que ahora no se reclaman y sí se hace de los meses de octubre y noviembre de 2008. Y ello nos lleva a afirmar que el recurrente olvida la doctrina reiterada del Tribunal Supremo , Sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, y siendo así el disconforme debería haber interesado su revisión fáctica por la vía del artículo 191 b) de la LPL, y al no hacerlo dichos hechos quedan inalterados y perjudican el recurso interpuesto. En segundo lugar, cierta es la antigua doctrina del Tribunal Supremo invocada, pero la misma se ha visto superada por la actualmente vigente, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 , que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional al decir: "El problema que plantea la contradicción, surgida con posterioridad a la Sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como lo entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 158/1985 , de 26 de noviembre, con cita de otras dos anteriores.
Declaró esta Sentencia que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales e virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría, en efecto el principio de seguridad jurídica... (del art. 9.3 CE )...y.."en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son Justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el Derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios". Debe recordarse que la repetida Sentencia del TCº echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la Justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos , también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en la LPL del artículo 230 - hoy 231 -, con una imperfecta redacción , pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de inJusticia objetiva que se producen cuando dos Sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado". En el mismo sentido, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre, que nos enseña:
"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E. [ RCL 19782836 ] ), sino también con el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo [ RTC 200860] , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica , salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, S.T.C. 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una Resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra Resolución judicial debe exponer las razones por las cuales , a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas , STC 34/2003 , de 25 de febrero )".
Lo expuesto es suficiente para desestimar lo que alega el recurrente. Pero es que además lo que pretende el disconforme es sustituir a la Magistrada a quo en la tarea a ella atribuida de valorar la prueba ex artículo 97.2 de la LPL, contraviniendo la doctrina jurisprudencial relativa a que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993, seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997 , 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002 , de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso, puntualizando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007, que "..la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes , de interés para la Resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó Administrativos) , no siendo este el caso de autos" (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 207/2001, de 21 de noviembre ). Y en el supuesto de autos el Juez de instancia ha valorado los documentos aportados por las partes, incluidos los que cita el recurrente, tal y como se motiva fácticamente la Resolución en el fundamento de derecho primero, sin que incurra en infracción de las normas sobre valoración de la prueba, por cuanto que el hecho de impugnar un documento no implica que el Juez pueda valorarlo y darle validez, sin olvidar que el disconforme, que no interesa revisión fáctica como hemos visto, tampoco cita documento público o privado reconocido legalmente que otra cosa acredite , habiendo aplicado correctamente la Resolución de instancia las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo que estima probado es el pago de lo reclamado , conforme a los artículos 1.156 y siguientes del Código Civil . Y menos aún puede sustentarse el recurso en la falta de prueba , pues ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003, que la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica (en el mismo sentido Sentencias de 26 de septiembre de 1995, 5 de mayo de 1997 y 26 de marzo de 1996 ), que como hemos visto no se interesa.
TERCERO: Finalmente invoca el recurrente la infracción del artículo 218 de la LEC por considerar que , habiendo reconocido la demandada el adeudo de lo reclamado por los 21 días trabajados del mes de marzo de 2009, 731 ,09 euros , tal y como se recoge en el párrafo final de la misma, no se condena a la demanda al pago de dicha cantidad, infracción que hemos de estimar, y por ello estimar parcialmente el recurso, bastando para ello remitirnos a lo expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente resolución y al propio tenor de la Resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Rafael contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 201, recaída en autos número 206/2010, seguidos ante el juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en PLASENCIA , entre la recurrente y la empresa LA CARDINILLA, S.A., por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida para condenar a la demandada al pago de la cantidad de 731,09 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita , deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 005811 , debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas , las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
