Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 145/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6783/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100401


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8038066

EPC

Recurso de Suplicación: 6783/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 145/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 11 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 655/2013 y siendo recurrido/a Fogasa, Ministerio Fiscal y RS10, Servicios, Tratamientos y Mantenimientos de Tejidos, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Teniendo a la actora por desistida de su acción ejercitada frente al administrador de la empresa demandada D. Norberto , y desestimando la excepción de FALTA DE ACCIÓN opuesta por la empresa demandada; desestimo la demanda formulada por Dª. Antonieta frente a la empresa RS 10 SERVICIOS TRATAMIENTOS Y MANTENIMIENTOS DE TEJIDOS S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Que el actor Dª. Antonieta con N.I.E nº NUM000 frente a la empresa RS 10 SERVICIOS TRATAMIENTOS Y MANTENIMIENTOS DE TEJIDOS S.L dedicada a la actividad de lavandería industrial, con antigüedad de 07-07-2008, categoría profesional de especialista y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.167,01€.

2º.- Que la actora inició su prestación de servicios para la empresa demandada el 7-07-2008 mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual tras ser prorrogado se convirtió en indefinido en fecha 7-07-2009 (folios 71 a 79).

3º.- Que en el momento de formalizar el contrato temporal en 7-07-2008, la empresa demandada, requirió a la trabajadora su NIE, aportando ésta su Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE con vigencia desde 16-01-2008 hasta el 15-01-2013.

4º.- Que llegada la fecha de expiración de la validez de su Tarjeta de Residencia Temporal de la demandante, la empresa demandada le requirió para que aportara la renovación de la misma, manifestando la trabajadora que 'estaba pendiente de tramitar'. Y dado que pasaba el tiempo sin aportar la renovación de su permiso, en fecha 17-05-2013 la demandada le requirió por escrito la misma, y dado que seguía sin aportarla se le requirió nuevamente por escrito en 20-05-2013 para que en el plazo de 48 horas hiciera entrega de la referida renovación de su permiso o al menos presentara de la solicitud de renovación del mismo, ya que la Empresa venia obligada a tener de alta en la TGSS a los trabajadores extranjeros con su permiso vigente Pero no es hasta finales de Mayo 2013 cuando la actora hizo entrega a la demandada de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presentada el 19-02-2013, de la resolución de la Subdelegación de Gobierno de 3-04-2013 por la se le denegaba dicha autorización, y se le comunicaba que tiene la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo de 15 días a contar desde el momento de la notificación de dicha resolución, en el caso de no disponer de título que le habilitase para permanecer en España, y el recurso que interpuso frente a dicha resolución denegatoria en el que exponía que su autorización de residencia en España en régimen comunitario, por estar casada con español, le fue extinguida por no llevar a cabo en tiempo y forma la comunicación del divorcio entre ambos y que al encontrarse indocumentada y, había procedido a solicitar en fecha 5-12- 2012 la autorización de residencia temporal por arraigo social, solicitando la residencia temporal por circunstancias excepcionales (folios 82 a 89).

5º.- Que la demandada RS 10 SERVICIOS TRATAMIENTOS Y MANTENIMIENTOS DE TEJIDOS S.L procedió a extinguir la relación laboral que le vinculaba con la demandante con efectos de 11-06-2013, mediante comunicación escrita de dicha fecha, '...por encontrarse sin autorización para residir ni trabajar en España....de conformidad con los art 7c) del ET en relación con el art 49.1b del mismo cuerpo legal , en relación con el art 36 de la L.O 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social...' ; dicha comunicación obra unida al folio 90 de autos dándose su contenido íntegramente por reproducido (folios 91 a 106).

6º.- Que para desarrollar las funciones que venía desempeñando la actora, la demandada contrató a otra trabajadora (folios 144 a 146).

7º.- Que en el Acto de Juicio, la demandante desistió de su acción ejercitada frente al administrador de la empresa RS 10 SERVICIOS TRATAMIENTOS Y MANTENIMIENTOS DE TEJIDOS S.L demandado D. Norberto .

8º.- Que en Acto de Juicio la demandante no acreditó ninguno de los comportamientos que, en el hecho tercero de su demandada, imputa a la mercantil demandada. Ni especifica en su demanda, y mucho menos acredita y ni siquiera aporta indicio alguno, del comportamiento de la demandada que supusiese vulneración su Garantía de Indemnidad ni de la del resto de los

9º.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

10º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Lavanderías Industriales de Cataluña.

11º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido el 21-06-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 09-12-13 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 24 de autos). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Antonieta , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada RS 10, SERVICIOS, TRATAMIENTOS Y MANTENIMIENTOS DE TEJIDOS, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª. Antonieta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 11/2/2014 que, y como se ha visto, desestima la demanda que por despido había presentado la ahora recurrente. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y en resumen de sus diversas consideraciones, que 'se ha de entender que no se ha producido despido sino que la falta de autorización y residencia de la trabajadora la inhabilita para trabajar por no tener la capacidad que exige el art. 7.c del E.T . de manera que no puede seguir prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada conforme al art. 6.3 y 1.275 del Código Civil ....'.

SEGUNDO.-Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida para modificar tres de los apartados de la misma, los que figuran, en concreto, con los ordinales curto, sexto y noveno. En relación al apartado cuarto manifestará la recurrente que 'la modificación de este hecho se realiza en base a que a la documentación aportada por ambas partes y que consta en autos, la redacción alternativa es la realidad de los hechos....'; en relación al apartado sexto la recurrente se limita a reproducir el texto de la declaración que pretende que se realice; mientras que, y finalmente, por lo que se refiere al apartado noveno lo que manifesta la recurrente es que 'la modificación se realiza en base a lo manifestado en el escrito de demanda y no habiendo sido este extremo objeto de controversia sin que la juzgadora indagara, preguntara sobre este extremo, hace suyo la manifestación de la parte actora solo por el mero hecho de mencionarlo en la demanda...'.

Las peticiones de revisión no pueden, entendemos que en caso alguno, ser aceptadas. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala al Juez a quo como el órgano judicial a quien compete prácticamente en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho órgano quien puede, en consecuencia, elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como, y también, que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite de forma clara y prácticamente indiscutible la concurrencia de un error del Juzgador en base a pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones. Reconocimiento que, se dirá también, no supone ni significa, es cierto, aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En este mismo sentido o línea argumental se ha apuntado también reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; y que, incluso, 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]).

La parte recurrente, se dirá, está así 'obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). De esta manera, y de no cumplirse con dichos requisitos, la petición que se formule al efecto de obtener una tal revisión de la declaración de hechos no puede ser sino desestimada. En el presente caso es evidente que la recurrente no cumple, en ninguna de las tres peticiones de revisión de la relación de hechos que formula, con los requisitos que habilitan al efecto de posibilitar la aplicación del art. 193.b citado. Ni la remisión genérica a la prueba documental aportada ni el silencio al respecto o la mera referencia a la demanda pueden servir al efecto. No cabe, en consecuencia y como advertíamos, sino desestimar la citada petición.

TERCERO.-Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida alegando al efecto 'la infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva y los arts. 52 , 55 y 56 del E.T . en cuanto al despido realizado y los arts . 217 y 218 de la L.E.C .'. Y dirá al respecto, también en un resumen de sus consideraciones o alegaciones, que 'el despido producido se debería calificar en primer lugar de nulo ya que no solo no se ha realizado la inversión de la carga de la prueba al haber manifestado los indicios suficientes en el escrito de demanda y por parte de la Juzgadora no se ha permitido la realización de prueba alguno en dicho sentido, del mismo modo se ha vulnerado la garantía de indemnidad ya que la actora estaba en condiciones de cumplimentar válidamente su prestación laboral en un principio ya que subsidiariamente se deberían haber calificado de improcedente (sic) puesto que la actora estaba en condiciones de prestar su relación laboral en la empresa en todo momento e incluso al día siguiente de haberle entregado la carta de finalización de la relación laboral....', que 'la empresa ha actuado contraviniendo el principio de la buena fe....y el hecho de no mantener a la actora en su relación contractual cuando tenía perfecto conocimiento de la situación....'; y que 'habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que en orden a la acreditación de los hechos haya tenido cada una de las partes....(y) cuando se produce una pérdida de la autorización administrativa para un extranjero....es equiparable a una ineptitud sobrevenida en consecuencia dicha situación está incursa en el régimen indemnizatorio de los despidos objetivos...'.

CUARTO.-Tampoco este motivo del recurso puede ser, podemos indicar, estimado. Convendrá al efecto, y en primer término, hacer dos indicaciones o consideraciones previas a la del examen de los motivos del recurso. De un lado, no podemos sino apuntar, la Sala está inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida en los términos en que ha sido redactado y desde el momento en que no se ha aceptado, por las razones más arriba indicadas, la práctica de modificación alguna de las solicitadas por la recurrente. Y, en segundo lugar, convendrá advertir también que el cauce procesal elegido por la recurrente para formular su petición está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o sustantivas y de emplear el propio término empleado en la ley procesal. Se distingue así de otros cauces procesales que sirven a la denuncia y posible control de infracciones de normas legales relativas a la regularidad del procedimiento.

Las referencias a circunstancias del procedimiento tales como práctica de prueba o criterios relativos a la carga de la misma encuentran un canal o ubicación inadecuada en la vía procesal elegida para su alegación. Inadecuación que ha de determinar, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, que la Sala no puede sino rechazar cualesquiera pretensión vinculada a las mismas. Dicho esto no podemos, y entrando ya el análisis de las infracciones de normas laborales sustantivas alegadas por la recurrente, sino recordar como, y sobre la pérdida de la autorización administrativa para trabajar en el caso de extranjeros no comunitarios, la doctrina jurisprudencial ha apuntado regularmente que la misma es causa de extinción del contrato (STSS de 23 de febrero y 10 de marzo de 1983 (RJ 1983/849, y 1137) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987/4137)] afirmándose al efecto que 'la no revalidación del permiso de trabajo, aunque fuera después de llevar varios años trabajando sin interrupción, justifica el cese de los trabajadores extranjeros'. Criterio que, y por lo demás, ha seguido esta misma Sala en sentencias de 25 de julio de 2006 RS 4192 , 15 de febrero de 2011 RS 2010/6343 o 18/4/2011 RS 7346/2010 ), A partir de esta doctrina se puede afirmar con seguridad, tal y como expresamente indicábamos en la sentencia de 18/4/2011 citada, que 'la autorización administrativa para poder trabajar, exigida a un extranjero no comunitario en España, es un requisito esencial del contrato de trabajo, y por lo tanto forma parte de la base del negocio, lo que viene a significar, que la pérdida de la misma, permite a la otra parte que actuó de buena fe, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la misma resolver el contrato de trabajo, pues es evidente, que tanto la trabajadora como la empresa firmaron el contrato sobre la condición tácita o implícita que la eficacia del mismo dependía de que pudiere cumplir durante su vigencia con este requisito'. La falta de la misma, por consiguiente, supone la concurrencia de 'una condición resolutoria implícita en el contrato que debe permitir a la empresa, en aplicación del artículo 49.1 TRET , a nuestro juicio del apartado b), y no del k), que pueda resolver el contrato de trabajo, y no sólo porque la prestación de servicios se vuelve imposible sino porque de esta forma se le permite evitar los posibles perjuicios que se pudieren derivar de tener contratado a un extranjero en situación irregular. aunque, basadas en una causa extintiva diferente a la alegada en este procedimiento' ( STSJCat 18/4/2011 citada). Criterio éste que en el supuesto de autos nos obliga, vista la identidad de los supuestos enjuiciados, a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida que no ha hecho otra cosa que reconocer la facultad resolutoria de la empresa demandada al conocer que la trabajadora ahora recurrente, y como se registra en la relación de hechos de la sentencia, no disponía de autorización administrativa de residencia. Lo que nos lleva, como hemos advertido, a descartar la infracción de los preceptos laborales alegada por la recurrente y a, con ello, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 11/2/2014 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 656/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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