Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100089
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00145/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2015 0000413
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001671 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000394 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Porfirio
ABOGADO/A:ANTONIO MILLÁN CALLALDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SANTIAGO PEÑARANDA, SL
ABOGADO/A:INOCENTE COLLADO CASTILLO
PROCURADOR:ANTONIO LOPEZ LUJAN
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145/16
En el Recurso de Suplicación número 1.671/15, interpuesto por la representación legal de D. Porfirio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 9 de julio de 2015 , en los autos número 394/15, sobre Despido, siendo recurrido SANTIAGO PEÑARANDA, SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por don Porfirio frente a empresa 'Santiago Peñaranda S.L', ABSOLVIENDO a la referida entidad de todos los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Porfirio , nacido el NUM000 de 1.971, con número de afiliación a la seguridad social NUM001 , viene prestando servicios para la empresa 'Santiago Peñaranda S.L' desde el 4 de marzo de 2.008, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, produciéndose la conversión en indefinido del contrato temporal previamente suscrito entre las partes en fecha 4 de diciembre de 2.008.
En virtud del referido contrato de trabajo don Porfirio ostenta la categoría profesional de conductor, realizando una jornada de 40 horas a la semana, de lunes a domingo, encontrándose el centro de trabajo en CR.VVA.JARA,CM 311, percibiendo un salario por importe de 1.083,48 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Resulta aplicable el convenio colectivo de Transportes por carretera de la provincia de Cuenca (BOP de fecha 30 de enero de 2.015) y el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE de fecha 29 de marzo de 2.012).
TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2.015 la empresa notificó al trabajador mediante burofax su despido disciplinario con fecha de efectos desde el día 5 de marzo de 2.015, acción respecto de la que las partes han alcanzado un acuerdo en sede de conciliación judicial.
CUARTO.- No ha quedado acreditada la jornada de trabajo desarrollada por don Porfirio para la empresa 'Santiago Peñaranda S.L' durante los meses de enero a noviembre de 2.014, con señalamiento de horas de jornada ordinaria de trabajo, horas extraordinarias, horas nocturnas y horas de presencia.
QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 16 de abril de 2.015, con el resultado de sin acuerdo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones con reposición al momento de celebración del juicio por infracción de los arts. 87.2 y 90 de la LRJS , en relación con el art. 24.2 de la Constitución , en cuanto que reconoce el derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba en defensa de sus pretensiones.
Sostiene la parte demandante y recurrente que se le ha causado efectiva indefensión puesto que le fue denegada indebidamente la prueba documental-pericial que propuso en el curso del juicio que tenía el objeto de que por el servicio de inspección de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades se emitiese informe sobre los datos del tacógrafo del vehículo de la entidad demandada en el que ha prestado servicios como conductor, al objeto de determinar el tiempo de trabajo realizado por el actor durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2014 o, alternativamente para evitar la suspensión del proceso, que dicha prueba se acordase como diligencia final.
Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en las sentencias de dicho Tribunal 359/2006, de 18 de diciembre , 22/2008, de 31 de enero ; 86/2008, de 21 de julio ; 121/2009, de 18 de mayo y 113/2009, de 11 de mayo , en los siguientes términos:
' a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.
Se ha mantenido por el mismo Tribunal que en todo caso, la inadmisión o impertinencia de las pruebas ha de ser debidamente motivada, sin lo cual la decisión judicial podría incurrir en arbitrariedad (Sent. TC 33/2000, de 14 de febrero ).
Como se indica en la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada, para que pueda entenderse lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba 'será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos'.
En el presente caso, la prueba documental-pericial se solicitó por vez primera en el acto de juicio e implicaba la suspensión del proceso, que se reanudaría una vez que el informe solicitado fuese expedido por el organismo público indicado por el demandante, ofreciéndose por dicha parte la posibilidad, para evitar la suspensión del juicio, de que tal prueba fuese acordada judicialmente como diligencia final.
La propuesta de tal prueba no se ajusta a la forma y momento en que la misma ha de ser solicitada legalmente por la parte interesada. Así, el art. 74.1 de la LRJS ordena que 'Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social, (...), interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad'. Cumpliendo tales principios, las partes pueden servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley ( art. 90.1 LRJS ); pero solo son admisibles las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto de juicio ( art. 87.1 LRJS ). En particular, la práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo ( art. 93.1 LRJS ). Al existir tales limitaciones 'cualquiera de las partes una vez iniciado el proceso , pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio,podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento' ( art. 78.2 LRJS ).
Conforme a lo anterior, es visto que la denegación de la prueba por el juez de instancia no puede tacharse de arbitraria, sino que estuvo totalmente fundada en las normas reguladoras de ineludible cumplimiento antes citadas, pues lo que pretendía la parte demandante y ahora recurrente era la suspensión del juicio para la práctica de una prueba pericial que propone por vez primera en ese mismo acto, y cuya práctica anticipada no propuso con anterioridad a dicho acto, pudiendo haberlo hecho.
Por lo que respecta a la posibilidad de acordar la prueba como diligencia final, ha de recordarse que ello es una facultad discrecional del juzgador (por todas, sentencia TS 15/02/2011, rec. 106/10 ), de modo que no puede aducirse indefensión ante la falta de su adopción por el Juez, cuando la parte pudo haber solicitado oportunamente la práctica anticipada de la prueba en cuestión.
Es aplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 181/2011 de 21 noviembre , y las numerosas que en ella se citan, en cuanto que afirma, con cita de la anterior del mismo Tribunal 25/2011, de 14 de marzo :
«la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 237/2001, de 18 de diciembre , entre otras muchas)» ( STC 25/2011 , citando la 62/2009, de 9 de marzo ). Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan(por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo ; 141/2005, de 6 de junio ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, hemos enfatizado también que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005, de 20 de junio ; y 25/2011, de 14 de marzo ).
En consecuencia con lo expuesto, ha de desestimarse el motivo de recuso examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia.
En el apartado A) del motivo se solicita la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que exprese: 'En virtud de la prueba documental obrante, referida a la lectura de los discos tacógrafos, sí ha quedado acreditada la jornada de trabajo desarrollada por don Porfirio para la empresa Santiago Peñaranda, S.L. durante los meses de enero a noviembre de 2014. Con señalamiento de horas de jornada ordinaria de trabajo, horas extraordinarias, horas nocturnas, horas de presencia y horas de pausa'.
No todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que esté revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.
Por otra parte, es necesario que esos documentos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014 y las que en ellas se citan).
En el presente caso, los documentos que se invocan para fundar la revisión fáctica antes mencionada son los discos tacógrafos del vehículo conducido por el trabajador demandante, pero tales documentos no resultan idóneos para obtener, de su sola apreciación, la revisión de los hechos probados de la sentencia, pues resulta imprescindible una lectura especializada para interpretar adecuadamente los datos registrados en los mismos. Por lo tanto si no van acompañados de una prueba pericial que desvele y explique su contenido, carecen de valor para la revisión fáctica de la sentencia de instancia. Así lo ha venido manteniendo reiteradamente esta Sala (sentencias128/2007, de 26 de enero, rec. 1570/05 ; 1726/2008, de 11 de noviembre ,rec. 699/08 y 1467/2013, de 12 de diciembre, rec. 850/2013 ) y la generalidad de la doctrina judicial de las distintas Salas de lo Social (Madrid, sent. 97/2008, de 11 de febrero, rec. 3686/07; Cataluña sent. 2852/2013, de 22 de abril, rec. 66/2013; Cantabria, sent. 270/2014, de 10 de abril, rec. 124/14; Asturias, sent. 27/2010, de 8 de enero, rec. 2853/09; Granada, sent. 2151/2007, de 25 de julio, rec. 362/07; Galicia, sent. 1791/2011, de 31 de marzo, rec. 2333/07). En consecuencia, debe desestimarse la revisión postulada.
En el apartado B) del mismo motivo se solicita la revisión del hecho probado quinto de la resolución impugnada a fin de que exprese: 'Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 16 de abril de 2015, con el resultado de intentados sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso y sin trascendencia alguna para el fallo establecer que al acto de conciliación administrativa no compareció la empresa.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia diversas infracciones normativas en tres apartados.
Respecto del contenido del apartado A) en que se reitera la infracción de las normas reguladoras de la práctica de la prueba, nos remitimos al primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, en el que se rechaza la supuesta infracción de tales normas.
En el apartado B) del mismo motivo, se denuncia infracción del art. 217.7 de la LEC , que en relación con las reglas de la carga de la prueba en el proceso, dispone que ' el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio',infracción normativa que no puede ser examinada por la vía escogida por la parte recurrente, pues el apartado c) del art. 193 de la LRJS , está destinado a examinar las infracciones de normas sustantivaso de la jurisprudencia, quedando excluidas por tanto las procesales, cuya infracción únicamente pueden ser objeto de examen en cuanto que originen indefensión efectiva por la vía del art. 193 a) de la LRJS .
Tal cosa no ocurre en el presente caso, pues la cuestión que suscita la parte recurrente se refiere a la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de instancia, y como establece la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.
En el apartado C) del mismo motivo, se denuncia infracción de los arts. 24, 25, 28 y 36 del convenio colectivo de transporte por carretera de la provincia de Cuenca (BOP de 30/01/2015), infracción normativa que parte de la base de la estimación del motivo destinado a la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Ahora bien, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Por tanto, al no prosperar la revisión del hecho cuarto de la resolución, intentada en el apartado A) del segundo motivo de recurso, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. ANTONIO MILLAN CALLADO en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca , en los autos nº 394/15, seguidos ante el mismo sobre DESPIDO, siendo parte recurrida SANTIAGO PEÑARANDA, SL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1671 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.
