Sentencia SOCIAL Nº 145/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100991

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3274

Núm. Roj: STSJ ICAN 3274/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001560/2017
NIG: 3501644420130007127
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000145/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000716/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: QUORUM SOCIAL 77; Abogado: JOSE LUIS LEON NAVARRO
Recurrido: ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ CANARIAS; Abogado: JUAN JOSE VALVERDE
HERNANDEZ
Recurrido: Sofía ; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
Recurrido: Jose Enrique
Recurrido: Valentina ; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
Recurrido: Pedro Antonio ; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001560/2017, interpuesto por QUORUM SOCIAL 77, frente a la
Sentencia 000381/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000716/2013-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D . JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sofía , Jose Enrique , Valentina y Pedro Antonio , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ CANARIAS, FOGASA y QUORUM SOCIAL 77 y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 3 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, con las circunstancias profesionales siguientes: 1. D. Pedro Antonio , desde el 1 de enero de 2012, con categoría profesional de Educador no docente.

2. Dª Sofía , desde el 9 de octubre de 2010, con categoría profesional de Educador no docente.

3. Dª Valentina , desde el 6 de febrero de 2013, con categoría profesional de Educador no docente.

4. D. Jose Enrique , desde el 22 de septiembre de 2011, con categoría profesional de Educador no docente.

(Copias de las hojas de salarios aportadas por llas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

SEGUNDO.-Los actores venían trabajando por cuenta de la codemandada Asociación Mensajeros de la Paz Canarias hasta que con fecha 1 de junio de 2013 fueron subrogados por la otra entidad codemandada, Quorum Social 77, en su condición de adjudicataria de la prestación del servicio regional de atención a menores con trastornos de conducta.

(No controvertido)

TERCERO.- El objeto de la contrata administrativa del que deriva la prestación de servicio de los actores es la realización de un servicio regional de atención a menores con problemas de conducta, con el fin de 'Acogida en régimen de acogimiento residencial de los menores con medida protectora determinada por la Dirección General del Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias que requieren intervención y tratamiento terapéutico durante un tiempo concreto y determinado, acorde con el diagnóstico previo, hasta que desaparezcan las alteraciones de conducta que motivaron el ingreso y se hayan satisfecho los objetivos clínicos y educativos propuestos al ingreso. Así como la intervención, orientación y valoración previo y posterior de casos que sean susceptibles de ser acogidos en el recurso, o hayan sido acogidos, cuando provengan o vayan a otros recursos familiares o residenciales.' (Pliego de cláusulas administrativas de la contrata aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- La prestación de servicios de los actores para las dos entidades codemandadas se ha desarrollado en el centro de trabajo ubicado en la calle Real del Castillo, nº 152, Las Palmas de Gran Canaria, tratándose de un Centro de protección de régimen abierto, donde se atiende a menores con problemas de conducta, pero no con medidas judiciales.

(Declaración testifical de Dª Alicia , representante legal de los trabajadores de las demandadas)

QUINTO.- Los actores reclaman, en concepto de diferencias de salarios, en el período comprendido entre julio de 2013 y septiembre de 2015, las cantidades que se detallan a continuación: 1. Pedro Antonio La cantidad total de 38.313,30 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento específico, complemento de festividad y complemento de nocturnidad ó 21.915,98 euros, sin complemento específico.

2. Sofía La cantidad total de 12.770,31 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento específico, complemento de festividad y complemento de nocturnidad ó 7.163,97 euros, sin complemento específico.

3. Valentina La cantidad total de 38.313,30 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento específico, complemento de festividad y complemento de nocturnidad ó 21.915,98 euros, sin complemento específico.

4. Jose Enrique La cantidad total de 12.220,46 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento específico, complemento de festividad y complemento de nocturnidad ó 6.833,26 euros, sin complemento específico.

(Escritos de demanda y de actualización de las cantidades reclamadas de fecha 11 de octubre de 2015, que se dan aquí por reproducidos)

SEXTO.- Los actores suscribieron contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y por obra o servicio determinado, que han sido prorrogados, y que al constar en las actuaciones se dan aquí por reproducidos.

(Copias de dichos contratos aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba) SEPTIMO.- D. Jose Enrique está disfrutando de excedencia voluntaria desde el mes de septiembre de 2013.

(Documento obrante al folio 131 del ramo de prueba de Quorum Social 77) OCTAVO.- Dª Sofía fue objeto de despido disciplinario por parte de Quorum Social 77, que fue declarado procedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo confirmada dicha sentencia por la Sala de lo Social de Las Palmas.

(Copias de ambas sentencias aportadas por Quorum Social 77 dentro de su ramo de prueba) NOVENO.- El 1 de octubre de 2013, los delegados de personal suscribieron un pacto de empresa con Quorum Social 77, respecto a salarios y mejoras sociales para el centro de trabajo correspondiente al Servicio Regional de Atención a Menores con problemas de trastornos de la conducta, y cuya duración pactada lo era desde el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2014, que al estar unida a las actuaciones una copia del mismo se da aquí por reproducido. Dicho acuerdo fue prorrogado por documento suscrito el 27 de noviembre de 2014, con efectos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

(Copias de ambos documentos aportados por Quorum Social 77 dentro de su ramo de prueba) DECIMO.- Las entidades demandadas han venido aplicando a los actores el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada.

(No controvertido) UNDECIMO.- Los actores reivindican la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores.

DUODECIMO.- Los demandantes presentaron, con fecha 16 de julio de 2013, papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo preceptivo acto se celebró el 29 de julio siguiente, con el resultado de 'Sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación aportada por los actores con su escrito de demanda).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro Antonio , DOÑA Sofía , DOÑA Valentina , y DON Jose Enrique , contra ASOCIACIÓN DE MENSAJEROS DE LA PAZ, QUORUM SOCIAL 77 y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, y CONDENO a las entidades demandadas a que abonen, con carácter solidario, a los actores las cantidades siguientes: 1. A D. Pedro Antonio La cantidad total de 21.915,98 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento de festividad y complemento de nocturnidad.

2. A Dª Sofía La cantidad total de 7.163,97 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento de festividad y complemento de nocturnidad.

3. A Dª Valentina La cantidad total de 21.915,98 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento de festividad y complemento de nocturnidad.

4. A D. Jose Enrique La cantidad total de 6.833,26 euros, en concepto de diferencias de salario base, complemento de festividad y complemento de nocturnidad.

Dichas cantidades habrá de incrementarse con los correspondientes intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

ABSUELVO a las empresas demandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

Y CONDENO al FOGASA a estar y pasar por dicho pronunciamiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por QUORUM SOCIAL 77, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los mencionados trabajadores reclamaban en su demanda diferencias salariales alegando que no se les había venido aplicando la tabla salarial del Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores, que era el que incluía el ámbito de la actividad desarrollada en el Centro Regional de Menores con Problemas de Conducta en el que prestaban servicios, percibiendo su salario en cuantía inferior a lo establecido en el mismo.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a las codemandadas a que abonasen a los actores las cantidades reclamadas, con excepción del complemento específico previsto en el art. 68 del Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores .

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la Asociación QUORUM SOCIAL 77 articulando formalmente 11 motivos de recurso. No obstante, el motivo 1º es una mera introducción al recurso (no es un motivo como tal) y lo mismo sucede con el motivo 11º ya que contiene una simple síntesis o resumen del escrito de recurso.

Los motivos del 2º al 6º lo son de revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS , mientras que los motivos del 7º al 10 son de censura jurídica encauzados a través del apartado c) del referido art. 193, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.

El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente cinco revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: ' La subrogación entre Mensajeros de la Paz y la entidad entrante en el servicio, Quorum Social 77, no fue en absoluto pacífica, dado que hubo serias dificultades con la plantilla a subrogar y con sus contratos, así como serias dificultades con el Convenio Colectivo de aplicación, siendo requerida la codemandada; Mensajeros de la Paz, por Quorum Social 77, con el objeto de rectificar diversas cuestiones, tales como el contrato indefinido de los actores, deduciéndose lo apenas detallado de la documental aportada por Quorum Social 77'.

El motivo debe desestimarse pues, tal y como se afirma en el propio recurso, en realidad la parte recurrente no combate el contenido de dicho hecho probado sino meramente la forma en que se redacta.

Además, resultaría irrelevante en orden a mutar el fallo de la sentencia de instancia lo que la parte pretende incorporar.

Segundo .- Se solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'Don Pedro Antonio y Doña Valentina , son trabajadores indefinidos, tal como se desprende de la prueba documental foliada en los folios obrante en autos, Doña Sofía fue despedida disciplinariamente con anterioridad a los tres años de antigüedad, por lo que no estaba contratada en fraude de ley; folios 577 a 627 obrantes en autos, Don Jose Enrique solicitó la excedencia a Quorum Social 77 antes de cumplir los tres años de antigüedad en la empresa, por lo que su contrato no solo no estaba en fraude de ley sino que estaba en suspenso, tal como consta acreditado por la prueba documental incorporada a autos, folios 569 a 576. ' Este segundo motivo tampoco puede prosperar, por las mismas razones que el primero. Carece de trascendencia el debate sobre la naturaleza de los contratos. Además, la parte intenta introducir conceptos jurídicos en el histórico fáctico.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 9º a fin de que quede redactado del modo siguiente: ' En el Pacto de empresa firmado por los Delegados de Personal y Quorum Social 77 se reconoce la aplicación a la plantilla de trabajadores del Convenio Colectivo de Reforma Juvenil, a excepción del salario (descuelgue salarial) ya que se pactó la no aplicación del Convenio Colectivo a efectos salariales. Además se les compensó con una serie de mejoras sociales. Esto fue aceptado por la casi totalidad de la plantilla, no siendo impugnado el mismo, por ningún trabajador. Por lo tanto tiene plena validez jurídica. ' El motivo no prospera ya que el propio Juez de instancia dio por reproducido íntegramente el documento.

Además, la expresión 'tiene plena validez jurídica' es claramente predeterminante al tener connotaciones jurídicas.

Cuarto.- Se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado 10º, solicitando que quede redactado así: 'DÉCIMO.- La entidad Mensajeros de la Paz aplicaba el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada. Quorum Social 77, al entrar y subrogarse en el servicio, se encontró con la aplicación irregular y con las circunstancias del contrato administrativo, inicia una regulación que inicia en octubre del año 2013, con efectos retroactivos a la subrogación, del Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y de Protección de Menores.

Tal modificación tampoco puede tener éxito pues, si bien es cierto que era la empresa Mensajeros de la Paz la que aplicaba el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada, y que por tanto el hecho probado no se ajusta plenamente a la realidad, no es menos cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se aclara lo que la parte pretende, que es precisamente el núcleo de la controversia.

Quinto.- Finalmente se solicitaba la supresión del hecho probado 11º pues carecería de sentido. Pero resulta que, siendo inocua la supresión fáctica interesada, debe desestimarse por ser jurídicamente irrelevante.

A mayor abundamiento, ninguno de los motivos de revisión de hechos probados podrían tener éxito, a la vista de lo que explicaremos en el fundamento de derecho 4º de la presente sentencia.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS plantea la recurrente cuatro motivos de censura jurídica en los términos siguientes: Primero.- En el ordinal 7º del recurso se construye un confuso motivo en el que primeramente se citan las normas que con carácter general regulan -tanto en la LEC como en la LRJS- la valoración de la prueba documental y testifical, para luego atacar en dos puntos la fundamentación jurídica de la sentencia: a) se alega que en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia no había sido tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia la aportación de contratos indefinidos de Don Pedro Antonio , ni las sentencias que recogen la antigüedad de Don Jose Enrique o de Doña Sofía , por lo que sus contratos, uno extinto por despido disciplinario y el otro en suspenso por excedencia, no estarían suscritos en fraude de ley, además de que no se tuvo en cuenta que Don Pedro Antonio y a Doña Valentina eran trabajadores indefinidos.

b) por otra parte se afirma en el motivo que en el fundamento de derecho 3º no se había tenido en cuenta ni la documentación sobre el pacto de empresa ni la testifical propuesta por dicha parte.

Segundo.- En el motivo 8º del recurso se invoca infracción del art. 44 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se alega por la recurrente que desconocía las maniobras que realizaba la empresa saliente, la cual sabía que aplicaba un convenio colectivo que no procedía, pero en lugar de negociar con los trabajadores se negaba rotundamente a ello, por lo que solo debería responder Mensajeros de la Paz de la etapa en la que dicha entidad estuvo al frente del servicio, y que QUORUM SOCIAL 77 suscribió un pacto de empresa con los trabajadores sobre el sueldo (descuelgue salarial), que no ha sido impugnado.

Tercero.- En el motivo 9º del recurso se invoca infracción del art. 15.1 ET . Alega la recurrente que solo hay dos contratos de obra y servicio, que son el de la trabajadora despedida y el del trabajador en excedencia ( Sofía y Jose Enrique ), y que ambos casos no se superan los tres años, incluida la subrogación, además de que Doña Valentina y Don Pedro Antonio tienen sus respectivos contratos indefinidos, por lo que en absoluto se puede hablar de fraude de ley en su contratación laboral.

Cuarto.- Finalmente en el motivo 10º del recurso se invoca infracción del art. 14 de la Constitución Española . Se alega literalmente en el motivo lo siguiente: 'En relación directa al fundamento noveno, la decisión del Juez hace que se crea una desigualdad y una complicación y es que, entendiendo que no se ha seguido el cauce correcto, el Juzgado de lo Social Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria le da la razón a los actores, declarando una responsabilidad solidaria de las demandadas. Es importante tener en cuenta que se le reconocen unos derechos económicos que se acordaron no aplicar por la mayoría, dada la situación del precio del contrato (precio del contrato véase los documentos adjuntos de esta defensa con los números 1 a 39, folios 437 a 475 del expediente; pacto de empresa: ratificación de esta parte en los documentos 91 a 94 y que se puede encontrar en los folios 527 a 530; pacto 83 a 119b, folios de autos 519 a 557) y que, sin seguir el cauce de impugnación del mismo, se interpone esta demanda con lo que la Sentencia es diferente con lo firmado por los trabajadores y ratificado tácitamente por Don Pedro Antonio y Doña Valentina , pues siempre reclaman las mejoras sociales - días libres extras - acogiéndose al Pacto de Empresa. Esta cuestión se refleja de forma clara en autos.' Lo que para terminar solicita la recurrente en el 'petitum' de su escrito de recurso es (también literalmente) lo siguiente: 'Se dicte una Sentencia que estime nuestras modificaciones de hechos probados y que recoja que no es responsabilidad de mi representada la mala fe de la codemandada Mensajeros de la Paz, por lo que recoja que no existe responsabilidad solidaria y se proceda a entender responsable del período en el que Mensajeros de la Paz tenía la licitación adjudicada por contrato público y que por lo tanto prestaba su servicio a dicha contratista (hasta octubre del 2013) y del periodo posterior, el que lleva ejerciendo Quorum Social 77, se entienda que, dado el Pacto de Empresa firmado por los Representantes de los Trabajadores y por mi representada, se está aplicando el Convenio Colectivo y procede no aplicar las cuantías en base a lo dispuesto por el Pacto de Empresa descrito ya que el mismo es retroactiva a la subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

O subsidiariamente, para el caso de entender que el referido pacto de empresa de noviembre de 2013 no puede ser retroactivo, que ha de pagarse por Quorum Social 77 el importe solo desde la subrogación empresarial hasta octubre del año 2013 (éste último mes no incluido) que es cuando se firma el pacto de empresa.'

CUARTO.- Sentados así los términos en que se plantea el recurso, hemos de recordar cuál es la verdadera motivación y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Una vez declarada la aplicación del Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección, pasa el Juez de instancia a razonar sobre la cuestión relativa a la alegación efectuada por la codemandada Quorum Social 77 de que no tenía obligación de aplicar dicha norma paccionada porque existía un pacto suscrito el 1 de octubre de 2013 a fin de no aplicar la tabla salarial del repetido Convenio Colectivo a cambio de determinadas mejoras sociales, y que dicho pacto tenía efectos retroactivos que se proyectaban al momento de subrogarse la citada empleadora en los contratos de trabajo.

Y en orden a la validez de las cláusulas de descuelgue salarial, explicaba el Juez de instancia que había de estarse a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo texto reproducía en su sentencia. A la vista del mismo, valoraba el Juez la justificación ofrecida en el pacto de descuelgue salarial suscrito el 1 de octubre de 2013 concluyendo que la misma no se ajustaba a las previsiones contenidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la concurrencia de causa económica.

Explicaba el Juzgador que cuando la empresa Quorum Social 77 concurrió a la licitación de la contrata del servicio público en cuestión era plenamente consciente del coste salarial de los trabajadores adscritos al mismo, y en cuyas relaciones laborales venía obligada a subrogarse, así como que en el pliego de condiciones de la contrata se estipulaba el precio concreto que venía obligada a satisfacer la Administración licitante, y queuna vez que se le adjudica el servicio, procede a negociar y aplicar el descuelgue de las tablas salariales del Convenio Colectivo, actuación esta que no cabía entender que fuese la prevista en el referido artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , pues dicho precepto hace referencia a que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.' Por todo ello se desestimó la aplicación de la cláusula de descuelgue invocada por la Asociación Quorum Social 77.

Llegados a este punto no podemos sino recordar que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos sin fundamento hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuales son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.

Hechas estas consideraciones, hemos de decir que el presente recurso de suplicación incumple los requisitos formales mínimos a observar ya que la recurrente no ha aportado los mínimos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuales son las contravenciones jurídico sustantivas que la recurrente trata de reprochar a la resolución impugnada.

Esto es así porque las infracciones normativas invocadas en los cuatro motivos de censura jurídica nada tienen que ver con lo razonado por el Juez de instancia en su sentencia, que se basa en que el pacto de descuelgue salarial suscrito el 1 de octubre de 2013 no se ajustaba a las previsiones contenidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la concurrencia de causa económica.

Por ello, ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio , 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre ), procedería entrar a conocer del contenido de dichos motivos.

Todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso, desestimándose el mismo, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asociación QUORUM SOCIAL 77 frente a la sentencia de fecha 03/09/2017 dictada por Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 716/2013 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/156017 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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