Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100213
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:380
Núm. Roj: STSJ ICAN 380/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000779/2017
NIG: 3803844420160001700
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000145/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Recurrido: Isabel ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000779/2017, interpuesto por D./Dña. SERVICIO CANARIO DE
EMPLEO, frente a Sentencia 000156/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000255/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Isabel , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27/4/2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Isabel , con DNI NUM000 , servicios como personal laboral en el Servicio Canario de Empleo, con la categoría profesional de administrativo, grupo retributivo III, (folio 56, - resolución del Jefe de servicio de promoción de la economía social del Servicio canario de Empleo-).
SEGUNDO.- Es de aplicación al presente procedimiento el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (hecho no controvertido).
TERCERO.- Las funciones de un administrativo y un técnico medio vienen descritas en la definición de funciones de las categorías profesionales, unificación y requisitos de titulación específicos del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 4 de mayo de 2005: Técnico medio/administrativo = el trabajador que con iniciativa y responsabilidad redacta escrito o documentos que requieren conocimientos adecuados de materias administrativas y distribuye el trabajo entre el personal de que él pudiera depender. Podrá desarrollar confección de nóminas, organización de fichas y archivos, impulsión de expedientes, preparación de datos y análogos para lo que es preciso estar en posesión de los conocimientos adecuados.
Auxiliar-administrativo = trabajador que realice actividades elementales administrativas inherentes al trabajo de la unidad funcional en la que está adscrito, siendo sus funciones las de llevar el registro de entrada y salida de la correspondencia, transcribir por medios manuales, mecánicos, electrónicos, o similares certificados, estadísticas, fichas, impresos y estadillos; catalogar y clasificar documentos; manejar ficheros y archivos, realizar cálculos sencillo; atender al público.
CUARTO.- Las funciones que desde el 1 de mayo de 2015 ha venido realizando la actora son: Gestión de los expedientes de subvenciones de promoción de empleo autónomo, que consta de cuatro modalidades: Establecimiento = comprobar si el interesado cumple con los requisitos para acceder a las subvenciones; comprobar la vida laboral; verificar las certificaciones de los organismos públicos de que el interesado esté al corriente de sus obligaciones; que se encuentre de alta en el SEFLOGIC; una vez comprobada la documentación elaborar un informe de justificación de la concesión o no de la subvención; emisión de la resolución, y notificación al interesado.
Financiera = cálculo de los importes de los intereses; comprobar que se ha ingresado el importe de la subvención a su destino; gestión de los expedientes; comprobar la justificación de la subvención.
Asistencia técnica = similar a las funciones de establecimiento pero para la asistencia técnica, acreditándola con memoria y curriculum por el técnico o empresa que haya realizado esa asistencia técnica.
Formación = similar a las funciones de establecimiento acreditándola con memoria y curriculum por el técnico que haya impartido el curso.
Atención al público = telefónico y presencial.
Otras = gestión de expedientes, solicitud de certificados, actualizar datos en sistema Excel, alta como gestora en el programa de promoción de empleo autónomo.
(folios 56 a 59, - informe del Jefe de servicio de promoción de la economía social del Servicio canario de Empleo-; folios 23 a 30, -informe de la inspección de trabajo de fecha 15/01/2017-).
QUINTO.- La inspección de trabajo en su informe de 15 de enero de 2017, concluyó que la actora después de la visita girada, realizaba las funciones del circuito técnico- administrativo completo de la gestión de expedientes de subvenciones a la promoción del empleo autónomo, (folios 23 a 30).
SEXTO.- La actora realiza las mismas funciones que Dña. Paula , técnico medio, en el mismo departamento en el que trabaja la actora, sustituyendo a la misma en sus vacaciones y periodo de excedencia de un año, (testifical de Dña. Paula ).
SÉPTIMO.- Conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, la categoría de administrativo y técnico medio, pertenece al grupo retributivo III y II, respectivamente, resultando unas diferencias salariales para el año 2016, 2016, y 2017, según el siguiente desglose: Administrativo: 2015 = 1.599,12 euros brutos mensuales prorrateados.
2016 = 1.615,12 euros brutos mensuales prorrateados.
2017 = 1.615,12 euros brutos mensuales prorrateados.
Técnico medio: 2015 = 2.234,78 euros brutos mensuales prorrateados.
2016 = 2.257,14 euros brutos mensuales prorrateados.
2017 = 2.257,14 euros brutos mensuales prorrateados.
(folio 55, -de la jefa de sección de recursos humanos-).
OCTAVO.- El día 18/01/2016 la parte actora presentó reclamación administrativa previa (folio 4).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Isabel , frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y en consecuencia: Condeno al organismo demandado a abonar a la actora del importe de 16.635,28 euros, incrementado en el 10% de demora, correspondiente a las diferencias de salarios percibidas por la actora y debidas de percibir por ejercer las funciones de técnico medio (grupo II) por el periodo devengado del 01/05/2015 al 31/03/2017.
Condeno al organismo demandado a seguir abonando a la actora dichas retribuciones mientras realice las funciones inherentes a la categoría de técnico médico.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/2/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, el Servicio Canario de Empleo, articula el recurso al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la CE . En definitiva, considera que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum al condenar a una cantidad líquida superior a la solicitada por la parte actora.
La parte actora impugnó el recurso y solicito su desestimación.
SEGUNDO.- El suplico de la demanda solicitaba, tal y como se recoge en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia, la petición de condena al abono de la cantidad de 5.826,88 euros por las diferencias retributivas reseñadas entre el 01/05/2015 al 31/12/2015, así como las que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento.
La sentencia condena al abono de la cantidad de 5720,94 euros, devengadas hasta la demanda por el período de 1 de mayo a 31 de diciembre de 2015; el importe de 8988,28 euros por el año 2016 y 1926,06 euros por el año 2017, hasta el 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que el último mes vencido a fecha de juicio era el de marzo de 2017, al ser el juicio el 26 de abril de 2017 y no haber vencido dicho mes.
Sin embargo, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum, pues sólo procedería la condena por la cantidad de 8270,02 euros, que se concretaron en al acto del juicio, por el período de 1 de enero de 2016 a 31 de marzo de 2017.
Visionado el juicio por esta Sala se aprecia que en la ratificación de la demanda, el actor concreto las cantidades debidas en el importe de 8270,02 euros por el período todavía no liquidado y que líquida en el acto del juicio de enero de 2016 a marzo de 2017, pero a petición de la Magistrada, reitera que esa cantidad es sumada a la ya reclamada en la demanda por el período de 1 de mayo de 31 de diciembre de 2015. No queda ninguna duda del visionado del juicio, que en el momento de ratificar la demanda, el actora hace los cálculos en el propio juicio, por las cantidades no liquidadas de 1 de enero de 2016 a marzo de 2017 sin que desistiera o renunciara a las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda por período anterior.
Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .
Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
d) Incongruencia 'extra petitum', y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
TERCERO.- Efectivamente y como afirma el recurrente la sentencia de instancia concede una cantidad mayor a la solicitada, incurriendo más que en incongruencia extra petitum, en ultra petitum, pues concede más de lo pedido. Ahora bien, no es cierto que la parte sólo reclamara el importe de 8270,02 euros por el período de enero de 2016 a 31 de marzo de 2017, pues lo que hace en la ratificación de su demanda, es añadir a la cantidad liquidada en el suplico de la demanda, de 5826,88 euros por el período de 1 de mayo a 31 de diciembre de 2015, el importe de 8270,02 euros por el período aún no liquidado de 1 de enero de 2016 a 31 de marzo de 2017. El importe total reclamado por la parte actora ascendía por el período total de 1 de mayo de 2015 a 31 de marzo de 2017, a 14096,9 euros.
La cantidad objeto de condena es superior a la solicitada, en el importe de 16.635,28 euros, con lo que efectivamente incurre en incongruencia ultra petitum. Esta infracción puede ser corregida en suplicación sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia, ya que obran hechos probados suficientes para los cálculos.
Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de suplicación y revocar parcialmente la sentencia, reduciendo el importe objeto de condena de 16.635,28 euros a 14096,9 euros.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. Al estimarse parcialmente el recurso, no procede condena en costas y debe devolverse al recurrente el depósito de haberse constituido.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, contra Sentencia 000156/2017 de 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000255/2016-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma parcialmente en el importe objeto de condena que debe fijarse en 14.096,9 euros, dejando inalterado el resto de pronunciamientos.Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
