Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 145/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 62/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2281
Núm. Roj: SJSO 2281:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 15 de mayo de 2019.
LETRADO: Sr. Sevilla Rubio.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Subsidiariamente, para el caso de que se considerara procedente el despido, se condene a la empresa demandada a abonarle la indemnización legal de 20 días por año de servicio.
Se condene a la empresa demandada al pago de 981Â38 euros en concepto de cantidades salariales pendiente de pago, más el 10% de intereses de demora.
Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El trabajador realizaba sus funciones en la delegación de la empresa en Albacete, y no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
En la carta no se indica ni se concreta la indemnización, indicando la imposibilidad de hacer frente a la misma por falta de liquidez.
-Parte proporcional de la paga extra de verano desde el 13 de marzo de 2018: 489Â41 euros.
-Parte proporcional de la paga extra de navidad correspondiente al período 12-9-2018 al 30-9-2018: 87Â96 euros.
-11 días de vacaciones no disfrutadas: 404Â01 euros.
Fundamentos
La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada seguí en situación de alta en la Seguridad Social.
El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 3 de la demanda.
Por tanto al no resultar acreditada la situación económica negativa de la empresa, debe considerarse incumplido el requisito necesario para amparar la amortización del puesto de trabajo del demandante a tenor de lo previsto en el art. 52,c) del E.T . Por ello, procede declarar la improcedencia de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T ., en relación con el artículo antes referido. De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido, o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 1.014Â55 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
El artículo 110 LRJS dispone que:
En este caso, aun cuando el actor se mostró conforme con la petición de extinción del FOGASA, no consta la imposibilidad de readmisión que exige el precepto, pues aun cuando la empresa está en concurso de acreedores, no solo no se ha probado que no continúe su actividad, sino que sigue de alta en la Seguridad Social.
La parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral que sustenta su reclamación en los términos expuestos en el apartado de 'hechos probados'. Sin embargo, la empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha impugnado el devengo de los conceptos salariales reclamados, sin que tampoco haya acreditado el abono de los mismos.
Por ello, y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS , procede estimar dicha petición, toda vez que la empresa demandada, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2018; la mercantil RECICLADOS DE ACEITES USADOS VEGETALES S.L. deberá optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del trabajador, o el abono en concepto de indemnización de la suma de 1.014Â55 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
· Condeno a la mercantil demandada a pagar al actor la cantidad de 981Â38 euros por conceptos salariales debidos, más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0062/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0062/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0062 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
