Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 797/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1571
Núm. Roj: SJSO 1571:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 13 de marzo de 2020.
LETRADA: Sra. Férriz Ramírez.
LETRADO: Sr. Conesa Buendía.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que ostentara cargo de representación sindical.
En ella se indica que:
A continuación, realiza una comparativa entre los datos contables de la empresa a fecha 30 de junio del ejercicio 2019 en relación con los ejercicios 2018 y 2017, y concluye que en esa fechad e 2019 llevan acumuladas unas pérdidas de 160.572Â60 euros.
Después realiza una comparativa entre la cifra de negocios y el gasto de personal, indicando que tales datos evidencia que 'la empresa no tiene posibilidad de dar ocupación efectiva a nuestros trabajadores, por lo que se hace necesario reducir las pérdidas de explotación a través de la reducción de costes'.
Por último se señala que le corresponde una indemnización de 11.180Â47 euros, no siendo el abono en ese momento por falta de liquidez.
El crédito a favor de los distintos acreedores asciende a 265.003Â39 euros, el valor de los bienes y derechos a 110.092Â03 euros, y el importe de los créditos pendientes de cobro a favor de la empresa concursada a 90.775Â87 euros (documentos nº 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.
El 10 de enero de 2020 se emitió informe por la Administradora Concursal, en los términos del artículo 176 bis LC, proponiendo la conclusión por insuficiencia de la masa activa; también se hacía constar que no se infería la existencia de culpabilidad mercantil, no siendo previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (documento nº 19 del ramo de prueba de la empresa demandada).
-Cuenta NUM001 de la entidad CAJAMAR: 266Â72 euros.
-Cuenta NUM002 de la entidad BANCO SABADEL: 0Â15 euros.
-Cuenta NUM003 de la entidad DEUTSCHE BANK: 0Â97 euros.
- Nómina del mes de agosto de 2019: 1.503Â53 euros.
- Nómina del mes de septiembre de 2019: 115Â66 euros.
- Dos días de vacaciones: 115Â66 euros.
- Incumplimiento del plazo de 15 días de preaviso: 751Â77 euros.
Tampoco se le ha abonado la indemnización por despido.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la petición formulada de contrario alegando la procedencia del despido habida cuenta la situación de concurso de la empresa.
Por su parte el FOGASA alegó que dado que la empresa está de baja en la Seguridad Social desde el 2 de septiembre de 2019, en caso de se estimara la petición de despido improcedencia, se declare extinguida la relación laboral. Además alega que la antigüedad del trabajador a tener en cuenta es el 6 de junio de 2014 y no la que se indica en la demanda.
Así lo reconoce también la empresa demandada.
Ahora bien, sostiene el FOGASA que la antigüedad a tener en cuenta debe ser el 6 de junio de 2014.
Es cierto que la relación laboral propiamente dicha entre demandante y demandada comenzó el 6 de junio de 2014. Ahora bien, como se hizo constar en documento firmado por ambas partes el 25 de junio de 2014, URBANSPORTO S.L. reconoció al trabajador una antigüedad del 18 de enero de 2010, fecha en que comenzó a prestar servicios para la entidad CALIDAD DEPORTIVA S.L., siendo posteriormente subrogado por URBANSPORT EQUIPAMIENTOS S.L.(documento nº 3 en relación con la vida laboral del trabajador, documentos ambos del ramo de prueba de la actora, y cuya autenticidad no ha sido impugnada).
La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido.
De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan.
El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET.
En el caso que nos ocupa, la carta de despido cumple todos los requisitos referidos, pues además de explicar cuáles son las circunstancias que han dado lugar al despido, hace un resumen de las cuentas de la empresa, comparándolas con las de los últimos dos ejercicios, e incluso una relación de las previsiones de ingresos y gastos de personal. Cabe concluir por tanto, que dicha carta cumple con los requisitos exigibles.
Y la empresa ha acreditado estos extremos.
Así, no solo se han aportado las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, cuyos resultados concuerdan con los que se indican en la carta de despido del trabajador, sino que también se ha aportado informe pericial explicando la situación.
En dicho informe, elaborado el 31 de agosto de 2019 por D. Juan Alberto, además de recoger los datos contables que se resumían en la carta de despido, se indicaba a partir de los años 2008 a 2013 la empresa fue en retroceso tanto en volumen de facturación como resultados, sobre todo a partir de 2010; en los años 2014 a 2017 vuelve a remontar actividad, pero con unas rentabilidades mínimas que no permiten la renovación de las inversiones; en 2019 la empresa se ve obligada a abandonar su nave industrial de Hellín (Albacete), la cual estaba siendo arrendada a una empresa que en 2016 entró en concurso de acreedores y que en ese momento entró en liquidación; además, en febrero de ese mismo año el Ingeniero de producción causó baja por enfermedad, mermando la capacidad productiva de la empresa; los ingresos empiezan a bajar, y provocan falta de liquidez; así, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30 de junio de 2019 arroja unas pérdidas de 160.572Â60 euros, y a fecha 31 de agosto de 2019 de 193.226Â99 euros.
En juicio ratificó dicho informe, e indicó que como expone en su informe, a fecha 31 de agosto los datos todavía eran peores que en junio de 2019. Señaló que no había ningún efectivo, y que incluso se tuvo que pedir aplazamiento para el pago del IVA.
Esta situación dio lugar a que la empresa demandada solicitada, y así se declarara, en situación de concurso de acreedores mediante auto de 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento 507/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, designándose a Dª Yolanda como Administrado Concursal (documento nº 14 del ramo de prueba de la entidad demandada).
El crédito a favor de los distintos acreedores ascendía a 265.003Â39 euros, el valor de los bienes y derechos a 110.092Â03 euros, y el importe de los créditos pendientes de cobro a favor de la empresa concursada a 90.775Â87 euros (documentos nº 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.
El 10 de enero de 2020 se emitió informe por la Administradora Concursal, en los términos del artículo 176 bis LC, proponiendo la conclusión por insuficiencia de la masa activa; también se hacía constar que no se infería la existencia de culpabilidad mercantil, no siendo previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (documento nº 19 del ramo de prueba de la empresa demandada).
El art. 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos individuales. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de
Tras lo que contempla una excepción a esa regla al señalar que
De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.
Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que la mercantil demandada carecía de liquidez.
Así se desprende del extracto de las cuentas bancarias de la mercantil aportadas como documentos 11 a 13 del ramo de prueba de la demandada.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido del actor.
En concreto se solicita el importe de las nóminas de agosto y septiembre, vacaciones y 15 días por falta de preaviso.
No consta el abono de estas cantidades, extremos que, en su caso, debería haber acreditado la empresa demandada según las reglas de la prueba del artículo 217 LEC, no pudiéndose exigir al actor que acredite un hecho negativo como sería el 'no pago'.
Y la empresa demandada no solo no acredita estos pagos, sino que reconoció adeudar dichas cantidades, por lo que procede condenar a la empresa a su abono. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, lo cual no alcanza a la suma por indemnización por despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la
· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 2.486Â62 euros, más el 10% de intereses; así como la cantidad de 11.180Â47 euros en concepto de indemnización por despido.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0797/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0797/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0797 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
