Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:678
Núm. Roj: STSJ AND 678/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 145/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 943/19, interpuesto por DOÑA Juliana contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 14 de febrero de 2019 en Autos número 965/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 965/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 14 de febrero de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Juliana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, se declara que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carnicera, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª. Juliana , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1964, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el RETA, siendo su profesión habitual la de carnicera.
2º.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el reconocimiento médico e informe de síntesis de fecha 28-8-2017, formuló propuesta en fecha 4-9-2017 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 8-09-2017 denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 3000,75€ mensuales.
para la incapacidad permanente total, y a 825,60€ al mes, para la parcial.
5º.- La demandante padece un carcinoma neuroendocrino asociado a teratoma quístico madura en ovario derecho intervenido en 2.012. Conectivopatia indeferenciada. Componente de S de Sjogren. ACA (+) A títulos bajo/medios + dudoso episodio ictal. Componente fibromiálgico. Cervicalgia mecánica. Síndrome subacromial. Tendinopatía del SE izquierdo. STC bilateral intervenido'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la petición subsidiaria de la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, frente a la resolución del INSS de fecha 8 de septiembre de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara, pues, que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carnicera, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma.
Se recurre en suplicación por la trabajadora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportuna prestaciones por incapacidad permanente, total o absoluta, asciende a 3.000,75 €, y a 825'60 al mes, para la parcial', lo funda en el folio 16 de los autos.
Se accede a esta petición pues en efecto así consta.
2.- Que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- La demandante padece un carcinoma neuroendocrino asociado a teratoma quístico madura en ovario derecho intervenido en 2.012. Conectivopatia indeferenciada. Componente de S de Sjogren. ACÁ (+) A títulos bajo/ medios + dudoso episodio ictal. Componente fibromiálgico. Cervicalgia mecánica. Síndrome subacromial.
Tendinopatía del SE izquierdo. STC bilateral intervenido. Hígado esteatósico. Hernia de hiato esofágico. Hígado esteatósico. Hernia de hiato esofágico. Vena renal izda circumaórtica. Gastropatía tóxica. Enfermedad por reflujo gastro-esofágico. Isquemia cerebral transitoria vetebro-basilar. Fatiga crónica. Vértigos. Astenia. Cefalea frontal seguida de debilidad generalizada que le impedía andar. Ansiedad. Migraña, meralgia parestésica, artralgias generalizadas. Algias generalizadas, tumefacción sinovial MCF de 2º y 3º dedo de ambas manos. Artritis.
Sacroiliacas muy dolorosos. Columna cervical limitada la Ll la ILD con dolor a la palpación c5-c6 izquierda y dolor en puntos gatillo trapecio izquierdo. Hombro izquierdo: BA libre, dolor maniobras subacromiales + BM global a 4/5 por dolor generalizado, cansancio generalizado. Menoscabo funcional. Sd subacromial.
Cuadro clínico pluripatológico, polimedicada, con afección de hombros, supraesinoso izquierdo, túnel carpiano bilateral y afectación sistema MICA por conectivopatia con repercusión sobre capacidad de esfuerzo físico y jornadas de trabajo prolongadas y esteatosis hepática severa', lo funda en los folios 18, 19, 20, 22, 23 vuelto, 27, 29, 30, 31 vuelto, 32 vuelto, 34 vuelto, 37, 39, 40, 43 vuelto, 68 vuelto, 71 vuelto, 73,103 y 107de los autos'.
Esta segunda petición por el contrario ha de ser desestimada por cuanto lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS de 2015, invocándose también como infringidas varias sentencias del TS, en concreto, Sentencia núm. 713/2016 de 21 julio. RJ20164425 y Sentencia núm. 554/2016 de 22 junio, RJ 20163345; así como las de esta Sala, Sentencia 2062/2017 de 28 Sep. 2017, Rec. 357/2017 y Sentencia 1248/2017, de 17 May, Rec. 3036/2016.
En cuanto a estas últimas hay que recordar que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entrando a analizar la censura jurídica planteada, diremos que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene incólume en esta sede en relación con el cuadro clínico que presenta la demandante a la fecha del hecho causante, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues no puede afirmarse que la misma presente una limitación funcional que le impida llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión y sí en aquellas como la propia de carnicera, dado el nivel de requerimientos físicos que conlleva.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juliana , contra Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0943.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0943.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
