Sentencia SOCIAL Nº 145/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 145/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 742/2019 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:835

Núm. Roj: SJSO 835:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0002274

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lidia

ABOGADO/A:JORGE IGNACIO SAINZ SANTAMARIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Macarena, Marcelina , FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA , LARSAU LOGISTICS SL , Conrado

ABOGADO/A:CARLOS GARCIA MENA, CARLOS GARCIA MENA , LETRADO DE FOGASA , , CARLOS GARCIA MENA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En BURGOS, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Lidia, que comparece asistida por el Letrado Don Jorge Ignacio Sainz Santamaría contra la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., que no comparece, Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, que comparecen asistidos por la Letrada Doña Ana García Gorré, la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., que no comparece, con asistencia del FOGASA que comparece asistida por la Letrada Sra. Reyes Galerón.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 145/21

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Lidia presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el que la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, interesando la declaración de improcedencia del despido, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Lidia, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO desde el 2-1-2018 hasta el 30-4-2019, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en el centro de trabajo sito en la calle Pintor Miró número 3, 2ª de Burgos, percibiendo un salario de mensual de 984,67 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 30-4-2019 todos los trabajadores de la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO, incluida la actora, fueron dados de baja, sin que en la actualidad tenga ningún trabajador, pasando a prestar servicios todos ellos para la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., el 1-5-2019, en el mismo centro de trabajo, cuya representante legal, DOÑA Marcelina, otorgó el 26-3-2019, poder general amplio y bastante conforme resulta del documento 5 del ramo de prueba de la actora, a favor de DOÑA Macarena, compañera sentimental de DON Conrado.

TERCERO.- DOÑA Marcelina ostenta el 100% del capital social de la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., conforme resulta del documento 7 del ramo de prueba de la actora.

CUARTO.- La demandante es víctima de violencia de género, habiéndose dictado orden de protección en fecha 28-10-2018 y posterior sentencia condenatoria de conformidad, en el procedimiento de Diligencias Urgentes 346/18 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Burgos, en fecha 23-1-2019.

QUINTO.- Posteriormente la actora tuvo un juicio de divorcio y liquidación de sociedad de gananciales, que concluyeron aproximadamente en el mes de marzo de 2019 y ha asistido a terapia por ser víctima de violencia de género en sesiones de una hora, sesiones que continúan en la actualidad, y en ocasiones, durante el transcurso de las mismas, la actora recibía llamadas del trabajo.

SEXTO.- La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en fecha 4-9-2019, con el diagnóstico de crisis de ansiedad, situación que se extendió hasta el 27-1-2020.

SEPTIMO.- En fecha 20-9-2019 la entidad demandada comunicó a la actora carta de despido con el siguiente contenido:

'Muy Sra. Nuestra:

Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud, mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el Art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores.

La razón que motiva el despido es un descenso continuado y deliberado en su rendimiento en el trabajo, con la comisión de errores continuados que han ocasionados graves perjuicios a la empresa, entre ellos el retraso de los cobros por no presentar en plazo la documentación requerida por los clientes.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos del día 12 de Septiembre de 2019.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito'.

OCTAVO.-La empresa LARSAU LOGISTICS S.L. en la actualidad se encuentra cerrada y sin actividad.

NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

DECIMO.- En el acto de la vista, el FOGASA interesó la extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin salarios de tramitación, al amparo del artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, pretensión aceptada por la parte demandante.

UNDECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 30-9-2019, celebrándose el acto el 15-10-2019 con el resultado que consta en el acontecimiento 9 del expediente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

Se impugna por la demandante el despido de que fue objeto con efectos de 12-9-2019, desistiendo en el acto de la vista de la pretensión de nulidad del despido, así como de la pretensión indemnizatoria, interesando la declaración de la improcedencia del despido.

La empresa demandada no ha comparecido al acto de la vista, habiendo comparecido Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, interesando la desestimación de la demanda y la declaración de la procedencia del despido.

El FOGASA para el caso de que se declare la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que las empresas se encuentran cerradas y sin actividad, ha ejercitado la opción del artículo 110.1.a) de la LJS, solicitando la extinción del contrato a fecha del despido sin salarios de tramitación, aceptando la parte actora dicha opción efectuada por el FOGASA.

SEGUNDO.- En primer lugar, respecto al salario de la trabajadora, tratándose de un salario irregular, debemos estar conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la media de las últimas 12 mensualidades percibidas por la trabajadora con anterioridad al despido que conforme a las bases de cotización aportadas por el FOGASA asciende a 984,67 euros.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, procede resolver sobre la procedencia o improcedencia del despido.

Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores que sanciona 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo',si bien se alega en la carta de despido un descenso continuado y deliberado en su rendimiento en el trabajo, con la comisión de errores continuados que han ocasionados graves perjuicios a la empresa, entre ellos el retraso de los cobros por no presentar en plazo la documentación requerida por los clientes.

El artículo 55.4 señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que ' El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Con carácter general, el despido disciplinario ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción y como tal sanción, sólo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad o frente a incumplimientos de éste con cierta gravedad. Y, es que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva:'(....) su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas), (...)'Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7-01-2.014.

Pues bien, incumbe a la empresa demandada la carga de probar que son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, sin que ésta haya comparecido para acreditar que son ciertas las causas alegadas.

La defensa de Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, ha solicitado que se declare la procedencia de la decisión extintiva, si bien no ha practicado prueba alguna para acreditar que son ciertos los hechos que figuran en la carta de despido, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo sido practicada actividad probatoria por la parte demandada para acreditar un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones por parte de la trabajadora, que pudiera dar lugar a un despido disciplinario, no procede más que declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

CUARTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 02/01/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 12/09/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 21 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.869,52 euros.

QUINTO.- El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, indicando el artículo 110.1 a) de la LRJS que, ' en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

En el caso enjuiciado, la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio, encontrándose cerrada y sin actividad, como resulta del informe de vida laboral aportado por el FOGASA, habiendo manifestado dicha entidad la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación, pretensión frente a la que no se ha opuesto la demandante.

La posibilidad de que el FOGASA pueda anticipar o no el derecho de opción por la indemnización cuando la empresa declarada en concurso de acreedores no comparezca al acto del juicio, ha sido resuelta por el TS en la reciente Sentencia de 5-3-2019 dictada en unificación de doctrina en el siguiente sentido: ' La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33ET. No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ETy concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS) cuya defensa tiene asignada'.

En consecuencia, debe tenerse por efectuada la opción del FOGASA por la indemnización, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, teniendo en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada y que ésta se encuentra cerrada y sin actividad, como ha reconocido el propio demandante, quien se ha mostrado conforme ante la opción ejercitada, debiendo declararse la extinción de la relación laboral a fecha del despido.

SEXTO.- Se ha interesa la condena solidaria de las empresas JESUS SALVADOR DEL BARRIO y LARSAU LOGISTICS S.L., sin que se haya acreditado la existencia de grupo de empresas entre ellas.

Por el contrario, del informe de vida laboral aportado por el FOGASA, se desprende que los trabajadores que prestaban servicios para Conrado fueron dados de baja el día 30-4-2019, pasando todos ellos sin solución de continuidad a prestar servicios para la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., que tiene la misma actividad, lo que supone que ha tenido lugar una sucesión empresarial.

Debemos tener en consideración por tanto, el artículo 44 del ET, que señala que ' El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente, entendiéndose a los efectos de lo previsto en el citado artículo, que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, respondiendo también el cedente y el cesionario solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

Pues bien, en el caso de autos, la indemnización de la que debe responder la empresa es posterior a la sucesión, sin que la cesión haya sido declarada delito, de manera que es la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., última empleadora de la actora, la que debe responder de la improcedencia del despido, debiendo ser absuelta la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO.- También se ha interesado la condena de DOÑA Macarena, DOÑA Marcelina y Conrado, como persona física, alegando que se trata de un entramado de empresas y personas físicas, de lo que se desprende que se interesa la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

La doctrina de 'levantamiento del velo' o 'levantamiento del velo societario' se estructura para la lucha contra la utilización fraudulenta y contraria de la persona jurídica societaria y sus efectos. En aplicación de esta doctrina, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - como infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- se procede al 'levantamiento del velo' a fin de identificar los responsables de las acciones de las empresas a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada. En este sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional. Así, la doctrina consolidada jurisprudencialmente del 'levantamiento del velo' se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia'en el caso de la STS de 11 octubre 2000; ' la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción...', como dice la STS de 22 noviembre 2000 que se remite a las SSTS de 28 mayo 1984, la primera en este tema, y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle;' ingeniería societaria', la califica la de 5 abril 2001. Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las SSTS de 18/04/2001, 16/10/2001, 14/09/2006, 29/09/2006, ' abuso de la personalidad jurídica' a calificada de 22/02/2007, ' comunicación de responsabilidad' la califica la de 29/10/2007, y 'apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica', concluye la de 30 noviembre 2007. Es decir, como se ha citado, se trata de demostrar la existencia un aprovechamiento abusivo de dicha personalidad a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados que han contratado con la sociedad o que pueden ser contrarias a la legalidad. sts 29/07/2013 (r. 167/2011). TS, Sala de lo Civil, nº 497/2013, de 29/07/2013, Rec. 167/2011

Ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, la aplicación de tal doctrina ha de hacerse de forma muy restrictiva, ya que su uso abusivo y sistemático conllevaría, por tanto, los riesgos que el Tribunal Supremo advierte en su Sentencia de 20/12/2011 (R. 1896/2008 - TS, Sala de lo Civil, nº 874/2011, de 20/12/2011, Rec. 1896/2008 -): ' la tesis de la recurrente conduciría a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único, lo cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores, sino también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único'. En consonancia con la doctrina nacional y extranjera, se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima (lo que también es aplicable a la de responsabilidad limitada) no siga siendo (sea) un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. Se destaca la idea de que, si bien es cierto que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce no conviene que sea quebrantada (lo exige la seguridad jurídica), sin embargo ello se puede predicar a favor de la generalidad, pero nunca en beneficio de quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura misma de la sociedad anónima.

En el caso de autos, no se ha practicado por la parte demandante ni una sola prueba que permita acreditar que la empresa demandada careciese de funcionamiento real e independiente respecto de las personas físicas codemandadas que la controlaban, por lo que éstas deben ser absueltas de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

NOVENO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Lidia contra la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina, declaro la improcedencia del despido realizado con fecha de efectos 12-9-2019 y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL a la fecha del despido y se tiene por efectuada por el FOGASA la opción por la indemnización, condenando a la empresa LARSAU LOGISTICS S.L. a abonar a la actora una indemnización de 1.869,52 euros, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales, con ABSOLUCION de Conrado, DOÑA Macarena y DOÑA Marcelina de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0742.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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