Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 145/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 622/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 07040440032021100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:809
Núm. Roj: SJSO 809:2021
Encabezamiento
Procedimiento DSP nº 622/2020
En Palma a 23 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 622/2020 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Micaela, asistida por el Abogado Arnau Tugores Rayó, contra la entidad Supermercado Mariners S.L., habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial.
Antecedentes
Acordada como diligencia final la aportación por la actora de informe de vida laboral y justificación de percepciones tras el despido, han quedado los autos nuevamente vistos para sentencia.
Hechos
La relación se articuló mediante un contrato temporal código 401.
Por tales conceptos percibió a cuenta de la empresa la cantidad de 2160 euros.
Fundamentos
Con el informe de vida laboral y el certificado de empresa puede establecerse el inicio de la relación laboral así como su extinción. El salario se ha fijado obteniendo la media de lo declarado por la empresa en el certificado entregado como bases de cotización.
La actora sostiene que no se le entregó el contrato y la empresa no ha comparecido a los efectos de su aportación, de modo que, figurando como código de contratación el 401, que equivale a un contrato temporal por obra o servicio determinado, se ha invocado su carácter fraudulento en tanto la actora vino prestando servicios en el normal, habitual y constante trabajo de la empresa, respondiendo a una necesidad permanente de plantilla. La STS, Sala Social, de 11 de julio de 2018, rcud.2131/16, con cita de otra anterior de la misma Sala de 8 de noviembre de 2011, rcud.4173/2009, razona al efecto que
En este caso la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social sin la entrega de documentación justificativa alguna, determinan que estemos ante un despido tácito, pues tal baja denota claramente una voluntad extintiva, que puede calificarse como improcedente.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
La parte actora ha solicitado la declaración de extinción de la relación laboral, a tenor de lo establecido en el apartado 1, letra b), del precepto ahora transcrito. Tal y como consta en el presente procedimiento, dado que la empresa está ignorado paradero, dada la imposibilidad de readmisión, debe acordarse conforme lo solicitado. Al efecto, habrá de calcularse la indemnización hasta la fecha de la presente resolución, resultando la cantidad de 3372Â60 euros.
Concurriendo ambos requisitos, procede la fijación de salarios de tramitación por los días transcurridos desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, descontando los períodos en que percibió prestación por desempleo y en que prestó servicios por cuenta ajena en otra entidad, según información ofrecida por el informe de vida laboral aportado, de modo que transcurridos un total de 416 días, deducidos un total de 267 días, resultan 149 días que multiplicados por el salario día (51Â10) arrojan la cantidad de 7613Â9 euros. No se han deducido los días en que percibió subsidio de desempleo, por su reducido importe -insuficiente para la propia subsistencia-; y se han detraído los días de prestación de servicios por cuenta ajena y de obtención de prestación por desempleo en vez de los importes líquidos justificados, porque precisamente son importes netos y el salario día a aplicar está calculado en importe bruto que computa incluso la prorrata de pagas extras. La parte podría haber aportado las bases de cotización correspondientes.
Señala al efecto la STSJ de Andalucía, Sala Social, de 24 de octubre de 2018 (rec. 2917/2017) que, 'como establece la doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1042/12) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la 'ratio legis', el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente'.
El importe pendiente correspondiente a las retribuciones devengadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020 se ha establecido en razón de lo solicitado, reduciéndose la retribución de enero en atención a lo que se indica en el certificado de empresa, al no haberse justificado por la actora la reclamación de un importe superior. No puede atenderse, en cambio, la reclamación realizada por trabajo en domingos, festivos, ni por día libre semanal no disfrutado, porque no se han acreditado los presupuestos para su devengo, esto es, que la actora no hubiera disfrutado de los días de descanso semanal oportunos y que hubiera trabajado en domingos y festivos.
Su débito puede determinarse teniendo en cuenta que, conforme el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por tanto, incumbe al deudor la prueba del pago. No se ha aplicado la 'ficta confessio' toda vez que la empresa fue finalmente citada por edictos.
Deducido del importe de las retribuciones (5539Â03 euros) la cantidad percibida a cuenta según la propia actora (2160 euros) resulta la cantidad de 3379Â03 euros.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Micaela contra la entidad Supermercado Mariners S.L.U., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 31/01/2020, y, ante la imposibilidad de readmisión, la extinción de la relación laboral a la fecha de esta resolución, CONDENANDO a la empresa a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 3372Â60 euros, así como a abonarle los salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia en la cantidad de 7613Â9 euros, y a abonarle la cantidad de 3379Â03 euros en concepto de salarios impagados con los intereses por mora correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

