Sentencia SOCIAL Nº 145/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 145/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 631/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA DE LAS NIEVES

Nº de sentencia: 145/2022

Núm. Cendoj: 09059440022022100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:952

Núm. Roj: SJSO 952:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055Fax:947284056Correo Electrónico:Equipo/usuario: MOC

NIG:09059 44 4 2021 0001946Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000631 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sabina

ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, FUNDACION CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS ASPANIAS , ASPANIASMERC 2016 SL , ASAMIMER ASOCIACION PARA AYUDA DE MINUSVALIDOS DE VILLARCAYO , FUNDACION ASPANIAS BURGOS , ASOCIACION ASPANIAS BURGOS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JESUS LOZANO BLANCO

S E N T E N C I A Nº 145/22

En BURGOS, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO nº 631/2021, seguidos a instancia de Doña Sabina, que comparece asistida por el Letrado D. Juan Narciso Alonso Herrería, ASOCIACIÓN DE PADRES Y MADRES Y FAMILIARES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO ASPANIAS', FUNDACIÓN CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS, representadas y asistidas por el Letrado D. Jesús Lozano Blanco, y ASPANIASMERC 2016 SL, ASAMIMER ASOCIACION PARA AYUDA DE MINUSVALIDOS DE VILLARCAYO, que no comparecen, en nombre del Rey he dictado la presente sentencia, en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Sabina presentó demanda en procedimiento sobre despido objetivo contra ASOCIACIÓN DE PADRES Y MADRES Y FAMILIARES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO ASPANIAS', FUNDACIÓN CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS, y ASPANIASMERC 2016 SL, ASAMIMER ASOCIACION PARA AYUDA DE MINUSVALIDOS DE VILLARCAYO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Sabina con DNI nº NUM000 prestó servicios para las empresas demandadas en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo con una antigüedad de 13/01/1997(vida laboral aportada por la actora como documento nº 1 en la vista), con la categoría profesional de 'Titulado Superior' y con un salario anual bruto de 43.679,55 Euros.

SEGUNDO.- La demandante en el desempeño de su trabajo para las demandadas, realizaba sus funciones en el ámbito socio-asistencial como responsable de programas, supervisión y evaluación de actividades y programas relacionados con el desarrollo de programas; y ello, hasta que en fecha 8/07/2020 fue designada para integrar el Comité de Dirección de las demandadas junto con otros 3 trabajadores (D. Valeriano, Doña Ángeles y D. Victoriano), órgano de carácter provisional que tenía como finalidad la sustitución del anterior Gerente que se había jubilado D. Salvador, y además llevar adelante un plan de viabilidad del grupo empresarial realizado por un tercero.

TERCERO.- A fecha 2/06/2021, el testigo D. Sergio, era el Presidente del Patronato de la Fundación Aspanias; como tal, remitió a la demandante un correo electrónico con un documento adjunto, documento nº 5 aportado en la vista por la parte actora que se da por reproducido, en el que le manifiesta ' ...le comunico que este Presidente ha perdido la confianza en su persona y, por ello, queda destituido de su cargo en el Comité de Dirección',y continúa diciendo '...por supuesto, sigue usted teniendo su condición de trabajo en la Fundación Aspanias Burgos y espero su información y lealtad hacia las personas que en estos momentos, y de forma transitoria ocuparán su puesto.'

Con dicho documento nº 5 se adjuntan en el acto de la vista, informe jurídico en el que se comunica al testigo Sr. Sergio, junto con los poderes notariales otorgados, su capacidad para poder 'contratar separar, dirigir y despedir al personal'.

CUARTO.- A consecuencia de la anterior decisión, el mismo día 2/06/2021, la Presidencia de la Fundación, convoca a una reunión extraordinaria del patronato de la Fundación Aspanias para ese día con el orden del día consistente en '1. Situación del Comité de dirección y posibles nuevos acuerdos.'(documento nº 6 de los aportados en el juicio por la demandante).

QUINTO.-Ante tal situación, la demandante, en fecha 3 de junio de 2021, remite escrito, incorporado al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 7), en el que tras haber recibido la comunicación del Presidente de la Fundación Aspanias, sobre su cese como miembro del Comité de Dirección, y desconociendo la regularidad de dicha decisión, se exime de cualquier responsabilidad en las actuaciones desarrolladas por el Comité, e insta a que le den instrucciones sobre las labores que debe continuar prestando como trabajadora de la Fundación.

SEXTO.-El día 4/06/2021, el Patronato de la Fundación Aspanias, adoptó el acuerdo unánime de 'aceptar el plan de apoyo de Plena Inclusión al Grupo Aspanias, y conferir el poder de representación para la administración y dirección de la Fundación Aspanias Burgos a favor del equipo de dirección que designe Plena Inclusión de Castilla y León.

SÉPTIMO.-El día 7/07/2021 la demandante recibe comunicación de despido por causas económicas y organizativas, (documento nº 8 del ramo de prueba documental de la actora y documento nº 1 de la prueba documental de la demandada) y que se da reproducida en su integridad.

Entre los aspectos económicos expuestos en la carta de despido se encuentra la referencia a '...los datos que ofrece la auditoria de ESFER AUDITORES sobre los estados financieros de las entidades del Grupo que arrojan un desfase en el Fondo de Maniobra de 4.422.196 Euros negativo, lo que implica un problema en el pago del personal, entidades bancarias, proveedores y acreedores, como se ha venido evidenciando a lo largo del último año.'De la misma forma se hace referencia a diferentes sanciones consecuencia de expedientes sancionadores seguidos por la Gerencia Territorial de los servicios sociales de Castilla Y León.

Por otro lado, en el ámbito de las causas organizativas alude la carta de despido a '...resultar innecesaria y enormemente gravosa una dirección múltiple que se solapa con la intervención externa encomendada a Plena Inclusión Castilla y león, por lo que ha acordado suprimir el equipo de dirección de cuatro personas amortizando las unciones directivas de sus componentes',y señala que con dicha decisión extintiva '...es adecuada para disminuir los costes indirectos de nuestros servicios, reduciendo los de carácter indirecto que permitan afrontar la restructuración que precisan las entidades del grupo para su mantenimiento.'

OCTAVO.-En el informe de auditoría de auditor independiente, de fecha 31 de diciembre de 2020, (documento 29 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido), respecto de la Fundación Cisa, se recogen:

En la cuenta de resultados se fija un resultado negativo para el año 2019 de -1.140.679,57€, de 535..363,95 € para el año 2020.

No se contiene dato alguno relativo a las cuentas o saldos a fecha del despido, del grupo empresarial.

NOVENO.- A la fecha del despido, según el certificado que se acompañaba a la carta de despido, incorporado como documento nº 2 de la prueba documental de la demandada, el Grupo empresarial de las demandadas presentaba los saldos en las cuentas corrientes de las entidades suficientes para hacer frente a la indemnización del despido de la actora.

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores ni ha ocupado ningún cargo sindical.

UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 21/07/2021 por la actora, se celebró el acto de conciliación el 27/07/2021 con el resultado de intentado sin avenencia.

DUODÉCIMO.-La parte actora reclama en su demanda la nulidad del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias de tal declaración.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y testifical practicada, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandada en su contestación a la demanda, la primera cuestión que plantea es la falta de legitimación pasiva de las dos demandadas no comparecidas, ya que entre las 4 demandadas no existe relación laboral con la demandante y además no forman 'grupo de empresas'. Frente a este planteamiento, la parte actora se opone alegando que todas ellas forman un grupo empresarial a efectos laborales, habiendo sido conceptuado el grupo de empresas desde un punto de vista jurídico formal, destacando que los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993).

Por lo tanto es cuestión controvertida, cuál o cuáles de las empresas codemandadas deben responder, para el caso de nulidad o improcedencia del despido:

Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990), y así se han destacado:

a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989)

b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)

c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981)

d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989)

e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990).

Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.

Sobre la existencia de grupo empresarial podemos reseñar la sentencia firme del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 24-3-2020, indicando que '...se aprecian datos clave que refuerzan la existencia de grupo empresarial entre ambas codemandadas, como el objeto social complementario, los mismos administradores apoderados y la confusión de plantilla desarrollando funciones indistintas para ambas empresas.'

Dichos requisitos se han acreditado en el presente caso respecto de las empresas codemandadas. Así, respecto a la actora, según se desprende el informe de vida laboral aportado como documento nº 1 en la vista por la parte demandante, Doña Sabina comenzó prestando servicios en fecha 13/01/1997 para 'Asociación de Padres y Familiares de personas con discapacidad intelectual o del desarrollo Aspanias; posteriormente en fecha 1/10/2005 hubo una subrogación empresarial y se integró en Fundación Aspanias de Burgos, y en fecha 8/07/2020 fue nombrada para formar parte de forma transitoria en el Comité de Dirección de las entidades demandadas. A mayor abundamiento referir que la carta de despido se refiere al Grupo Aspanias, donde se encuentran integradas las 4 demandadas.

Todo ello permite acreditar que se cumplen los requisitos para considerar que las empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y, por tanto, responderán de las consecuencias del despido operado a la actora, de manera solidaria, para el caso en que sea declarado nulo o improcedente.

TERCERO.-La segunda cuestión discutida por las partes es la relativa a la antigüedad de la actora, ya que la parte actora dice que su fecha de antigüedad es la de 13/01/1997, mientras que la parte demandada señala que ha existido ruptura de la unidad del vínculo laboral, y que la fecha a efectos de antigüedad de la parte actora en su caso debe ser calculada a fecha 3/02/1998, y ello porque desde el 30/11/1997 hasta el 3/02/1998 no prestó servicios para las demandadas, es decir menos de 3 meses.

Sobre la doctrina de unidad esencial del vínculo y su ruptura debe citarse la doctrina del TS, que indica que interrupciones incluso superiores a 3 meses no quiebran el mismo:

'La STS de 21-9-2017 Rec. 2764/2015 (EDJ 2017/208950) , que recoge la doctrina del TS sobre la unidad esencial del vínculo , que se da por reproducida y que, negando que el TS haya establecido un concreto plazo de interrupción a partir del que se pueda estimar producida la ruptura de la unidad del vínculo , considera que no se ha producido una ruptura esencial del vínculo, en un supuesto de una relación de sucesivos contratos temporales con una duración total de más de 12 años, con una única interrupción de tres meses y medio, con una prestación de servicios del 97% en el lapso de referencia.

Dicha sentencia, una vez expuesta con carácter exhaustivo, la doctrina del TS sobre la materia, afirma que :'Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.'.

Así pues la evolución del TS en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual:

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral , se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016 , 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo , pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

En conclusión con todo lo expuesto, debemos señalar que la interrupción de 64 días en la prestación de servicios por parte de la actora para las demandadas en un periodo global de más de 24 años de servicios, no puede determinar la ruptura de la unidad del vínculo, y debe contemplarse como fecha de antigüedad en su relación laboral la que consta en primer lugar en el informe de vida laboral, 13/1/1997.

CUARTO.-En segundo lugar, cabe analizar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora conforme a comunicación efectuada en fecha 7/07/2021 y con efectos del mismo día, por la entidad Plena Inclusión de Castilla y León, que era la dirección de las entidades del Grupo en el momento del despido, producida al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. ....

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.'

El artículo 53 del ET continúa diciendo que 'La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'

No concurre en el presente caso ninguna de las causas de nulidad legalmente establecidas en el artículo 55.5 ET, por lo que procede la desestimación de la pretensión interesada con carácter principal.

QUINTO.-Cabe analizar ahora si nos encontramos ante un despido improcedente. La empresa alega la existencia de causas económicas y organizativas en la carta de despido, que se ha dado por reproducida.

El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683 ); 2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-96 , STS 13-2-2002 (RJ 2002-3787) EDJ 2002/13433, SSTS 129-3-2002 EDJ 2002/10173).

En este caso, alega, en primer lugar, la parte demandada en la carta de despido causas económicas, respecto de las que aporta una serie de cifras y datos obtenidos de las cuentas anuales de las demandadas, así como del informe de auditoría de auditor independiente correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2020.

A este respecto es preciso señalar que se aporta a los autos con dicha finalidad, informe de auditoría de auditor independiente correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2020, que contiene una serie de datos que fueron objeto de ratificación en el acto de la vista, por el Sr. Ceferino, que dice haber recibido el encargo de Fundación Aspanias, Cisa, Asociación Aspanias, y Aspaniasmerc, para realizar dicho informe, al que se remite la carta de despido expresamente.

El propio perito en el acto del juicio, reconoció que el informe auditor aportado se refiere al año 2020, que se cierra a fecha 31 de diciembre, pero que desconocía la situación de la empresa o el saldo de sus cuentas a fecha del despido en julio de 2021.

En relación con lo anterior, debemos recordar tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se limitaba a hablar de los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas exigiendo, en el caso de la concurrencia de una causa económica, que la misma '( contribuya) a la superación de situaciones económicas negativas'. Tal formulación había sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados' ( STS de 11 de junio de 2008).

Señalaba en este sentido la STS de 29 de septiembre de 2008 que ' la doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa',afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'.

Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.

La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, aparte de definir los cuatro tipos de causas que habilitan al empresario para acordar un despido objetivo, habla de pérdidas actuales o previstas o, lo que es lo mismo, que la simple situación de pérdidas previstas se considera causa suficiente para acordar la extinción de los contratos, siempre que no se superen los umbrales numéricos especificado en el Art. 51.1, decayendo así la jurisprudencia citada que nos hablaba de pérdidas reiteradas, de suerte que bastara con que en el año anterior haya habido pérdidas o incluso con que las mismas se prevean, para justificar la decisión extintiva, cuando tal decisión tuviera como objetivo la mejora de su posición competitiva en el mercado o 'una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Pero es más, el texto legal añadía que también merecía la consideración de situación económica negativa 'la disminución del nivel de ingresos', a condición de que tal situación sea persistente; es decir, ya no se habla de una situación de crisis sino que aun estando en situación de beneficios, si por ejemplo hay una disminución de las entradas de caja por caída de las ventas, nos encontraríamos ante una situación habilitante para un despido objetivo, siempre que tal situación afectase a la capacidad de la empresa para mantener su nivel de empleo.

Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario. Ahora bien tal control, como ha destacado la doctrina, aparte de verificar la realidad de la situación económica esgrimida, no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro.

En otras palabras, la mera toma en consideración de los datos empresariales (económicos, productivos, etc.) puede ser insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013, ' el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. Esto es, la empresa habrá de justificar los resultados negativos alegados y probar que los resultados de la explotación de su negocio se concretan en pérdidas presentes o previstas o en una disminución de ingresos con la cuenta de resultados de los años precedentes o con el balance provisional del año en curso, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva'( STS del 17 de julio de 2014 (Rec. 32/2014).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, por lo que se refiere a las causas económicas, del examen de la documentación contable aportada a las actuaciones, concretamente de las cuentas anuales de los años 2019 y 2020, analizadas por el auditor de cuentas que compareció al acto de la vista para ratificar el informe presentado como documento nº 29 por la demandada, se aprecia que son ciertos los datos que figuran en la carta de despido, encontrándose el Grupo empresarial formado por las demandadas en situación de pérdidas en el año 2020, sin embargo, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, la empresa habrá de justificar los resultados negativos alegados y probar que los resultados de la explotación de su negocio se concretan en pérdidas presentes o previstas, si bien, como alega la parte actora, en la carta de despido se dan los datos económicos del ejercicio 2020, a fecha 31 de diciembre de 2020 según ESFERA4 AUDITORES, 7 meses antes del despido de la trabajadora, sin dar ninguna referencia sobre los datos a la fecha del despido o la previsibilidad de pérdidas; lo que si que se hace constar, es el saldo de las cuentas corrientes que tiene un resultado positivo, de 264.228,43 Euros.

En cualquier caso, no es suficiente con la alegación de la existencia de pérdidas, sino que el empresario también deberá demostrar que el contrato cuya extinción se pretende, ha dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro.

Y esto es lo que no ha acreditado la empresa demandada, toda vez que el puesto de trabajo de la actora, en el momento del despido había sido por un año de forma transitoria formar parte de un Comité de Dirección del grupo empresarial, pero Doña Sabina durante más de 20 años, había desempeñado sus funciones en la empresa en el ámbito socio-asistencial como responsable de programas, supervisión y evaluación de actividades y programas relacionados con el desarrollo de programas, no habiendo acreditado la parte demandada que con la extinción del contrato de la actora, se vaya a mejorar la situación económica de la misma.

Por otro lado, respecto a las causas organizativas, la carta de despido de la actora, es bastante escueta en este sentido, y parece hasta mezclar dicha causa con las económicas, cuando refiere '...resultar innecesaria y enormemente gravosa una dirección múltiple que se solapa con la intervención externa encomendada a Plena Inclusión Castilla y león, por lo que ha acordado suprimir el equipo de dirección de cuatro personas amortizando las unciones directivas de sus componentes',y señala que con dicha decisión extintiva '...es adecuada para disminuir los costes indirectos de nuestros servicios, reduciendo los de carácter indirecto que permitan afrontar la restructuración que precisan las entidades del grupo para su mantenimiento.'

No podemos olvidar, que Doña Sabina, dentro de la empresa tenía su puesto y funciones claramente determinadas, como se acaba de exponer; y que fue en junio de 2020 cuando de forma temporal, junto con otros 3 trabajadores son designados para formar un órgano de carácter provisional que tenía como finalidad la sustitución del anterior Gerente que se había jubilado D. Salvador, y además llevar adelante un plan de viabilidad del grupo empresarial realizado por un tercero. La actora, es cesada en el comité de dirección del que transitoriamente formaba parte, por parte del Presidente de la Fundación, Sr. Sergio, como se expone en el documento nº 5 aportado en la vista por la parte actora, en el que le manifiesta ' ...le comunico que este Presidente ha perdido la confianza en su persona y, por ello, queda destituido de su cargo en el Comité de Dirección',y continúa diciendo '...por supuesto, sigue usted teniendo su condición de trabajo en la Fundación Aspanias Burgos y espero su información y lealtad hacia las personas que en estos momentos, y de forma transitoria ocuparán su puesto.'Esta comunicación, hace muy difícil pensar que simplemente unos días después, las demandadas quisieran despedir a la trabajadora alegando causas organizativas, que no son ciertas, pues habiendo sido cesada la actora en el Comité de Dirección, la misma volvía a ejercer sus funciones, las que había desempeñado durante más de 20 años.

Todo ello implica, declarar improcedente el despido operado frente a la actora en fecha 7/07/2021, al no haber acreditado la parte demandada que concurran causas objetivas y organizativas que justifiquen su decisión.

SEXTO.-No obstante lo anterior y a efectos meramente dialécticos, invoca la parte actora en cuanto a la posible declaración de improcedencia del mismo, la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que el mismo es exigido por el artículo 53 del ET, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma.

A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005, y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005, estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv....'

Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), que' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

En el presente caso no se ha acreditado la falta de liquidez, debiendo afirmar que, aunque la parte demandada aporta a las actuaciones como documento Nº 2, los saldos a la fecha de despido en cuentas corrientes que la demandada tenía en distintas entidades bancarias, lo cierto es que existía saldo para poder abonar la indemnización que le correspondía a la actora, además de que se desconocen la totalidad de cuentas de las que pudiera disponer la demandada, por lo que procedería igualmente la declaración de improcedencia del despido.

SÉPTIMO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13/01/1997 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 07/07/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de ' cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 181 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 113 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 86.162,30 euros.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DOÑA Sabina contra ASOCIACIÓN DE PADRES Y MADRES Y FAMILIARES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO ASPANIAS', FUNDACIÓN CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS, y ASPANIASMERC 2016 SL, ASAMIMER ASOCIACION PARA AYUDA DE MINUSVALIDOS DE VILLARCAYO,Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido operado el 7/07/2021y DEBO CONDENAR Y CONDENOa las demandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones que regían antes de operarse el despido o el abono de una indemnización en cuantía de 86.162,30 €, abonando, en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 119,67 euros diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0631.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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