Sentencia SOCIAL Nº 1450/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1450/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1450/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100797

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2390

Núm. Roj: STSJ CLM 2390/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION Primera
SENTENCIA: 01450/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002529
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001239 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000829 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 0001239 /2019
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1450 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1239/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por
la representación de D. Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de
Ciudad Real en los autos número 829/2017, siendo recurridos INSS y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 829/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- D. Maximino nacido el NUM000 .1960, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual trabajador cualificado en actividades ganaderas.



SEGUNDO .- Con fecha 31.07.2016 es dado de baja médica por contingencia común.



TERCERO .- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 04.09.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Coxartrosis bilateral (+izq.): prótesis total cadera izda. (dic.2016). Hipoparatiroidismo idiopático leve.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Coxartrosis bilateral (+izq.): prótesis total cadera izda. (dic.2016) mejoría sintomática respecto a estado previo, pero mantiene dolor/impotencia funcional.

Funcionalmente: claudicación de la marcha; autónoma, movilización cadera izda. dolorosa, bloqueo acentuado rotaciones cadera derecha con movilización indolora.



CUARTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 05.10.2017, dictándose Resolución con fecha 10.10.2017 desestimando la misma.



QUINTO .- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.



SEXTO .- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 759,24 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Maximino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 27-2-19 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se realizan dos tipos de observaciones.

En primer lugar, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de añadirle un párrafo en el que se diga que el actor se encuentra pendiente de una nueva intervención quirúrgica de la cadera derecha, con el detalla que se contiene en el texto alternativo.

No podemos admitir tal pretensión por su completa inutilidad, en cuanto el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, ya hace constar, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, tanto la nueva intervención de la que se encuentra pendiente el interesado, como el hipoparatiroidismo idiopático que también se menciona el motivo, si bien de manera completamente desconectada de la pretensión revisoria.

Igualmente, el motivo contiene un apartado independiente en el que se manifiesta que el hecho primero es erróneo en su redacción, pero sin ofrecer mayor desarrollo, ni consignar qué quiere hacerse con el mismo, ni en base a qué elementos de convicción, fuera de una genérica referencia a los 'documentos y pericias obrantes en los autos', sin que, por tanto, podamos nosotros realizar ningún pronunciamiento útil.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado en su integridad.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 193 y 194 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse al interesado la invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: coxartrosis bilateral (+izq.), con implantación de prótesis total cadera izquierda en dic. 2016, y pendiente de intervención quirúrgica en la derecha. Discopatías difusas dorsales bajas y lumbares excepto L5-S1 y acusada distensión foramino- extraforaminal izq. del disco L3-L4 que contacta con raíz L3 emergente. Acusada distensión global del disco L4-L5 con compromiso de ambas raíces L5 asociándose signos degenerativos de espacios intervertebrales y de articulaciones interapofisarias con irregularidades y nódulos de Schmorl en las plataformas adyacentes a D11-D12 y D12-L1. Hipoparatiroidismo idiopático leve.

De la anterior descripción se deriva que el interesado tiene contraindicadas la sobrecarga del segmento lumbar y de la cadera, y la deambulación y bipedestación prolongadas, en cuanto presenta dolor y claudicación de la marcha, exigencia que son todas ellas típicamente constitutivas de su categoría como trabajador cualificado en actividades ganaderas, razón por la cual ya se ha reconocido la invalidez permanente total en sede administrativa.

Sin embargo, apreciamos en este momento la existencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen aquellos requerimientos funcionales, por ser más sedentes y livianos, todo ello sin perjuicio de la evolución futura del paciente, o del resultado de la intervención de la que se encuentra pendiente en este momento, eventualidad que por sí sola carece de relevancia para incidir en la actual valoración. En particular, conviene reseñar que no existe el más leve indicio de que la limitación a la marcha sea de tal naturaleza, que pudiera interferir incluso los desplazamientos de la vida ordinaria, incluidos para la asistencia al trabajo.

En las condiciones descritas, el reconocimiento del grado de invalidez absoluta se muestra en este momento como desproporcionado, y al entenderlo así la sentencia de instancia, procede su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Maximino contra la sentencia dictada el 27-2-19 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1239 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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