Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1450/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1450/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101364
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1966
Núm. Roj: STSJ AS 1966:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1212/2021, formalizado por el Procurador D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de ASTURIANA DE AUTOMOCION S.A., y por la Procuradora Dª NURIA ARNAIZ LLANA en nombre y representación de LOZAUTO S.A., contra la sentencia número 107/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de DIRECCION000 en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 696/2020, seguidos a instancia de Lidia frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LOZAUTO S.A., ASTURIANA DE AUTOMOCION S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.
La relación laboral se inició el citado día 2-6-2014, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal con la citada empresa, que se convirtió en indefinido con fecha 3- 12-2014.
codemandadas, con efectos desde el 1-1-2020 (Documento nº 5 del ramo de prueba de Adasa).
La mercantil LOZAUTO, S.A. tiene su domicilio social en la C/ Cerdeño nº 35, de Oviedo, y fue constituida en escritura pública de fecha 13-12-1995, siendo socios fundadores Arsenio, su esposa Florinda, y sus hijos Estela y Balbino. Su objeto social es 'La compra-venta de toda clase de vehículos y maquinaria nuevos o usados, repuestos-accesorios y servicios postventa para la misma'. Arsenio es el administrador único de la sociedad, y son sus apoderados Estela y Balbino.
Con efectos desde fecha 16-11-2020, la empresa ADASA inició un nuevo ERTE por causa de fuerza mayor, de suspensión de los contratos de trabajo, que solicitó a la autoridad laboral el 17-11-2020.
Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las dos empresas demandadas. Por un lado ADASA para que se declare la procedencia del despido, articulándose por su representación en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, uno para lograr la revisión de los hechos probados primero, tercero, cuarto, y quinto, y otro para el examen del derecho aplicado que subdivide en cinco apartados distintos. Por su parte la empresa LOZAUTO pretende que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente de mantenerse la declaración de existencia de grupo empresarial, se revoque la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, articulándose en su recurso un motivo encaminado a la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, y otro destinado al examen del derecho aplicado. Los recursos interpuestos han sido impugnados de contrario, tanto por la trabajadora demandante (que impugna los dos conjuntamente en un mismo escrito, como por el Ministerio Fiscal.
En el recurso interpuesto por la empresa ADASA, se solicita la modificación de los hechos probados primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:
a- que el hecho probado primero se sustituya por el siguiente contenido que propone (quedando marcado en negrita las variaciones respecto del texto original):
'La demandante Lidia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la codemandada ASTURIANA DE AUTOMOCIÓN, S.A. (ADASA), con antigüedad de 2-6-2014, categoría de Oficial de 1ª Vendedora, y un salario de 78,34 euros diarios. Efectivamente, la antigüedad de la demandante ha de ser la
Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.
En su apoyo señala los siguientes documentos: documento nº 3 de los acompañados con la demanda (informe de vida laboral), documento nº 7 de los mismos (contrato de trabajo de carácter indefinido). Manifiesta que la misma es absolutamente trascendental, al objeto de sostener que el error habido en el cálculo de la indemnización reconocida y abonada a la demandante a la fecha de la extinción de la relación laboral ha de considerarse un error excusable, puesto que de los documentos invocados se deduce con toda claridad que la antigüedad que venía siendo reconocida por la empresa ha sido la del 2-6-2014, de tal forma que la referencia a una antigüedad inferior, o el cálculo de la indemnización en cuanto a una u otra antigüedad no puede venir más que de un error.
b- la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto alternativo que propone (quedando marcado en negrita las variaciones respecto al original):
'La empresa ADASA comunicó a la trabajadora carta de despido por causas objetivas (productivas y económicas), fechada a 16-11-2020, con efectos del día 17-11-2020. La empresa puso a disposición de la actora una indemnización por despido por importe de 9.250,80 euros, según se reflejaba en la misma carta, en la que se hacía referencia a una antigüedad de 3-12-2014.
-
En su apoyo señala la siguiente documental: documento nº 1 de su ramo de prueba (carta de despido); el documento nº 5 de su ramo (contrato de agente de venta de vehículos nuevos de Peugeot) que considera es trascendental para el entendimiento de las causas productivas pues ADASA, que dejo de ser concesionaria, como complemento de su actividad de servicio oficial procede a la comercialización de los vehículos nuevos que son titularidad de Lozauto; y el documento nº 8 de su ramo de prueba (el balance de pérdidas y ganancias por cuenta mayor periodo septiembre de 2020) que dice que contiene las circunstancias económicas de la empresa a la fecha de extinción de la relación laboral.
c- la revisión del hecho probado cuarto que es del siguiente tenor literal: 'Durante el año 2020, la actora, junto con otros trabajadores de Adasa, estuvo vendiendo vehículos nuevos y de ocasión de la marca Peugeot, para la empresa codemandada LOZAUTO, S.A., interviniendo la demandante en calidad de asesora comercial, siendo dicha empresa concesionario oficial de la citada marca. Se tienen por íntegramente reproducidos los presupuestos para Lozauto en los que intervino la demandante, que constan como documento nº 8 de los aportados con la demanda. Asimismo, se da por reproducido íntegramente el denominado 'Contrato de agente de venta de vehículos nuevos Peugeot', suscrito con fecha 27- 12-2019 entre ambas empresas codemandadas, con efectos desde el 1-1-2020 (Documento nº 5 del ramo de prueba de Adasa).
Pretende que quede redactado con el siguiente contenido que propone:
'Durante el año 2020, la actora, prestó servicios durante un escaso periodo de tiempo. En concreto, desde el 1-1-2020 al 16-3-2020 al iniciarse en esta última fecha el Expediente Temporal de Regulación de Empleo en el que se mantuvo hasta el 30-9-2020, de forma que reinició la prestación de sus servicios el 1-10-2020 hasta el 16-11-2020. Por lo tanto, durante el año 2020 prestó sus servicios solamente durante 4 meses.
La demandante en su calidad de trabajadora de ADASA procedía a vender vehículos nuevos de la marca Peugeot que pertenecían al concesionario Lozauto S.A. del que era Agente de ventas ADASA, en virtud del contrato suscrito entre Asturiana de Automoción S.A. y Lozauto S.A. De manera excepcional procedió a ofertar algún vehículo usado, en concreto el 31-10-2020 formalizó tres ofertas de vehículos usados, que no consta llegaran a formalizarse, tal y como se desprende del documento nº 8 aportado con el escrito de demanda, documentos que consisten en ofertas comerciales que realizaba la demandante respecto de vehículos usados.
Para el desarrollo de su trabajo la demandante utilizaba los impresos de la demandada Lozauto S.A., tal y como establece obligatoriamente la marca Peugeot, ya que ADASA, en calidad de agente de Lozauto, tenía que utilizar los instrumentos comerciales, entre ellos las ofertas, que le eran suministradas por Lozauto, de manera que la categoría de la demandante siempre ha sido la de oficial de primera vendedora aunque, con respecto a la gestión de la venta de vehículos nuevos de Lozauto, se utilizara instrumentos como documentos en los que se refiere la condición de asesora comercial de Lozauto, ya que se llevaba a cabo la venta de vehículos del concesionario, no del agente.
Esta circunstancia venía determinada por el contenido del denominado 'contrato de agente de venta de vehículos nuevos Peugeot' suscrito en fecha 27-12-2019 entre ambas empresas y en el que se recogen las condiciones en las que se va a llevar a cabo la venta de los vehículos de Lozauto S.A. por parte de ADASA como Agente de venta de vehículos nuevos de Peugeot'.
En apoyo de esta revisión la empresa recurrente señala la siguiente documental: documento nº 8 de los aportados con la demanda (presupuestos u ofertas comerciales emitidas por la demandante; documento nº 5 del ramo de Adasa (contrato de agente de venta de vehículos nuevos de Peugeot) del que se deriva, dice, el contenido de la actuación llevada a cabo por la demandante en orden a las ofertas comerciales realizadas respecto de los vehículos nuevos de Lozauto S.A., y en determinadas ocasiones de vehículos usados, y manifiesta que tal modificación es necesaria a fin de aclarar los extremos contenidos en el cuarto de los hechos probados en orden a la consideración de que la demandante es únicamente trabajadora de ADASA y no de Lozauto S.A.
d- por último la modificación del hecho probado quinto interesando la sustitución del mismo por el siguiente texto alternativo que propone (quedando marcado en negrita las variaciones respecto del texto original):
'La empresa ASTURIANA DE AUTOMOCIÓN, S.A. está domiciliada en Avilés, en Avenida del Conde de Guadalhorce nº 79, constituida por tiempo indefinido en escritura pública el día 2-4-1970. Su objeto social es la 'Importación, exportación, compra, venta, distribución de automóviles, camiones. Trabajos de reparación y servicios relacionados con las industrias del motor y de la maquinaria'. Su administrador único es Arsenio y actúan como apoderados sus hijos Estela y Balbino.
La mercantil LOZAUTO, S.A. tiene su domicilio social en la C/ Cerdeño nº 35, de Oviedo, y fue constituida en escritura pública de fecha 13-12-1995, siendo socios fundadores Arsenio, su esposa Florinda, y sus hijos Estela y Balbino. Su objeto social es 'La compra-venta de toda clase de vehículos y maquinaria nuevos o usados, repuestos-accesorios y servicios postventa para la misma'. Arsenio es el administrador único de la sociedad, y son sus apoderados Estela y Balbino.
Apoya esta modificación en la siguiente documental: documento nº 9 de la prueba de Adasa (cuentas de exploración a diciembre de 2020), documento nº 2 de Adasa (escritura de protocolización y elevación a público de acuerdos sociales), documento nº 2 de la prueba de Lozauto (escritura de constitución de sociedad anónima). Manifiesta que la revisión es necesaria toda vez que con ella se acredita los datos y características de cada una de las sociedades y evita hablar de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
a- la revisión del hecho probado cuarto para que su contenido se sustituya por el siguiente contenido:
'Durante el año 2020, la actora, prestó servicios durante un escaso periodo de tiempo. En concreto, desde el 1-1-2020 al 16-3-2020 al iniciarse en esta última fecha el Expediente Temporal de Regulación de Empleo en el que se mantuvo hasta el 30-9-2020, de forma que reinició la prestación de sus servicios el 1-10-2020 hasta el 16-11-2020. Por lo tanto, durante el año 2020 prestó sus servicios solamente durante 4 meses.
La demandante en su calidad de trabajadora de ADASA procedía a vender vehículos nuevos de la marca Peugeot que pertenecían al concesionario Lozauto S.A. del que era Agente de ventas ADASA, en virtud del contrato suscrito entre Asturiana de Automoción S.A. y Lozauto S.A. De manera excepcional procedió a ofertar algún vehículo usado, en concreto el 31-10-2020 formalizó tres ofertas de vehículos usados, que no consta llegaran a formalizarse, tal y como se desprende del documento nº 8 aportado con el escrito de demanda, documentos que consisten en ofertas comerciales que realizaba la demandante respecto de vehículos usados.
Para el desarrollo de su trabajo la demandante utilizaba los impresos de la demandada Lozauto S.A., tal y como establece obligatoriamente la marca Peugeot, ya que ADASA, en calidad de agente de Lozauto, tenía que utilizar los instrumentos comerciales, entre ellos las ofertas, que le eran suministradas por Lozauto, de manera que la categoría de la demandante siempre ha sido la de oficial de primera vendedora aunque, con respecto a la gestión de la venta de vehículos nuevos de Lozauto, se utilizara instrumentos como documentos en los que se refiere la condición de asesora comercial de Lozauto, ya que se llevaba a cabo la venta de vehículos del concesionario, no del agente.
Esta circunstancia venía determinada por el contenido del denominado 'contrato de agente de venta de vehículos nuevos Peugeot' suscrito en fecha 27-12-2019 entre ambas empresas y en el que se recogen las condiciones en las que se va a llevar a cabo la venta de los vehículos de Lozauto S.A. por parte de ADASA como Agente de venta de vehículos nuevos de Peugeot'.
En apoyo de esta revisión la empresa recurrente señala la siguiente documental: documento nº 8 de los aportados con la demanda (presupuestos u ofertas comerciales emitidas por la demandante; y el documento nº 5 del ramo de Adasa (contrato de agente de venta de vehículos nuevos de Peugeot) del que se deriva, dice, el contenido de la actuación llevada a cabo por la demandante en orden a las ofertas comerciales realizadas respecto de los vehículos nuevos de Lozauto S.A., y en determinadas ocasiones de vehículos usados, y manifiesta que tal modificación es necesaria a fin de aclarar los extremos contenidos en el cuarto de los hechos probados en orden a la consideración de que la demandante es únicamente trabajadora de ADASA y no de Lozauto S.A.
b- la modificación del hecho probado quinto interesando la sustitución del mismo por el siguiente texto alternativo que propone (quedando marcado en negrita las variaciones respecto del texto original):
'La empresa ASTURIANA DE AUTOMOCIÓN, S.A. está domiciliada en Avilés, en Avenida del Conde de Guadalhorce nº 79, constituida por tiempo indefinido en escritura pública el día 2-4-1970. Su objeto social es la 'Importación, exportación, compra, venta, distribución de automóviles, camiones. Trabajos de reparación y servicios relacionados con las industrias del motor y de la maquinaria'. Su administrador único es Arsenio y actúan como apoderados sus hijos Estela y Balbino.
La mercantil LOZAUTO, S.A. tiene su domicilio social en la C/ Cerdeño nº 35, de Oviedo, y fue constituida en escritura pública de fecha 13-12-1995, siendo socios fundadores Arsenio, su esposa Florinda, y sus hijos Estela y Balbino. Su objeto social es 'La compra-venta de toda clase de vehículos y maquinaria nuevos o usados, repuestos-accesorios y servicios postventa para la misma'. Arsenio es el administrador único de la sociedad, y son sus apoderados Estela y Balbino.
Apoya esta modificación en la siguiente documental: documento nº 9 de la prueba de Adasa (cuentas de exploración a diciembre de 2020), documento nº 2 de Adasa (escritura de protocolización y elevación a público de acuerdos sociales), documento nº 2 de la prueba de Lozauto (escritura de constitución de sociedad anónima). Manifiesta que la revisión es necesaria toda vez que con ella se acredita los datos y características de cada una de las sociedades y evita hablar de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
De este artículo así como del artículo 196.3LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala acuerda, respecto de las peticiones de revisión formuladas por la empresa ADASA, lo siguiente:
1- se rechaza la modificación pedida para el hecho probado primero al resultar irrelevante los datos que con ella se pretende incorporar, toda vez que ya consta recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada que la antigüedad de la actora es la de 2 de junio de 2014, iniciándose en dicha fecha la relación laboral en virtud de un contrato temporal con la empresa ADASA, que se convirtió en indefinido el 3 de diciembre de 2014 (hecho probado primero), y también que la empresa puso a disposición de la actora una indemnización por despido por importe de 9.250,80 euros, haciendo referencia en la carta de despido a una antigüedad de 3 de diciembre de 2014 (hecho probado tercero), de donde resulta por sí mismo el hecho del error habido en el abono de la indemnización, al que precisamente hace referencia el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
2- tampoco se admite la modificación pedida para el hecho probado tercero. En dicho ordinal el juzgador de instancia ya da por reproducida íntegramente la carta de despido, y con la redacción alternativa que pretende la empresa ADASA, no se está refiriendo la misma meramente a las causas productivas y económicas que se contenían en la carta de despido y la justificación que de ellas en la carta se daba (según parece deducirse del encabezamiento del nuevo texto que pretende adicionar), sino que pretende la introducción no solo de datos a los que la carta de despido no hace alusión alguna (como todo lo relativo a que ADASA se había convertido en un agente de ventas de Lozauto con la suscripción de un contrato de agencia, o los concretos datos relativos al balance de explotación), sino también de lo que no dejan de ser verdaderos juicios de valor que además son predeterminantes del fallo (como cuando pretende que se introduzca: 'Quedan así las causas productivas acreditadas, y por lo tanto, acreditada la actividad comercial residual invocada en la carta de extinción', o 'De esta manera las circunstancias económicas quedan asimismo acreditadas en orden a la extinción llevada a cabo respecto de la demandante'), cuya sede no es propia de un relato de hechos probados.
3- no se admite la modificación pedida para el hecho probado cuarto. Para su modificación se apoya la empresa recurrente en la misma prueba que ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en dicho ordinal, en el cual incluso da por reproducido tanto el documento nº 8 de los aportados con la demanda, como el documento nº 5 del ramo de prueba de Adasa (el contrato de agente de venta suscrito entre las dos empresas demandadas, y el cual expresamente valora rechazándolo en el fundamento de derecho segundo). No señala la parte recurrente el error en que pudiera haber incurrido el juzgador de instancia y que resultara de dicha documental, pretendiendo en realidad que su propia versión de los hechos prevalezca sobre la alcanzada por el juzgador de instancia en el uso de las facultades que le son propias y solamente a él corresponde. Añadir a dicho ordinal el tiempo concreto de prestación de servicios de la actora durante el año 2020 no aporta dato decisivo cuando ya en el hecho probado sexto consta que tuvo la misma suspendido el contrato en virtud de ERTE desde el 15 de marzo de 2000, reincorporándose al puesto el 1 de octubre de 2020, y teniendo en cuenta que el 17 de noviembre de 2020 fue despedida (hecho probado tercero).
4- tampoco se acepta la revisión interesada para el hecho probado quinto por no tener lo solicitado relevancia alguna en orden a una posible modificación del fallo. Por el juzgador de instancia ya se refleja en dicho ordinal diversos datos sobre el domicilio social de una y otra empresa, su objeto social, y sobre su administrador y apoderados, manifestando en la fundamentación jurídica que hay coincidencia de titularidad de acciones, de administrador y apoderados, y que la coincidencia es de parte del objeto social, luego reiterarlo de nuevo con el nuevo texto que se pretende adicionar no aporta dato decisivo alguno, como tampoco el hacer constar el dato de que una y otra empresa presentan cuentas anuales independientes y que las mismas no se encuentran consolidadas, lo que por otra parte no resulta de manera directa y concluyente del documento nº 9 del ramo de prueba de Adasa en que se apoya la revisión pedida en tal sentido, pues dicha documental solo comprende lo que la parte identifica como una cuenta de explotación de Adasa a diciembre de 2020, de donde no resultan los extremos fácticos que se pretenden introducir.
Respecto de las revisiones solicitadas por la empresa LOZAUTO se acuerda también su rechazo, reiterando lo señalado en los precedentes apartados 3 y 4, ya que las dos modificaciones solicitadas por dicha empresa para los hechos probados cuarto y quinto, son coincidentes con las que para dichos ordinales se solicitaba por ADASA, y con base en la misma documental.
a- la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en orden a la consideración de grupo de empresas a efectos laborales, y los requisitos que precisa: dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, confusión de patrimonios sociales o caja única, confusión de plantillas o única plantilla. Alega que la sentencia de instancia no examina el cumplimiento de ninguno de los indicados requisitos, y por lo tanto tampoco los declara probados. Sostiene la recurrente que no se puede hablar de grupo empresarial cuando además no se da en el caso que nos ocupa la confusión de plantillas o única plantilla pues la demandante realizaba labores de venta de coches y lo hacía, en virtud del contrato de agencia, de coches de titularidad de Lozauto, pues Adasa había dejado de ser concesionaria de la marca Peugeot.
b- la infracción, por inaplicación, del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en el que se basa la decisión extintiva, pues se ha acreditado y con la modificación propuesta, que existen causas productivas y económicas que justifican la decisión.
c- la infracción, por interpretación errónea, del artículo 52 c) en relación con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la diferencia en la indemnización abonada han de considerarse como error excusable, y por lo tanto no puede tal hecho convertir el despido en improcedente.
d- la infracción, por aplicación errónea, de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2000, ya que el compromiso de mantenimiento del empleo que se contiene en el mismo, ha de entenderse cumplido por la recurrente, pues tal disposición adicional parte de la consideración de que el compromiso se cumple transcurridos seis meses desde la primera de las incorporaciones del ERTE y no desde la fecha en la que fue reincorporado el trabajador despedido.
e- y la infracción, por indebida aplicación, del artículo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores al haberse acreditado las circunstancias organizativas y económicas, no pudiéndose por lo tanto declarar la nulidad del despido, y no procediendo, consecuentemente, estimar la pretensión indemnizatoria adicional por violación de derecho fundamental.
La resolución de las infracciones denunciadas pasa por poner de manifiesto que únicamente pueden ser tenidos en cuenta los datos fácticos que constan recogidos como probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Y partiendo de ese relato ninguna de las infracciones denunciadas puede tener favorable acogida, no resultando atendible la posición mantenida por la empresa ADASA, por las siguientes consideraciones:
1- Para que un grupo de empresas tenga trascendencia laboral y pueda exigirse la responsabilidad solidaria de todos o varios de sus integrantes, son necesarios una serie de requisitos que la jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de octubre de 2015 (rec. 172/2014), reiterada por otras como las sentencias de 31 de mayo, 31 de octubre, 10 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018 ( rec. 2.501/2015, 115/2017 y 3.049/2015, 168/2017), ha resumido en los términos siguientes:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo.
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
En el supuesto debatido el juzgador de instancia parte de que concurren una serie de coincidencias entre las dos empresas demandadas -de titularidad de acciones, de parte de su objeto social y de administrador y apoderados- las cuales son insuficientes para entender la existencia de un grupo empresarial. Pero por el mismo también se considera probado que vendedores, que son trabajadores de ADASA y entre los que está la actora, vienen realizando ventas de vehículos, tanto nuevos como de ocasión, para la empresa LOZAUTO, no considerándose acreditado por el mismo ni que ADASA hubiera perdido la concesión de Peugeot, ni tampoco las relaciones existentes entre ADASA y LOZAUTO con la compañía Peugeot, ni que el denominado contrato de agente de vehículos nuevos suscrito entre las dos empresas (que no consta aportado en su totalidad), venga a justificar tal actuación, máxime si se tiene en cuenta que la venta ha sido también de vehículos de ocasión (lo que no comprendía el contrato de agencia), y que está declarado probado que las comisiones por los vehículos vendidos eran abonadas directamente por LOZAUTO. Estos presupuestos avalan la decisión de instancia que consideró la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
2- Por mucho que alegue la empresa ADASA, no puede considerarse que hayan resultado acreditadas las causas productivas, ni las económicas en que se basaba la comunicación extintiva de la relación laboral de la actora. La pérdida por parte de dicha empresa de la condición de concesionaria de la marca Peugeot no está acreditada. El carácter residual de las ventas que se invocaba en la carta de despido no se conectaba con la existencia de un contrato de agencia suscrito con LOZAUTO al que la comunicación extintiva no hacía referencia alguna. Igualmente cabe indicar, respecto de las causas económicas, que la referencia en la carta de despido a las mismas es del todo insuficiente y carente de concreción, como así se declara por el juzgador de instancia y no se combate por la recurrente, debiendo de tenerse en cuenta además que, dada la existencia declarada de grupo empresarial laboral, debería también referirse las mismas a la otra empresa del grupo.
3- Sostiene la empresa recurrente que el error en el cálculo de la indemnización es excusable, habiendo sido debido el mismo a la no inclusión de una relación laboral temporal anterior a la conversión en indefinida, por lo que no cabe la calificación de improcedencia del despido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (rcud. 801/2016 cuyo objeto era el decidir sobre si el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición en un despido objetivo tiene carácter de excusable o no) manifiesta: 'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393, y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable'.
Partiendo de tal doctrina, en el presente supuesto cabe confirmar la decisión de instancia que calificó el error como inexcusable y por consiguiente el despido como improcedente, ya que las circunstancias del caso no permite apreciar un error excusable, pues no sólo la diferencia de la indemnización asciende a unos 930 euros (como reconoce el juzgador de instancia ello representa un porcentaje del superior al 9% sobre el monto total), lo que no resulta ser una cuantía insignificante, sino que también la empresa omitió la debida diligencia al no tener en cuenta una relación laboral temporal previa, sin solución de continuidad con la indefinida, y habida con la misma empresa empleadora, de la que por lo tanto resultaba ser plenamente conocedora, y su no inclusión a la hora del cálculo de la indemnización resulta inadmisible y carente de justificación.
4- En cuanto a la infracción denunciada en relación con la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, parte la representación recurrente en sus alegaciones de presupuestos fácticos que no resultan estar recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y que permitirían en su caso poder considerar que el despido de la actora se produce una vez transcurrido ya seis meses desde la primera de las reincorporaciones del ERTE. Los datos que el juzgador declara probados al respecto avalan la conclusión por él alcanzada de que no se cumplió por la empresa con lo dispuesto en la disposición adicional sexta.
5- Estando la trabajadora demandante en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor al tiempo del despido, no cabe apreciar que la declaración de nulidad del despido efectuada por el juzgador de instancia suponga vulneración alguna del articulo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores, pues no pudiendo considerarse el despido como procedente, la calificación del mismo ha de ser necesariamente la de nulo conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, lo que conlleva la confirmación de la indemnización adicional por vulneración de derecho fundamental reconocida en la sentencia impugnada, y que en realidad no ha sido objeto de impugnación por ADASA.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADASA, con pérdida del depósito y consignación efectuados por ella para recurrir ( art. 204LRJS), y con condena en costas a la misma, que deberá abonar al letrado de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios ( art. 235LRJS) la suma de 250 euros, más IVA.
a- la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en orden a la consideración de grupo de empresas a efectos laborales, y los requisitos que precisa: dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, confusión de patrimonios sociales o caja única, confusión de plantillas o única plantilla. Alega que la sentencia de instancia no examina el cumplimiento de ninguno de los indicados requisitos, y por lo tanto tampoco los declara probados. Sostiene la recurrente que no se puede hablar de grupo empresarial cuando además no se da en el caso que nos ocupa la confusión de plantillas o única plantilla, pues la demandante realizaba labores de venta de coches y lo hacía, en virtud del contrato de agencia, de coches de titularidad de Lozauto, pues Adasa había dejado de ser concesionaria de la marca Peugeot.
b- partiendo de la inexistencia de grupo empresarial, se denuncia la infracción, por interpretación errónea o aplicación indebida, del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, como determinante de la existencia de relación laboral entre LOZAUTO y la demandante, señalando la recurrente su falta de legitimación pasiva, pues si no existe grupo de empresas a efectos laborales, ello determina la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte.
Subsidiariamente, y para el caso de que se confirme la existencia de grupo empresarial, la representación de la empresa LOZAUTO, denuncia las siguientes infracciones:
- la infracción, por inaplicación, del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en el que se basa la decisión extintiva, pues se ha acreditado y con la modificación propuesta, que existen causas productivas y económicas que justifican la decisión.
- la infracción, por interpretación errónea, del artículo 52 c) en relación con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la diferencia en la indemnización abonada han de considerarse como error excusable, y por lo tanto no puede tal hecho convertir el despido en improcedente.
- la infracción, por aplicación errónea, de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2000, ya que el compromiso de mantenimiento del empleo que se contiene en el mismo, ha de entenderse cumplido por la recurrente, pues tal disposición adicional parte de la consideración de que el compromiso se cumple transcurridos seis meses desde la primera de las incorporaciones del ERTE y no desde la fecha en la que fue reincorporado el trabajador despedido.
- y la infracción, por indebida aplicación, del artículo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores al haberse acreditado las circunstancias organizativas y económicas, no pudiéndose por lo tanto declarar la nulidad del despido, y no procediendo, consecuentemente, estimar la pretensión indemnizatoria adicional por violación de derecho fundamental.
Estas infracciones son las mismas que las denunciadas por la empresa ADASA por lo que nos remitimos a lo manifestado sobre ellas en el fundamento de derecho anterior. Añadir que la única variedad lo constituye la alegada falta de legitimación pasiva que es invocada por la empresa LOZAUTO sobre la base de la inexistencia de grupo empresarial entre ella y ADASA, la cual no puede ser apreciada toda vez que ha sido confirmada la declaración de existencia de grupo empresarial efectuada en la instancia.
Por ello el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LOZAUTO SA también debe de ser desestimado, y ello con pérdida del depósito por dicha empresa efectuado para recurrir ( art. 204LRJS), y con condena en costas a la misma, que deberá abonar al letrado de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios ( art. 235LRJS) la suma de 250 euros, más IVA.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones de la empresa ASTURIANA DE AUTOMOCION S.A (ADASA) y de LOZAUTO S.A. contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de DIRECCION000, en los autos nº 696/2020 seguidos en el mismo, en materia de despido, a instancias de Dª Lidia, frente a las empresas recurrentes, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida e impugnante en sus recursos, en cuantía, cada una de ellas, de 250 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

