Última revisión
28/07/2005
Sentencia Social Nº 1451/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2005 de 28 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1451/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101685
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01451/2005
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2005 0101478 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001451 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Juan Francisco
Recurrido: Fátima
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0000170
/2005
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
En VALLADOLID, a veintiocho de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.451/2005, interpuesto por Juan Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2.005, (Autos núm. 170/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Fátima contra el empresario recurrente, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Fátima ha venido trabajando para el empresario demandado Juan Francisco, titular de la pastelería JULIMAR sita en la calle Gracilazo de la Vega de Valladolid, con la categoría dependiente, desde el 2 de septiembre de 1994 y salario bruto mensual con prorratas de 980,25 euros.- SEGUNDO.- En la citada empresa trabajaban además dos hermanas de la actora y como familiares colaboradores la esposa y la hija del empresario Virginia.- TERCERO.- En fechas próximas a enero de 2005 la trabajadora demandante la manifestó al empresario que no quería seguir haciendo horas extras y una relación laboral que hasta entonces se había producido sin tensiones en el ámbito del negocio familiar comenzó a hacerse conflictiva hasta el punto de que el 16 de enero de 2005 en la trastienda de la pastelería Julimar en cuyo mostrador se hallaba atendiendo al público, la hermana de la demandante María Angeles, se produjo una discusión entre Fátima y Virginia, que hasta entonces habían tenido una relación de compañeras de trabajo, echándose en cara presuntos incumplimientos de horario y diciéndole Virginia a Fátima que no tenía huevos para marcharse y que le iban a putear. En el transcurso de la discusión Fátima llamó a Virginia "fata" y "payasa" y cuando Virginia se disponía a salir de la trastienda, Fátima cerró la puerta pillándola el dedo pulgar de la mano derecha causándole lesiones de las que fue dada de alta médico laboral el 18 de febrero de 2005 estando pendiente de consulta de cirugía plástica.- Por los citados hechos se presentaron sendas denuncias que dieron lugar al juicio de faltas 40/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid al que se acumularon las Diligencias Previas 716/05 del mismo Juzgado.- CUARTO.- A raíz de estos hechos, dos hermanas de la actora que también trabajaban para el demandado desde hace años han dejado su empleo.- QUINTO.- La parte actora no ha sido el último año ni es representante legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- El día 20 de enero de 2005 la empresa entregó carta a la parte actora del siguiente tenor: Estimada Srta.: Por medio de la presente se la comunica que, con efectos de este mismo día se procede a extinguir su relación laboral con esta Empresa de conformidad a lo establecido por el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), así como por lo preceptuado en el artículo 36 C del Convenio Colectivo Provincial del sector de Confitería, Bollería, Repostería artesanal y platos precocinados de Valladolid (código convenio 4700105), la decisión de resolver su Contrato de Trabajo por Despido se basa en los siguientes hechos: El pasado día 16 de los corrientes sobre las 14,55 horas, encontrándose usted prestando servicios en su jornada laboral en el centro de trabajo sito en la calle Garcilaso de la Vega, número 2 de Valladolid, mantuvo una fuerte discusión con la hija del titular de esta Empresa, Doña Virginia, a la cual profirió distintos insultos y ofensas, con clara actitud violenta por parte de usted, llegando incluso a ocasionar lesiones a la referida Sra. Virginia, como consecuencia de cerrar de fuerte empujón una de las puertas del centro de trabajo, al tratar de impedir que la Sra. Virginia saliera de la dependencia huyendo de su comportamiento violento, de cuyo resultado precisó asistencia médica. La Dirección de la Empresa considera que, estos hechos muy graves y culpables en los que usted ha incurrido, son de toda forma y modo intolerables y, en consecuencia, la Empresa no tiene otra alternativa que sancionarla a usted con el DESPIDO, el cual tiene efectos del día 19 de enero de 2005. Con esta misma fecha se procederá a cursar su baja, así como, se la practicará la correspondiente liquidación y finiquito que reglamentariamente corresponda".- SEPTIMO.- No conforme con la decisión extintiva la trabajadora formuló papeleta de conciliación el 28 de enero celebrándose el preceptivo intento el 14 de febrero que resultó sin avenencia.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 231 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende el escrito de formalización la admisión de prueba documental, sosteniendo que su admisibilidad viene dada por la necesidad de remediar la situación de indefensión en que colocó la sentencia de instancia al recurrente, por no haber declarado probados determinados extremos que, a su juicio, resultan palmarios. Tal argumentación debe rechazarse, al igual que los documentos acompañados (todos ellos de fecha muy anterior a la celebración del juicio en la instancia), toda vez que los errores en la valoración de la prueba que hayan podido cometerse por el juzgador "a quo" ni crean indefensión ni pueden ser subsanados por la vía de la admisión extemporánea de prueba; antes bien, ha de ser por la vía del artículo 191.b de la Ley Procesal Laboral a través de la que se pretenda la modificación fáctica, con el fin de que se adicionen los extremos que el recurso sostiene haberse omitido en forma indebida, si es que el error resulta de documentos o pericias que revelen, de forma palmaria y sin necesidad de conjeturas, la nueva redacción que se pretende, pues lo que no cabe, en cualquier caso, es una modificación fáctica por la vía de solicitar de la Sala una nueva y conjunta valoración de la prueba ajena a los cauces estrictos de un recurso especial como es el de suplicación.
SEGUNDO: Declarada la inadmisión de los documentos citados y pasando al examen de los motivos encaminados a la modificación fáctica, solicita el primero la modificación del ordinal segundo para que se haga constar que Dña. Virginia, al igual que su madre, prestan servicios en los establecimientos propiedad de su padre y esposo, respectivamente, como familiares colaboradores y como responsables y encargadas de cada uno de ellos, petición que debe decaer pues si bien es cierto el hecho de la prestación de servicios por parte de madre e hija y su alta en el régimen especial e autónomos de la industria (necesariamente como colaboradores del titular del negocio), lo que en modo alguno resulta de los documentos citados es que cada una sea la responsable de un establecimiento y ostente facultades directivas; la improcedencia de tal modificación es obvia si se tiene en cuenta que el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos viene dado por el hecho de ser familiares del titular del negocio y no hallarse vinculadas por contrato de trabajo, pero en modo alguno por las concretas funciones desempeñadas. En todo caso, la modificación instada es absolutamente irrelevante, conforme luego se expondrá.
TERCERO: Igual suerte ha de seguir el motivo encaminado a la modificación del ordinal de igual número, toda vez que la petición e basa en entender que "dicho error se evidencia de la totalidad de las pruebas documentales obrantes en autos, así como de las declaraciones de las partes y testigos en el acta del juicio oral". Quien así argumenta pretende elevar el acta del juicio a la condición de documento hábil para alcanzar la modificación fáctica, con olvido de una reiterada doctrina jurisprudencial, de la Sala de lo Civil y de lo Social, que niegan al acta del juicio tal condición, por no poseer mayor valor que las pruebas testificales y de confesión cuyo resultado plasman, así como, tal y como antes se indicó, de la imposibilidad de que la Sala proceda a una valoración en conjunto de la prueba practicada. A lo expuesto debe añadirse que no es exacta la afirmación según la cual en el procedimiento no consta prueba alguna que permitiera a la magistrado de instancia alcanzar las conclusiones fácticas que se impugnan, pues es lo cierto que las mismas poseen soporte en prueba testifical, libre y racionalmente apreciada, cuya eficacia no puede ser enervada por el mero hecho de haberse efectuado por una hermana de la despedida que también prestaba sus servicios en el centro de trabajo. El artículo 92.2 de la Ley Procesal Laboral no permite la tacha de testigos y sólo autoriza a las partes a, en trámite de conclusiones, hacer las observaciones que sean oportunas respecto de las circunstancias personales y la veracidad de las manifestaciones.
CUARTO: Entrando en el examen del motivo destinado a la censura jurídica, debe partirse de la base de que, según los hechos probados de la sentencia recurrida (en la que no es de apreciar infracción alguna relativa al modo de dictarse tales resoluciones -no se aprecia la inclusión en el relato de concepto jurídico alguno), una relación profesional que era absolutamente normal (como de compañeras la describe la sentencia de instancia), existente entre la despedida y la hija del titular, se vio alterada, sin razón objetiva, como consecuencia de haberse negado la trabajadora recurrente a realizar más horas extraordinarias, negativa que dio lugar a que Dña. Noelia procediese, en la trastienda del local de negocio, advertir a la despedida que "no tenía huevos para marcharse y que la iban a putear"; tales expresiones, dirigidas contra quien no había hecho más que ejercer su derecho a no realizar horas extraordinarias (artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores), constituyen una clara amenaza, además de un mal trato de palabra, que no sólo revelan una carencia de formación cívica sino que, aún admitiendo que la amenazadora ostentase facultades de dirección del centro de trabajo, privan a ésta de la protección que pudiera ostentar en el desempeño de tales funciones, en tanto constituye un manifiesto abuso de autoridad, por lo demás absolutamente rechazable, al tiempo que cuestionaba la continuidad de la trabajadora en el puesto de trabajo, y ello no por la vía de proceder al despido (algo que, se comparta o no, facilita el artículo 55 el Estatuto de los Trabajadores) sino por la de advertir, pues no otra cosa conllevaba la amenaza, que la trabajadora iba a perder su puesto de trabajo sin indemnización alguna por la vía de hacerle imposible la vida en el seno de la empresa, hasta conseguir que causara baja voluntaria.
QUINTO: Que, como consecuencia de tal proceder de Dña. Virginia, la amenazada profiriera las expresiones "fata" (de significado desconocido) y "payasa", dirigidas a aquélla es extremo absolutamente irrelevante pus si bien no es lícito el insulto como medida de reacción ante el comportamiento injustificable de otro, lo cierto es que nos hallamos ante una reacción destemplada pero no grave que en modo alguno puede justificar la procedencia de la máxima sanción empresarial, ni aunque ello fuera acompañado de un golpe a la puerta de la habitación (para evitar que Dña. Virginia saliese) con tan mala suerte que pilló uno de los dedos de la mano de la hija del propietario, pues tal acción, también carente de justificación, fue realizada, como indica la resolución que se combate, sin intención de lesionar y en una situación de nerviosismo, incluso de exasperación, propiciada por el previo comportamiento de quien, sin provocación alguna, había procedido a proferir amenazas contra la estabilidad laboral y económica de una trabajadora que, por si fuera poco lo expuesto, ostentaba una antigüedad superior a los diez años, sin antecedentes de sanción ni de proceder contrario a las exigencias del contrato de trabajo. Admitir lo contrario supondría tanto como obviar el principio de proporcionalidad entre infracción y sanción reiteradamente sostenido jurisprudencialmente.
SEXTO: Ni se produjo infracción de los arts. 54.1, 2.c, 55 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, 36.c y 37.c del Convenio Colectivo Provincial de Confitería y 108.1 de la Ley Procesal Laboral.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valladolid, de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, (Autos núm. 170/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Fátima contra el empresario recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y se condena al indicado D. Juan Francisco al abono de doscientos setenta euros en concepto de honorarios del letrado. Sr. Juan Pedro.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
