Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1451/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101239
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01451/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0004073
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001341 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 668/2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Alicia
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
RECURRIDO/S D/ña:COFIVACASA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:MARIA MONTOTO GARCIA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1451/2015
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1341/2015, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Álvarez Solar en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia número 177/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 668/2014, seguido a instancia de la empresa COFIVACASA S.A., representada por la Letrada Dª María Montoto García frente a la citada recurrente así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La representación legal de la empresa COFIVACASA, S.A. presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Alicia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 177/2015, de fecha siete de abril de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Justino , nacido el NUM000 de 1932, falleció el 14 de octubre de 2010 a consecuencia de mesotelioma pleural por exposición a asbesto, constando en el informe de autopsia: mesotelioma maligno desmoplásico en pleura izquierda, con metástasis múltiples en pleura derecha, peritoneo, epiplón, pericardio, diafragma, meso e hígado, en estadío IV (T4 - N0 - M1). Estaba casado en únicas nupcias con doña Alicia . Había prestado servicios para Ensidesa - Empresa Nacional Siderúrgia S.A. desde el 5 de abril de 1960 al 31 de octubre de 1988 en que causó baja por expediente de regulación de empleo. Desempeñó sus funciones desde el ingreso en Laminación/Tren de Estructurales hasta el 9 de noviembre de 1982 en que fue cambiado de instalación por haber sido declarado por los servicios médicos de Ensidesa personal de capacidad física disminuida para el puesto de trabajo de Ayudante Laminador, que venía desempeñando en la factoría de Avilés. Desde 9 de noviembre de 1982 en adelante pasó destinado como almacenero al Departamento del Puerto. Su puesto de trabajo en Laminación/Tren de Estructurales distaba unos 300 metros de los hornos de fosa y laminación donde existían partículas de polvo de amianto en suspensión así como existía también amianto en forma o presentación de plancha.
2º.- Justino fue declarado por el INSS el 25 de junio de 2010 con efectos económicos de 1 de mayo de 2010 afectado de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 2.481,04 € con cargo al propio INSS, con pensión inicial en el año 2010 de 1.860,78 €/mes. Posteriormente, por sentencia judicial del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad, dictada el 29 de septiembre de 2011 en los autos 953/2010, se estableció que debía percibir de 1 de mayo de 2010 a 14 de octubre de 2010 la pensión correspondiente al grado de I.P. Absoluta (100%) por enfermedad profesional, ya que lo que el demandante realmente padecía era un mesotelioma maligno desmoplásico de la pleura izda con múltiples metástasis, todo ello derivado de la exposición al asbesto, lo que constituye la causa principal y casi única del padecimiento de un mesotelioma.
3º.-Por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de esta localidad, dictada en los autos 386/2012 en fecha 21 de enero de 2013, tras presentarse la demanda el día 7 de mayo de 2012 y celebrarse el acto del juicio el día 14 de enero de 2013, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de mayo de 2013, se declaró la existencia de una responsabilidad empresarial en el fallecimiento de Justino al haber incumplido la empresa Ensidesa las normas en materia de seguridad e higiene concretas y exigibles que provocaron daños en la salud del trabajador existiendo relación de causalidad. En esa sentencia, copia de la misma obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido, se condenó a abonar la indemnización por daños y perjuicios a la esposa e hijos del fallecido a la empresa AHV Ensidesa Capital S.A.
4º.-Como consecuencia del fallecimiento de Justino se reconoció a la codemandada el derecho a percibir una pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, del 52% de la base reguladora de 2.481,08 euros y efectos desde el 1 de noviembre de 2010, una indemnización a tanto alzado por importe de 11.164,68 euros y el auxilio por defunción en importe de 39,08 euros.
5º.-Tras la actuación de la inspección de trabajo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2014 se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la enfermedad profesional adquirida por el trabajador D. Justino y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr. Justino desde el 1 de mayo de 2010, así como las de muerte y supervivencia derivadas de dicha enfermedad profesional y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro de la misma enfermedad profesional, sean incrementadas en el 30 por ciento con cargo a la empresa Cofivacasa S.A. (antes AHV-Ensidesa Capital S.A. y Ensidesa) que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. En esa resolución, copia de la misma obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido, se estimaba infringido el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
6º.-En el año 1994 y como consecuencia del proceso de reestructuración de la siderurgia integral, se constituyeron sucesivas empresas que fueron asumiendo la actividad de las precedentes, creándose de esta manera en primer lugar la sociedad Corporación Siderúrgica S.A., asumiendo ésta la actividad industrial de Ensidesa, los activos saneados, los trabajadores en activo, y parte del pasivo, cambiándose la denominación el año 1995 por la de C.S.I. CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., con tres filiales denominadas C.S.I. PLANOS S.A., C.S.I. PRODUCTOS LARGOS S.A. y C.S.I. TRANSFORMADOS S.A.; posteriormente en el año 1997 se reorganizó todo el grupo bajo la denominación de C.S.I. PLANOS S.A. que pasó a actuar como empresa matriz, la que cambió finalmente su denominación por la de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., hoy ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
ENSIDESA - hoy AHV - ENSIDESA CAPITAL S.A. - quedaba tras ese proceso como sociedad latente para liquidar sus pasivos y los costes sociales de la reestructuración.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de octubre de 1994, y 25 de marzo de 1995, se establecieron las previsiones de ayudas públicas para los períodos 1995-2000 y 1996-2001, respectivamente. En términos generales se contemplaba en el Plan de Competitividad de la Corporación de la Siderurgia Integral que Altos Hornos de Vizcaya y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., cesasen en sus actividades de producción y que éstas pasasen a ser desarrolladas por una nueva Sociedad a la que se le traspasarían los activos saneados y parte del pasivo de las dos anteriores. La nueva Sociedad debería ser viable a finales de 1996 y Altos Hornos de Vizcaya y Ensidesa quedarían como sociedades latentes para liquidar sus pasivos y los costes sociales de la reestructuración.
7º.-Por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 se autorizó la extinción de la sociedad mercantil pública Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A. Para ello se acordó la fusión de esa sociedad, figurando como sociedad absorbente la sociedad mercantil estatal Cofivacasa. La fusión se inscribió en el Registro mercantil de Madrid el día 16 de septiembre de 2013. Desde ese momento, la sociedad Cofivacasa, íntegramente participada por la Sociedad estatal de participaciones industriales (SEPI), ha asumido la totalidad de los derechos y obligaciones de la antigua Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A.
8º.-La reclamación previa formulada fue desestimada el 24 de junio de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Cofivacasa S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Alicia debo dejar y dejo sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa Cofivacasa S.A. por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2014 condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Alicia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la empresa COVIFASA, revoca la resolución administrativa de 19 de marzo de 2014 que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones reconocidas o que pudieran reconocerse a Justino sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Covifasa S.A. (antes AHV-Ensidesa Capital S.A.), se alza en suplicación la codemandada Dª. Alicia , desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva la revocación de la resolución de instancia y la íntegra confirmación de la resolución administrativa.
Segundo.-Interesa la recurrente en un primer motivo la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, del quinto de los ordinales con el fin de que se incorpore un nuevo párrafo con el siguiente texto:
'El día 12 de abril de 2013, Dª Alicia solicitó ante la Inspección de Trabajo la imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa AHV ENSIDESA CAPITAL S.A.'. El 22 de abril de 2013 fue remitido a la jefa de Inspección, informe del Inspector de trabajo Sr. Amador interesando la imposición de un recargo del 30% y esta remite la copia de las actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 de julio de 2013. Se dio traslado a AHV Ensidesa Capital para alegaciones el 30 de septiembre de 2013, evacuado el 3 de octubre siguiente'.
Aún cuando los hechos que se relatan en la modificación propuesta resultan incontrovertidos, el motivo carece de la necesaria viabilidad una vez que en el propio ordinal quinto expresamente se significa que el expediente administrativo para la imposición del recargo se da íntegramente por reproducido, con lo que no se aprecia error u omisión alguna en el relato de instancia, al limitarse la recurrente a hacer una cita expresa de las fechas relevantes del iter procedimental allí seguido.
Tercero.-Se destina el segundo de los motivos a denunciar la infracción del Art. 24 de la CE , Arts. 3 y 7.2 del Código Civil y 123.2 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que, al margen del contenido de la STS de 28 de octubre de 2014 que se reproduce en la resolución de instancia, lo que habría de ponderarse en el supuesto debatido es la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho, pues si bien la voluntad del legislador expresada en el Art. 123 de la LGSS es la de imponer el recargo al empresario infractor, no cabe olvidar que tanto los artículos del Código civil como el Art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como el Art. 127 de la LGSS trasmiten la responsabilidad al empresario sucesor, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que concurre una plena coincidencia pública de la empresa infractora y de aquella que la absorbe y tanto la responsabilidad civil como la responsabilidad por el recargo ya habían sido acordadas con carácter previo a la fusión por absorción acordada en el Consejo de Ministros de 12 de abril de 2012, lo que hace que cada supuesto concreto de responsabilidad empresarial deba ser analizado de forma pormenorizada e individualizada.
Resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos o antecedentes:
1º) Por resolución judicial de 29 de septiembre de 2011 se declaro al Sr. Justino afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad profesional con efectos del día 1 de mayo de 2010.
2º) El Sr. Justino , que había venido prestando sus servicios socio-profesionales por cuenta de ENSIDESA desde abril de 1960 a 31 de mayo de 1988, fecha en la que causó baja por un ERE, falleció el día 14 de octubre de 2010, reconociéndole el INSS la condición de beneficiaria de las prestaciones de muerte y supervivencia a su viuda, hoy recurrente.
3º) Por resolución judicial de 21 de enero de 2013 por el Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo se declaró que: 'Estimando en parte la demanda formulada por Dª. Alicia , Dª. Amelia y D. Esteban , contra las empresas 'Montajes Nervión S.A', 'Duro Felguera S.A', 'Arcelor Mittal España S.A.', y 'AHV ENSIDESA Capital S.A.' (antes Ensidesa - Empresa Nacional Siderúrgica S.A.), absolviendo a las tres primeras debo condenar y condeno sin embargo a AHV Ensidesa Capital S.A (CIF. A.80.040.199) a satisfacer a los demandantes las sumas recíprocas, por el concepto postulado, de 93.625,40 €, de 10.402,82 € y de 10.402,82 €, con desestimación en los restantes. Siendo el total (s.e.u.o) de condena de 114.431,04 €'.
4º) Por resolución de 19 de marzo de 2014, se acordó imponer a la recurrida (antes AHV ENSIDESA Capital S.A y Ensidesa), un recargo del 30% en todas las prestaciones causadas por el Sr. Justino .
5º) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 (BOE 24 de marzo de 2012), se aprobó el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, con fundamento en lo que al efecto disponen los Arts. 168 y 169, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , disponiendo en su Anexo II '1. Fusión COFIVACASA y AEC. 1.º Concluida la operación prevista en el número 2 del anexo I, se procederá a la extinción de la Sociedad Altos Hornos Ensidesa Capital (AEC) transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal COFIVACASA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. 2.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal COFIVACASA extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Altos Hornos Ensidesa Capital (AEC) que no estuvieran incluidas en su objeto social'.
6º) La fusión autorizada por el anterior acuerdo ministerial se llevo a efecto el día 16 de septiembre de 2013.
Pues bien, a partir de estos antecedentes el recurso ha de ser estimado, con fundamento en la doctrina unificada establecida en la STS de 23 de marzo de 2015 (rec. 2057/2014 ) que, rectificando doctrina anterior (entre otras, SSTS de 18 de julio de 2011 [rcud 2502/10 ], y 28 de octubre de 2014 [rcud 2784/13 ]), admite la transferencia del recargo de prestaciones en caso de sucesiones empresariales, si bien manteniendo su naturaleza plural -resarcitoria y preventivo/punitiva-, y previo rechazo de la incardinación de la temática en los arts. 44 del ET y 233 de la LSA , como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial.
Advierte el alto tribunal que 'Sentado ello, hemos de afirmar que es innegable que este último precepto -art. 127.2- se refiere específicamente a las «prestaciones» y no al «recargo de prestaciones», pero de todas formas la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social-: a) que por fuerza ha de colmarse y razonablemente ha de hacerse -de ser factible- con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; y b) que el principio de primacía del Derecho Comunitario -lo veremos luego con más detalle- obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado «que mejor se ajuste» a la finalidad de la Directiva que trate la materia [así, aparte de las que posteriormente citaremos, la STJCE de 4 de julio de 2006, Asunto Adeneler ], lo que determina la necesaria aplicación de la Ley Nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria, y ello nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2 [opuesta a esa doctrina comunitaria], para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 de la LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate [después referiremos la STJUE de 5 de marzo de 2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos] y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego.
Señalemos, en apoyo de esta solución, que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) de la LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM de 18 de enero de 1996 ( STS Pleno 17 de julio de 2013 - rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 de la LGSS [como su precedente art. 90.3 de la LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS de 27 de marzo de 2007 -639/06 -; 14 de abril de 2007 - rcud 756/06 -; y 26 de septiembre de 2007 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicable es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 de la LGSS (así, SSTS de 9 de febrero de 2006 -rcud 4100/2004-; ... SG 17 de julio de 2013 -rcud 1023/12-; 19 de julio de 20 de julio de 2013 -rcud 2730/12-; y 12 de noviembre de 2013 -rcud 3117/12-).
Es más, a la misma conclusión lleva la terminología empleada por el propio art. 123 de la LGSS , al referirse a que en los supuestos de infracción de medidas de seguridad «las prestaciones económicas ... se aumentarán» en un determinado porcentaje; y aunque con tal expresión no se atribuye al recargo cualidad de genuina prestación [siempre a cargo de la Entidad gestora o Mutua colaboradora], no es menos cierto que cuando menos parece asimilarlo a ella en términos que apoyan que a afectos de transmisión se le diese el mismo tratamiento -de prestación- que expresamente se le atribuye para los restantes aspectos de su gestión.
3.- El significado del Art. 127.2 de la LGSS .- El precepto dispone que «[e]n los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
La cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión «causadas» que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [recargo] «reconocidas» [impuesto] con anterioridad a la subrogación, sino al material de «generadas», habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que -concluimos- el referido mandato del art. 127.2 de la LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial'.
En el presente caso no cabe la menor duda de que las prestaciones, y con ellas el recargo, se causaron con carácter previo a la sucesión empresarial, pues no podemos olvidar que el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente, se identifica con la fecha de agotamiento de las prestaciones de incapacidad temporal por el art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social o, en su defecto y si no hay incapacidad temporal previa, en la fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades; en el concreto caso aquí debatido la resolución judicial lo fijó el día 1 de mayo de 2010; esto es, tres años antes de la fusión empresarial. Y lo mismo cabe decir respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante a tenor del Art. 174.1 de la LGSS surge con el fallecimiento del causante, lo que en el presente caso aconteció el día 14 de octubre de 2010.
Por lo demás, y como con acierto señala la recurrente, no podemos olvidar que la responsabilidad civil adicional por falta de medidas de seguridad ya había sido imputada a la empresa Sociedad Altos Hornos Ensidesa Capital (AEC) con carácter previo a la fusión por una resolución judicial firme y la misma necesariamente ha de producir sus efectos de cosa juzgada positiva sobre este segundo tipo de responsabilidad materializada en el recargo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Alicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de fecha 7 de abril de 2015 , en los autos núm. 668/14, seguidos a instancia de la empresa Cofivacasa S.A contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la expresada recurrente, sobre recargo de prestaciones, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con íntegra desestimación de la demanda, declaramos ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acuerda imponer a la expresada empresa la responsabilidad del recargo, en un porcentaje equivalente al 30%, a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio así como a las de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Justino y, en general, a todas aquellas prestaciones de la Seguridad Social reconocidas o que pudieran reconocerse en un futuro derivadas de la misma enfermedad profesional.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

