Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6573/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1451/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:728
Núm. Roj: STSJ CAT 728/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8040738
SAR
Recurso de Suplicación: 6573/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1451/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina y MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº24 de los de Barcelona de fecha 24 de març de 2017 dictada en el procedimiento
nº 895/2015 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA FACILITY
SERVICES, S.A. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 d'octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de març de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sabina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Acciona Facility Services S.A., declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora de 679,50 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua a su abono.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Sabina , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -54 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía prestando servicios para la empresa Acciona Facility Services S.A. en su profesión habitual de Limpiadora. Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con MC Mutual.
SEGUNDO. El día 31-1-14 sufrió un accidente de trabajo, al ser atropellada cuando se dirigía caminando a su centro de trabajo, a consecuencia de lo cual permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 16-6-15, fecha en que se le extendió el alta médica. Tramitado un expediente de valoración de secuelas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 15-7-15 por la que la declaró afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea- astragalina en menos del 50 por 100. Tres cicatrices de 6 cm. cada una'.
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 15-9-15.
CUARTO. La actora venía prestando sus servicios en el centro de trabajo ubicado en el establecimiento comercial Caprabo de la población de Sant Pere de Ribes, donde se encargaba de realizar la limpieza del centro. Después de que se le extendiera el alta médica se reincorporó a su trabajo, pero se le hinchaba mucho el pie. Posteriormente, en fecha 7-8-15 la empresa le comunicó su despido, por faltas de asistencia reiteradas e injustificadas, que fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 16-9-16 , sin que conste que dicha resolución haya adquirido firmeza (testifical de una compañera de trabajo de la actora y doc. 14 de la parte actora).
QUINTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 679,50 euros y la de la total es de 7.371,48 euros.
SEXTO. La actora presenta cicatrices quirúrgicas; discreta limitación a la flexoextensión, eversión e inversión completas del pie derecho y algias residuales al apoyo que condicionan cojera a la marcha; obesidad mórbida susceptible de tratamiento, que provoca una sobrecarga mecánica sobre el pie, agravando su limitación.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MUTUAL CYCLOPS y Sabina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han formalizado por Dª. Sabina y por Mutual Cyclops sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona en fecha 24/3/2017 . En la misma, recordemos, se estima en parte la demanda presentada por la Sª. Sabina contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutual Cyclops y contra la empresa Acciona Facility Services S.A. para declarar a la misma en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual como 'limpiadora' y derivada de accidente de trabajo así como su derecho a la prestación correspondiente que la sentencia especifica en su cuantía y de la que declara responsable a la Mutua demandada a la que condena así a su reconocimiento y abono.
Se dirá en la sentencia y al efecto que la demandante 'no se encuentra limitada de forma permanente y previsiblemente definitiva para llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora pero sí puede presentar una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual dado que su profesión requiere bipedestación mantenida, deambulación y en ocasiones subir escaleras para acceder a zonas en altura, siendo un hecho conforme que presenta una cojera a la marcha y limitación a la movilidad del pie derecho, con algias residuales, lo que si bien puede no limitarla para deambulaciones no prolongadas, sí le afectaría para prestar servicios en su actividad profesional durante una jornada laboral completa....'. El recurso presentado por la trabajadora se presenta por los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S . interesando que se la declare en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que postulaba de manera principal en su demanda; mientras que el presentado por Mutual Cyclops se presenta únicamente por el segundo cauce procesal citado y para cuestionar la procedencia de la declaración de invalidez que se realiza en la resolución judicial recurrida
SEGUNDO . Se interesa así, y en el recurso de la trabajadora, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de aquel, en concreto, en que se registran las lesiones y limitaciones funcionales que se le reconocen como derivadas del accidente de trabajo sufrido por la misma en 31/1/2014 'al ser atropellada cuando se dirigía caminando a su centro de trabajo' (v. apartado segundo de la relación de hechos probados). Se dirá en el apartado sexto que la trabajadora 'presenta cicatrices quirúrgicas, discreta limitación a la flexoextensión, eversión e inversión completas del pie derecho y algias residuales al apoyo que condicionan cojera a la marcha, obesidad mórbida susceptible de tratamiento que provoca una sobrecarga mecánica sobre el pie agravando su limitación'. Pretende la trabajadora que, y en su lugar, se declare que 'presenta cicatrices quirúrgicas, discreta limitación a la flexoextensión, eversión e inversión completas del pie derecho y algias residuales al apoyo que condicionan cojera a la marcha especialmente limitativa al subir escaleras por ser cuando se evidencia el dolor y se ejercita la propulsión en el movimiento del pie, obesidad mórbida susceptible de tratamiento que provoca una sobrecarga mecánica sobre el pie agravando su limitación' citando al efecto de justificar su petición el informe pericial practicado a su instancia obrante como documento nº. 1 de su prueba documental y con el que dirá el perito de la parte contraria mostró su conformidad. La petición no puede, entendemos y podemos anticipar, ser estimada.
Debemos recordar que la existencia de dicho error debe resultar de forma clara y prácticamente indiscutible de los documentos o informes periciales que cita el recurrente. En el presente caso la existencia de tal error no puede ser, como se ha dicho, aceptada desde el momento en que obran informes médicos en los que, y punto por punto, se acoge el criterio diagnóstico expresado en la sentencia y sin que en él se haga mención de la especial limitación a la que nos remite la trabajadora recurrente (v. al efecto informe médico forense obrante en folio 152 y ss). Lo que nos obliga a descartar que concurra o se haya producido un error valorativo del órgano judicial de instancia que podamos calificar como indiscutible. No se detecta, en consecuencia y en definitiva, el error de hecho a que se refiere el art. 193.b de la L.R.J.S . por lo que procede, sin mayor consideración al efecto, desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c denuncian ambas recurrentes la existencia de una infracción legal en la resolución recurrida; en el recurso presentado por la trabajadora se mantiene que se ha producido una infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social al no haber sido reconocida en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que reclama; mientras que, y en el recurso de Mutual Cyclops se alegará la infracción del mismo precepto per para cuestionar el reconocimiento efectuado de una situación de invalidez permanente en grado de parcial. Afirmará la mutua que 'respecto a la bipedestación mantenida no se ha acreditado ninguna limitación...(que) en torno a la deambulación...no se ha acreditado que la lprofesión de la actora requiera de ese movimiento con carácter prolongado...(y que) la referencia al requerimiento de subir escaleras para acceder a zonas en altura habla bien a las claras de que se trata de una situación ocasional dentro de un puesto de trabajo en concreto lo que supone un porcentaje ínfimo...'. En el recurso presentado por la Sª. Sabina , por el contrario, lo que se afirma es que 'no entendemos coherente entender una reducción de rendimiento de tan solo el 33% de su rendimiento...cuando de la propia testifical de la compañera de trabajo....se constata la imposibilidad de la trabajadora de prestar una jornada laboral ordinaria....'. Entendemos y podemos anticipar ya que el recurso de la Mutua debe ser plenamente estimado. La sentencia, y en su relación de hechos probaos, solo registra la concurrencia o presencia de una 'discreta', esto es, leve o ligera, limitación a la movilidad del pie derecho.
Una limitación leve a la movilidad que no puede justificar el reconocimiento de una limitación en el rendimiento de la profesión habitual como el mencionado en la sentencia recurrida. Al efecto, además, no podemos dejar de observar cómo, y en el informe emitido por médico forense obrante en folios nº. 152 y ss, se menciona la existencia de dicha 'discreta' limitación a la movilidad del pie derecho con un 'discreto' edema en tobillo bilateral y 'marcha con cojera ostensible' que, sin embargo, añadirá, 'mejora ligeramente....en observación indirecta....'. Insistimos por ello en que, y sobre la base de dicha leve limitación de la movilidad no cabe la aplicación del precepto legal que exige, recordemos, una disminución en su rendimiento normal que ha de ser superior al 33%. Habiendo efectuado dicho reconocimiento el órgano judicial de instancia, su decisión se produce, como se mantiene en el recurso de Mutual Cyclops, en infracción del precepto legal alegado debiendo su decisión ser revocada para, y con desestimación de la demanda presentada por la trabajadora, confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento que habían declarado la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes en la trabajadora. Una decisión ésta que permite, y sin una consideración especial al respecto, desestimar el recurso de la trabajadora por cuanto no se acredita limitación funcional que justifique, y siquiera, el reconocimiento de la situación de invalidez realizado en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Mutual Cyclops y desestimando el interpuesto por Dª. Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 24 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 895/2015, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda presentada por la trabajadora, confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento y absolver a las partes demandadas, I.N.S.S., T.G.S.S., Mutual Cyclops y Acciona Facility Services S.A., de las peticiones contenidas en dicha demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

