Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1451/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1451/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7123
Núm. Roj: STSJ AND 7123/2019
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1451/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3034/2018 , interpuesto por Antonieta contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERÍA, en fecha 15/10/2018 , en Autos núm. 1426/2017, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Antonieta en reclamación sobre DESPIDO, contra TORRES Y RIBELLES, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/10/2018 , por la que desestimando la demanda interpuesta, por falta de acción de la actora, se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La actora, Dª. Antonieta , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TORRES Y RIBELLES, S.A. dedicada a la actividad de comercio de aceite de oliva desde el 22/04/2009, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Directora Comercial y percibiendo un salario medio mensual de 3.495,72 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, salario diario a efectos de despido de 114,93 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Empresas del Aceite y sus derivados de la provincia de Sevilla (BOP Sevilla 21/02/2015) 2.- En fecha 29 de septiembre de 2017 la actora comunicó al Director General de la empresa demandada, primero vía email y a continuación mediante burofax, su baja voluntaria. (documentos 3 y 4 de la demandada) La comunicación era del siguiente tenor: 'Dª. Antonieta con NIE NUM000 trabajadora de la empresa TORRES Y RIBELLES SA, como directora comercial, mediante la presente, comunico que a partir del día 1 de octubre de 2017 daré por finalizada la relación laboral que mantengo con ustedes dejando de prestar los correspondientes servicios, siendo el día señalado anteriormente el último de trabajo efectivo en la empresa.
Esta comunicación la remito no pudiendo cumplir con el plazo de preaviso de 15 días previsto en el contrato de trabajo ya que la administración pública (Junta de Andalucía) me obliga a incorporarme en el nuevo puesto de trabajo el día 2 de octubre de 2017.
Me comprometo a facilitar a TORRES Y RIBELLES SA toda la información necesaria para el seguimiento de los clientes y a devolver todo el material y documentación propiedad de TORRES Y RIBELLES SA.
Quiero agradecerles la oportunidad que me dieron al confiar en mí para este puesto cuyas responsabilidades he ejercicio con ilusion durante 9 años.
Por ello les solicito que preparen para la fecha indicada la correspondiente liquidación con detalle de cada uno de los conceptos'.
3.- La empresa demandada procedió a dar de baja en Seguridad Social a la actora el día 2 de octubre de 2017 con efectos de 30 de septiembre de 2017.
El mismo día rectificó la baja de la actora, siendo los efectos de la misma el 1 de octubre de 2017 (documentos 5 y 6 de la demandada).
Y a continuación se practicaron las liquidaciones de haberes correspondientes al dia 1 de octubre de 2017, abonando a la trabajadora la cantidad resultante de la liquidación (documento 10 de la demandada).
4.- La actora remitió un email a sus hasta entonces compañeros de trabajo en la empresa el día 1 de octubre de 2017, en el que indicaba (documento 9 de la demandada): 'Buenas tardes compañeros, El viernes me habría gustado comunicaros yo misma mi marcha de TYRSA y siento que no haya sido así. Todo ha sido muy precipitado y mañana empiezo una nueva aventura en el mundo de la enseñanza, me hace mucha ilusión.
He pasado 9 años en TYRSA y he disfrutado mucho mi experiencia en el comercio internacional.
Os tengo mucho cariño, me habría gustado que hubiéramos podido ir a tomar algo juntos.
Seguimos en contacto, os dejo mis datos personales (...)' 5.- Según la vida laboral de la actora, folios 5 y 6 del ramo de prueba de la actora, en fecha 2/10/2018 la demandante comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
6.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 20/10/2017 en ejercicio de acción de despido, celebrándose el acto el 10/11/2017 con el resultado de intentada sin efecto. (documental acompañada con la demanda).
No obstante el Director General de la demandada, Sr. José , remitió escrito al CMAC indicando la imposibilidad de asistir al acto y añadía 'También quisiéramos dejar constacia de la temeraria falsedad de la papeleta de conciliación, habida cuenta de que la empresa que represento no ha despedido a la trabajadora demandante, sino al contrario, ésta cesó en su puesto de trabajo por baja voluntaria, solicitándolo vía correo electrónico de fecha 29/09/2017 y burofax recibido el 02/10/2017, cuyo contenido se adjunta comno Doc 2' (folio 50 del ramo de prueba de la actora).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Antonieta , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario TORRES Y RIBELLES, S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La parte demandante, desde el 22-04-2009, en virtud de contrato de trabajo de naturaleza indefinida a jornada completa, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa TORRES y RIBELLES SA, dedicada al comercio del aceite, con la categoría profesional de Directora Comercial, y un salario a efectos de despido de 114'93€ al día.
2. La indicada trabajadora, al considerar que con fecha de efectos del 30-09-2017 había sido objeto de despido verbal, primero calificado de nulo por vulneración de derechos fundamentales, de lo que desistió, para fijar su ulterior calificación de despido improcedente, formuló demanda en dicho sentido.
3. Por sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda por falta de acción, al declarar que no hubo despido sino baja voluntaria de la demandante, así comunicada por burofax de fecha 29-09-2017.
4. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que con revocación de la sentencia de instancia se estimase la demanda objeto de recurso.
5. El mencionado recurso fue impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO .- 1. Se interesa en el primer motivo la revisión del hecho probado tercero, en base a la correcta interpretación de hechos y fechas, realidad que varía sustancialmente la interpretación de la prueba practicada, proponiendo la siguiente redacción: ' La empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social a la actora el día 2 de octubre de 2017 con efectos del 30 de septiembre de 2017, por el despido tras la discusión entre el administrador y la trabajadora, siendo la fecha indicada por la trabajadora para cesar voluntariamente el 1/10/2018.
Recibida demanda por despido ante el CEMAC de Almería, el 20/10/2017, se procede a modificar la fecha de la baja y la causa de forma extemporánea, siendo prueba de ello las vidas laborales aportadas por la trabajadora, expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social los días 19/10/2017, la cual acredita que la trabajadora está dada de baja con fecha del 30/09/2017, y el mismo documento expedido con posterioridad en fecha 8/10/2018, rectificado una vez recibida la demanda y ponderado el riesgo de tal decisión, justificándolo como un error.
A continuación 2/11/2017 se procedió a realizar el pago de 100,33 € correspondientes al salario del día 1/10/2017.' 2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
3. Sobre la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.
En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: * Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
* Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
* Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
* Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
4. La revisión propuesta no puede ser estimada por las siguientes causas: * Por no determinar el medio de prueba documental o pericial en el que se sustenta la revisión fáctica interesada. Y por ende, no especificar el folio o número de documento, en su caso, que de forma literosuficiente sin conjeturas ni valoraciones, apoye la revisión propuesta para cada uno de los párrafos que se postula.
* No se determina que medio de prueba que sustenta , especialmente la frase '... por el despido tras la discusión entre el administrador y la trabajadora...'.
* La revisión fáctica no puede estar basada en una ' correcta interpretación de hechos y fechas ' según el subjetivo e interesado criterio de la parte recurrente, sino en el notorio error de valoración del medio de prueba por la Magistrada de instancia, lo que no se ha producido conforme a las facultades que le confiere el artículo 97.2 LJS en base a los elementos de convicción valorados.
* La revisión propuesta entra en contradicción con el email y burofax que se relata en el hecho probado segundo, como en censura jurídica se razonará.
* La indicada revisión propuesta, entra en contradicción con el email que se relata en el hecho probado cuarto, como se razonará en censura jurídica.
* E igualmente y como se explicará en censura jurídica, a efectos de verificar la existencia de una dimisión anunciada o un despido, aquella revisión propuesta entra en contradicción con el hecho probado quinto.
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.
TERCERO. - 1. La censura jurídica viene desdoblada en dos motivos, los que dada su estrecha conexión a fin de averiguar la causa del cese de la demandante, es por lo que deben ser enjuiciados en el presente fundamento.
1.A.- En el motivo segundo, se invoca la infracción de los artículos 54 , 55 y 56 del ET , afirmándose que la empresa demandada ha acreditado la existencia de relación laboral vigente y por lo tanto la existencia de acción contra el despido materializado el 30-09-2017, al haber sido la voluntad de extinguir ajena a la demandante, habiendo sido penalizada por la falta de preaviso.
1.B.- En el tercer motivo, se alega la infracción de los mismos artículos, exponiéndose que la regla de la sana crítica no ha sido correctamente valorada pues los datos del hecho tercero han sido erróneamente entendidos, y que en ningún caso la trabajadora se manifestó a favor de extinguir la relación laboral el día 30/09/2017.
2. La cuestión controvertida reside en verificar la voluntad de las partes, lo que conlleva la valoración de los datos o signos externos que anteceden, concurren y suceden a la fecha de extinción de la relación laboral de la demandante, a fin de poder determinar sí aquel vínculo laboral se rompió por voluntad de la trabajadora o por decisión de la empresa.
3. A tal efecto, se debe recordar como principio general de la distribución de la carga de la prueba, que los hechos constitutivos le corresponde probarlos a quien reclama, mientras que los extintivos, impeditivos o excluyentes a quien se opone a aquella reclamación ( artículo 217 LEC ).
No existe ningún medio de prueba que acredite la existencia de una previa discusión entre las partes, como causa antecedente para sustentar el despido, así lo afirma la parte recurrente, pero no invoca ningún medio de prueba que lo corrobore.
No existe ningún medio de prueba que acredite alguna causa para sustentar el despido que se alega.
4. La Magistrada de instancia, en contra de la mera afirmación del recurrente, ha valorado correctamente los medios de prueba, especialmente la prueba documental.
A tal efecto, las fechas y contenidos de los documentos esgrimidos son reveladores de la intención de las partes, desprendiéndose de los mismos: * Cuando la hoy recurrente, remite un correo electrónico el día 1-10-2017, (domingo) a sus compañeros (folio 125, equivalente al documento nº 9 demandada), exponiendo que el viernes hubiese querido comunicar ' su marcha ', no su despido, es decir, el viernes anterior, era el día 29-09-2017, ya que al lunes siguiente empezaba una nueva aventura en la enseñanza, por lo que resulta evidente a la vista de las palabras de la recurrente, que no existía despido alguno.
Literalmente en aquel correo electrónico, decía: ' Buenas tardes compañeros.
El viernes, me habría gustado comunicaros yo misma mi marcha de TYRSA y siento que no haya sido así. Todo ha sido muy precipitado y mañana empiezo una nueva aventura en el mundo de la enseñanza, me hace mucha ilusión.
He pasado 9 años en TYRSA y he disfrutado mucho mi experiencia en el comercio internacional.
Os tengo mucho cariño, me habría gustado que hubiéramos podido ir a tomar algo juntos. Seguimos en contacto, os dejo mis datos personales...' * Como se desprende del inmodificado por aceptado hecho probado quinto, la parte demandante, actual recurrente, ya tenía previsto incorporarse a la administración pública con antelación incluso a aquel correo, es decir, incluso antes de cualquier cese en la empresa.
Dicha afirmación se sustenta en que la actora, según obra al folio 158 que equivale al documento nº 4 de la parte demandante, suscribió un contrato de interinidad (CT: 418) antes del día 2-10-2017, aún cuando por involuntario error en la sentencia dice 2018 con un grupo de cotización de licenciado (GC: 1), a tiempo completo. Teniéndose en cuenta, que o bien, debía estar la actora previamente inscrita en una bolsa de trabajo, con los oportunos méritos ( Art. 18.2 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía ), para la provisión de puestos en los casos de interinidad por vacante, de excedencia por cuidados de familiares y de excedencia forzosa. O bien, de tratarse de una contratación temporal excluida de la Bolsas de Trabajo, interinidad por sustitución: '3.2. En estos casos, la Consejería, la Delegación Provincial o el Organismo Autónomo interesados presentarán oferta genérica de empleo indicando los requisitos de las categorías profesionales y, en su caso, los del puesto, al Servicio Público de Empleo y se formalizará el correspondiente contrato con el trabajador o trabajadora que se seleccione entre los que dicho Servicio proporcione, según criterios o baremos aprobados en la Comisión deConvenio participando en la selección los representantes del personal, o bien podrá acordarse la creación de listas de sustituciones de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, previa negociación en la Comisión del Convenio, que fijará el baremo a aplicar, y la posterior autorización por la Dirección General de la Función Pública.' De los requisitos expuestos, tanto sí se tratase de un contrato de interinidad por sustitución, como por vacante, queda acreditado que bastante antes del día 29-09-2017, la actora, debió haber realizado las oportunas gestiones para poder ser contratada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, lo que denota que la voluntad de la trabajadora era la dimisión.
* Dicha voluntad con actos precedentes como los expuestos, queda refrendada por otros actos coetáneos a la fecha del cese. Así se desprende: * De la comunicación de la actora a la empresa vía email, con fecha 29-09-2017 a las 10:19 horas (folio 113), en el que se puede leer: ' ...A partir del día 1 de octubre de 2017 daré por finalizada la relación laboral que mantengo con ustedes'. Es decir, el día 29-09-2017, la actora, anuncia de forma imperativa, su propósito de extinguir la relación laboral, por su propia voluntad.
* Dicha voluntad de la actora, se vuelve a reiterar, vía burofax, el mismo día 29-09-2017 a las 12:45 horas, con igual contenido (folio 115 y 116).
* La Directora General de la empresa, el mismo viernes 29-09-2017, a las 10:49 horas comunica a la plantilla, tras la recepción de aquel email, '... que a partir del 2 de Octubre nuestra compañera Antonieta dejará de trabajar para TYRSA' (folio 124 equivalente a doc. nº 8 demandada). Lo que refrenda la inexistencia de despido, y por el contrario, la aceptación de la dimisión de la trabajadora.
* Cierto es que la empresa, con fecha de efectos del 30-09-2017 da de baja en Seguridad Social a la actora, cuando el anunciado cese de la actora, lo sería a partir del 1- 10-2017. Efectivamente la empresa el día 2-10-2017 a las 11:35 horas, dio de baja en Seguridad Social a la actora, pero con fecha de efectos del día 30-09-2017, si bien, ese mismo día 2-10-2017, pero a las 17:24 horas, rectifica el error cometido, y da de baja a la actora con fecha de efectos del día 1-10-2017, liquidando sus haberes de ese día. (folios 117, 118 y 127 equivalentes a los documentos nº 5, 6 y 10 del ramo de la demandante). Lo que denota la voluntad empresarial de cumplir con un cese acorde con la voluntad de la actora, que cometió un error en la fecha de baja en Seguridad Social y que fue rectificado en el mismo día, horas después. Por lo que no existe despido alguno, no pudiéndose amparar la recurrente, al socaire de un mero error, en la existencia de un despido, cuando se evidencia la voluntad de extinción prevista en el artículo 49.d) ET .
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERÍA, en fecha 15/10/2018 , en Autos núm. 1426/2017, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra TORRES Y RIBELLES, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3034.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3034.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
