Sentencia Social Nº 1452/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1452/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1025/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1452/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100459

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01452/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102949

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001025 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001136 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Joaquín

Abogado/a: ANA PLAZA DE LAS HERAS

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CARLOS Y FERNANDO S.A. (CARFESA), MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1025/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Joaquín

Procurador: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: ANA PLAZA DE LAS HERAS

Recurrido/s: CARLOS Y FERNANDO S.A. (CARFESA)

Procurador:

Letrado:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE TOLEDO DEMANDA: 1136/12

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1452/13

En el Recurso de Suplicación número 1025/2013, interpuesto por la representación legal de Dº Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 28-02-2013 , en los autos número 1136/12, sobre Despido, siendo recurridos CARLOS Y FERNANDO S .A. (CARFESA).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Joaquín frente a CARLOS Y FERNANDO S.A. (CARFESA) con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del trabajador, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Joaquín ha venido prestando servicios laborales por tiempo indefinido por cuenta de la empresa Carlos y Fernando S. A. (Carfesa) desde día 1 de julio de 1999, con carácter indefinido, con la categoría profesional de Vendedor con un salario de 1.620,84 euros al mes, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 21 de junio de 2011 el trabajador, junto con otros dos compañeros, presentó a la empresa una carta poniendo de manifiesto su malestar por la actuación del Jefe de Ventas, Sr. Joaquín . (Documento al folio 283 a 285) Como consecuencia de aquella carta la empresa procedió al despido el Jefe de Ventas.

En fecha 2 de agosto de 2011 el trabajador presentó escrito ante la gerencia de la empresa manifestando que iba a prestar su servicio durante 40 horas semanales. La empresa contestó mediante documento que obra al folio 289 y que se da por reproducido.

Con fecha 18 de enero de 2012 la empresa le impuso una sanción por falta grave y muy grave con la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres días, aleando la desobediencia continuada la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal parra su trabajo. En fecha 24 de enero de 2012 la empresa rebaja la sanción a una amonestación. Dicha sanción consta impugnada judicialmente.

Con fecha 18 de abril de 2012 el trabajador envió correo electrónico a la empresa en reclamación de unas comisiones que se alegaba debidas. En fecha 30 de abril la empresa le contesta reconociéndole el derecho al devengo de una comisión y denegándole el resto.

TERCERO.- El día 21 de febrero de 2012 el Sr. Joaquín adquirió para si el vehículo Golf Blue Motion con matrícula ....FFF con número de bastidor NUM000 . Para su adquisición se benefició de las ventajas sobre el precio mínimo de venta al público que la concesionaria Wolkswagen ofrece a los trabajadores de su sus concesionarios. El día 28 de febrero de 2012 el Sr. Joaquín transfirió dicho vehículo a D. Luis Antonio .

CUARTO.- El Sr. Joaquín abrió una ficha de seguimiento al Sr. Luis Antonio como cliente de la empresa. En el seguimiento de las negociaciones (folios 296 a 298) consta el contacto como creado el 6 de febrero de 2012. El 19 de marzo de 2012 se hace constar: 'He hablado con el contacto. Seguimiento de no compra. Al final se compro un coche usado. No hace nada'.

QUINTO.- El punto 2.13 de las Condiciones Especiales de Venta del año 2011 señala 'Todas las empresas o personas físicas incluidas en esta normativa están obligadas a mantener la titularidad del vehículo objeto de ayuda un mínimo de 6 meses, excepto los Rent a Car, que será un mínimo de 4 meses y 12.000 km., o 6 meses y 6.000 km. y los Demos y Sustituciones que será entre 4 y 6 meses.

El concesionario baja su responsabilidad, debe constatar que los vehículos objeto de ayuda van a ser destinados para ese único fin. En caso de que los vehículos incluidos en los programas, sean transferidos antes del periodo pactado por la Marca o el uso de dichos vehículos no fuera el apropiado, la Concesión quedará excluida del correspondiente Programa, posando VAESA cargo a la Concesión de las aportaciones de todos los vehículos realizados en el presente año.'

El punto 2.14 señala: 'En el caso de que se detecten irregularidades..., con independencia de su repercusión económica, ello podría significar una pérdida de confianza en la Concesión, pudiendo VAESA proceder a la resolución del contrato de Concesión de forma inmediata, así como al argo de las cantidades abonadas indebidamente, o a sus intereses...'.

De igual modo se recogen en las del año 2012

SEXTO.- El Sr. Joaquín conocía un resumen de las condiciones generales de los años 2011 y 1012. En concreto las condiciones generales del 2011 le fueron notificadas por e-mail que fue abierto desde el ordenador personal del Sr. Joaquín en fecha 4 de marzo de 2011.

SEPTIMO.- En el mes de febrero de 2012 el Sr. Joaquín solicito a la empresa la autorización para vender un coche con condiciones especiales a un vecino.

OCTAVO.- Mediante carta de fecha 7 de mayo de 2012 la empresa notifica al trabajador su despido disciplinario de la empresa (documento a los folios 13 y 14 que se da por reproducido en esta sede).

NOVENO.- Dña. María Inés . Jefa de Administración de Carlos y Fernando S.A. solicitó y obtuvo autorización del gerente de la empresa a fin de vender con descuento un coche a una persona.

DECIMO.- D. Basilio , compro a través de la acción especial empleados VW el vehículo matrícula ....-SNW , y lo transfirió 13 días después de su compra.

UNDECIMO.- El trabajador compró con fechas 1 de julio de 2008 y 9 de septiembre de 2009 los vehículos con matrícula ....-CBM y ....-FMG y los transfirió a los pocos días de su compra.

DUODÉCIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 19 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 29 de mayo de 2012 con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de nueve motivos. Los seis primeros, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y los motivos séptimo, octavo y noveno, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En los seis primeros motivos, la parte recurrente pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida del siguiente modo:

1. Revisar el ordinal segundo que dice:

En fecha 21 de junio de 2011 el trabajador, junto con otros dos compañeros, presentó a la empresa una carta poniendo de manifiesto su malestar por la actuación del Jefe de Ventas, Sr. Basilio . Como consecuencia de aquella carta la empresa procedió al despido del Jefe de Ventas.

En fecha 2 de agosto de 2011 el trabajador presentó escrito ante la gerencia de la empresa manifestando que iba a prestar su servicio durante 40 horas semanales. La empresa contestó mediante documento que obra al folio 289 y que se da por reproducido.

Con fecha 18 de enero de 2012 la empresa le impuso una sanción por falta grave y muy grave con la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres días, aleando (sic) la desobediencia continuada la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal para su trabajo. En fecha 24 de enero de 2012 la empresa rebaja la sanción a una amonestación. Dicha sanción consta impugnada judicialmente.

Con fecha 18 de abril de 2012 el trabajador envió correo electrónico a la empresa en reclamación de unas comisiones que se alegaba debidas. En fecha 30 de abril la empresa le contesta reconociéndole el derecho al devengo de una comisión y denegándole el resto"

Las modificaciones que solicita de este hecho probado son las siguientes:

-Que se revise el párrafo II para añadir -refiriéndose al escrito presentado por el trabajador-: 'escrito que fue firmado por la empresa como NO CONFORME' (motivo primero)

-Que se añada un nuevo párrafo al final del V del siguiente tenor literal: 'La parte actora es sometida todos los meses a un análisis estadístico como asesor comercial denominado Informe Customer Satisfaction Survey de la marca Vokswagen España, SA. Durante el año 2011 la valoración efectuada por la parte actora superaba la media del propio concesionario, en comparación con el resto de los trabajadores' (motivo segundo)

-Que se añada un nuevo párrafo al final del VI del siguiente tenor literal: 'La empresa demandada, antes de que se produjera el despido de la parte actora, publicó el 11 de abril de 2012 una oferta de trabajo en la página Web de infojobs' (motivo tercero).

2. Modificaciones al ordinal tercero, para que se añada al final de dicho ordinal -referido al hecho de la adquisición por el actor de un vehículo y la venta del mismo siete días después a un tercero- que esa persona es vecino de la parte actora, indicando el domicilio de ambos (motivo cuarto).

3. Modificaciones al ordinal séptimo que dice: 'En el mes de febrero de 2012 el Sr. Joaquín solicitó a la empresa la autorización para vender un coche con condiciones especiales a un vecino', para que se intercale en dicho texto la expresión: 'Y obtuvo autorización' (motivo quinto).

4. Modificación del ordinal noveno, para que donde dice 'Doña María Inés , Jefa de Administración y Fernando SA, solicitó y obtuvo autorización del gerente de la empresa a fin de vender con descuento un coche a una persona', se diga: 'Doña María Inés Jefa de Administración y Fernando SA, solicitó y obtuvo autorización del gerente de la empresa para la compra a su nombre de un vehículo con matrícula.... a través de la acción especial empleados VW y luego trasferírselo a otra persona. La Sra. María Inés adquirió el vehículo el día 26 de junio de 2008 y lo transfirió el 4 de julio de 2008...' (motivo sexto).

TERCERO.- Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, es preciso recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

También ha de recordarse que son documentos hábiles para modificar hechos probados los documentos públicos, entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo, y los privados siempre que hayan sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto ninguna de solicitudes de revisión fáctica pretendidas por la parte recurrente puede ser admitida, por las razones que a continuación se expresan:

Se rechazan las modificaciones del ordinal segundo, objeto de los tres primeros motivos del recurso, porque los documentos sobre los que se sostienen todas ellas resultan inhábiles para tal fin, por tratarse de fotocopias no adveradas ni reconocidas expresamente en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicial. Así ocurre con la carta enviada por el trabajador a la empresa poniendo en comunicación de ésta que a partir de ese momento iba a realizar una jornada de 40 horas semanales (folio 93); con el resultado de las evaluaciones de rendimiento que se realizan a los trabajadores (fs. 118 a 175); y con el 'pantallazo' de la página web de la empresa (f. 199). Pero además, debe añadirse que los hechos relatados en los respectivos textos que la recurrente ofrece para ser incorporados al relato fáctico, resultan intrascendentes para alterar el resultado del fallo.

Es de ver que -respecto del motivo primero- el hecho de que la empresa estampase en la carta entregada por el trabajador comunicándole que a partir de ese momento iba a realizar una jornada de 40 horas semanales (f. 93), no parece significar otra cosa si no que la empresa está en desacuerdo con la comunicación del trabajador, no pudiendo extraerse otras consecuencias de las que pueda derivarse la modificación del fallo de la sentencia cuando resulta que se desconoce cual era el régimen de la jornada pactado entre las partes, pues no se ha especificado si se trata de 40 horas semanales en cómputo anual (como dice el ET) en cuyo caso sabemos que es posible una distribución irregular de la jornada y que por tanto habría que estar a lo pactado, lo que implica que no pueda considerarse un error con trascendencia en el resultado de la sentencia el hecho de que la empresa manifieste su disconformidad con la comunicación del actor sobre la jornada.

Por otra parte, debe advertirse -respecto del motivo segundo- que, siendo en este caso la causa del despido la vulneración de la buena fe contractual o abuso de confianza, resulta intrascendente el hecho de que el actor haya obtenido una buena valoración en los exámenes de rendimiento realizados por la empresa a los comerciales. Este hecho pudiera tener trascendencia si la causa del despido hubiera sido la disminución continuada y voluntaria del rendimiento, pero no cuando la causa alegada en la carta de despido es la reseñada más arriba.

Y por lo que respecta al motivo tercero, más que de falta de trascendencia para el resultado del fallo, debe observarse que el documento que señala la parte recurrente ('pantallazo' de página web) no dice lo que esa parte afirma que dice, pues en la fotocopia u hoja impresa obrante en autos no consta que se ofrezca puesto de trabajo alguno, simplemente hace referencia a una bolsa de trabajo de la empresa pero sin mayor especificación por lo que, en todo caso, no pone de manifiesto error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba.

La modificación que afecta al ordinal tercero (motivo cuarto) ser rechaza igualmente por falta de trascendencia para el resultado del fallo, por cuando el hecho de que la persona a la que el actor vendió el coche era su vecino ya consta probado en el ordinal séptimo.

El motivo quinto debe desestimarse, porque bajo la alegación de indefensión y sin seguir los requisitos de un motivo de suplicación cuyo objeto es la modificación de hechos probados, la recurrente persigue que la Sala realice una nueva valoración de la prueba testifical tenida en cuenta por la Magistrada de Instancia para declarar probado que el actor obtuvo autorización del gerente de la empresa para vender un coche en condiciones especiales a un vecino (hecho probado séptimo). Pretensión esta que no puede admitirse, porque además de que la prueba testifical no es prueba hábil para modificar los hechos probados, debe recordarse que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (antes de la LPL), ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia, como tiene tradicionalmente declarado el Tribunal Supremo (a título de ejemplo, Sentencias 18 de noviembre de 1999 ; 25 mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 mayo de 2001 ; o 10 febrero de 2002 ). Salvo que la parte recurrente ponga de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, lo que en este caso no se ha producido por las razones antes expuestas. Bajo la vulneración de las reglas de valoración de la prueba no puede esconderse una modificación de un hecho que la Juzgadora de Instancia ha considerado probado en base a las declaraciones de un testigo o de la representante legal de la empresa. Los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social resultan absolutamente claros al respecto.

Finalmente, el último de los motivos destinados a modificar los hechos probados -motivo sexto- se rechaza por resultar también intrascendente para el resultado del fallo, pues al no haberse admitido que el actor recibió autorización por parte del gerente de la empresa para vender el vehículo referido a una tercera persona, resulta claro que esta situación no guarda semejanza con la de otra trabajadora de la empresa que vendió un vehículo en iguales condiciones que el actor, pero con autorización. No puede alegarse trato desigual, entre otras razones, porque los supuestos no son iguales.

Por todas las razones expuestas, se desestiman los motivos primero al sexto (inclusive).

QUINTO.- El motivo séptimo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículos 24.1 de la Constitución Española y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que menciona a lo largo del motivo, al entender la recurrente que el despido efectuado por la empresa responde a una medida de represalia al hecho de haber ejercitado el trabajador sus legítimos derechos de defensa. A saber, por haber manifestado su disconformidad el día 2 de agosto de 2011 ante el impago de las comisiones, por lo que la actora manifiesta que trabajará en adelante 40 horas semanales; por haber impugnado en enero de 2012 ante la jurisdicción social la sanción impuesta por la empresa por disminución continuada y voluntaria del trabajo; y por haber reclamado en abril de 2012 el pago de las comisiones realizadas en febrero del mismo año, tras la negativa de la empresa al pago de las mismas.

La Magistrada de Instancia, aplicando la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el despido vulnerador de derechos fundamentales, especialmente en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, así como el Convenio 158 de la OIT, entiende que hechos anteriores al despido, como la impugnación judicial por el trabajador de la sanción impuesta por la empresa y las reclamaciones sobre comisiones, constituyen indicios razonables de vulneración del derecho a la indemnidad. No obstante, tras analizar las razones alegadas por la empresa para fundamentar el despido, considera que el hecho de vender a un potencial cliente de la empresa un vehículo adquirido previamente por el trabajador con las condiciones especiales que la empresa reconoce a los trabajadores antes del plazo de seis meses que establece el Convenio Colectivo aplicable (que eran conocidas por el trabajador) y sin autorización o consentimiento empresarial, constituyen un incumplimiento de la buena fe contractual calificada de falta muy grave en el artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación, sancionable con el despido según el artículo 43 de dicho Convenio Colectivo , lo que demuestra que la decisión de despido es totalmente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales y especialmente del derecho a la indemnidad, por todo lo cual declara el despido adecuado a la legalidad, razonable y proporcional, y en consecuencia, procedente.

Ante este impecable razonamiento, la Sala no puede sino confirmar el mismo, pues ninguna de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el séptimo motivo del recurso puede alcanzar éxito. Manifestamos nuestro más absoluto acuerdo con la doctrina jurisprudencial y constitucional que refiere sobre el derecho a la indemnidad del trabajador y la inversión de la carga de la prueba en caso de despido con vulneración de derechos fundamentales -como no podía ser de otro modo-, no obstante es de ver que si bien es cierto que determinados actos anteriores al despido, como las reclamaciones sobre comisiones o la impugnación judicial de una sanción impuesta por la empresa, constituyen indicios de vulneración del derecho del trabajador a la indemnidad -como así lo ha entendido también la Juzgadora a quo-, no puede dejar de observarse que aplicando la doctrina constitucional que se cita sobre la inversión de la carga de la prueba en caso de despido vulnerador de derechos fundamentales, la empresa demandada ha destruido la 'verdad interina', la presunción de violación de derechos fundamentales creada por aquellos indicios, mediante la prueba de la existencia de causa real y razonable para despedir, extraña a cualquier propósito discriminatorio o vulnerador de aquel derecho fundamental. La constatación como hecho probado que el trabajador ha incurrido en el incumplimiento muy grave sancionable con despido según el Convenio Colectivo de aplicación consistente en adquirir vehículos a título particular con las ventajas reconocidas a los trabajadores de la empresa y después transmitirlos a terceras personas sin haber transcurrido seis meses desde aquel momento, y sin que conste autorización empresarial para ello, justifica la razonabilidad de la medida adoptada y rompe la presunción creada mediante los indicios referidos de haberse producido el despido como respuesta a las reclamaciones y actos reivindicativos del trabajador previos al despido, por lo que el despido no puede ser calificado de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, como pretende la recurrente.

SEXTO.- El octavo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita, al entender la recurrente que es práctica habitual en la empresa la adquisición de vehículos por los trabajadores con las ventajas reconocidas a estos para transmitirlos posteriormente a terceras personas antes de haber trascurrido seis meses, por lo que constituye una actuación tolerada que ahora es sancionada sorpresivamente, atentando al principio de seguridad jurídica y buena fe, así como al principio de igualdad.

Ninguna de estas alegaciones tiene capacidad para desvirtuar el fundamento jurídico de la sentencia recurrida. De un lado, es de ver que, según el Tribunal Supremo, para que una situación se considere tolerada debe ser aceptada por ambas partes, lo que exige el previo conocimiento por cada una de ellas del hecho o la circunstancia presuntamente tolerada, de manera que de ser así, dicha circunstancia se inserta en la relación laboral de manera que no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación- pues lo contrario significaría el ejercicio abusivo del poder disciplinario por parte del empresario y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes de la relación laboral ( Ss TS 20 febrero 1991 ; 20 enero 1987 ; y 31 de may0 1984). En el presente supuesto no ha resultado probado que se trate de una práctica habitual tolerada por la empresa el adquirir vehículos a título particular con las ventajas que ofrece la Marca a los trabajadores (descuentos en precio de los vehículos) y después transferirlos a terceros antes de los seis meses, pues la sentencia solo recoge tres supuestos, uno de ellos con autorización, el resto, incluidos las ventas realizadas por el actor en las mismas condiciones en los años 2008 y 2009 no consta que fueran hechos conocidos por la empresa, como explica la Juzgadora en el fundamento de derecho séptimo, por lo que no puede considerarse como acto tolerado. Además si fuera como la parte recurrente afirma, no se alcanza a comprender la razón por la que el trabajador abrió un ficha de seguimiento al Sr. Luis Antonio (persona a la que transfirió el vehículo) como cliente de la empresa y en los datos de seguimiento hizo constar que 'He hablado con el contacto. Seguimiento de no compra. Al final se compró un coche usado. No hace nada', según se declara probado en el ordinal cuarto, cuando en realidad fue el actor quien adquirió a título personal el vehiculo que después transfirió al Sr. Luis Antonio antes de transcurrir seis meses como exige el Convenio Colectivo aplicable -hecho este sobre la que no existe discrepancia y así se declara probado en el ordinal séptimo-, de manera que resultando que dicha norma convencional colectiva califica este comportamiento de falta muy grave como manifestación del deber de buena fe que debe presidir la relación laboral ( art. 5.a ET ), debe concluirse que se trata de una causa razonable y proporcional que justifica la decisión de extinguir el contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario que por ello rompe la presunción iuris tantum de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad del trabajador.

Tampoco se observa trato diferente del trabajador respecto de supuesto iguales, pues al no constar que la empresa tuviera conocimiento de los aquellos supuestos en los que se llevaron a cabo ventas de vehículos en semejantes circunstancias, no puede considerarse que ha existido un trato desigual, además de que al estar previsto el comportamiento causante del despido como infracción muy grave en el convenio colectivo, como ocurre en este caso, no puede exigirse igualdad en la ilegalidad, por todo lo cual procede la desestimación del séptimo motivo.

SÉPTIMO.- El noveno y último motivo del recurso, entiende la Sala que forma subsidiaria a los anteriores en los que perseguía la nulidad del despido, tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , 1214 y 1249 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la recurrente que la Juzgadora de Instancia ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, en el sentido de que al no existir prueba fehaciente de autorización del gerente para realizar la transferencia del vehículo referido a un tercero, y siendo este el único hecho discutido por las partes, concluye que no existe causa para declarar la procedencia del despido, por lo que solicita la declaración de improcedencia.

Ante tales alegaciones, es de hacer ver la falta de prueba de la existencia de autorización al actor para transferir el vehículo a tercera persona, cuando resulta que, no habiendo prosperado la modificación del ordinal séptimo, de su contenido se desprende sin sombra de duda que el gerente de la empresa no autorizó la referida transferencia. Por tanto, siendo esta la cuestión determinante de la calificación del despido, y no habiéndose probado otros hechos que pudieran justificar o matizar el comportamiento del actor, resulta jurídicamente correcta la calificación de procedencia realizada en la sentencia de instancia, por lo que se desestima este motivo, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Joaquín contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 1136/12 sobre despido, siendo partes recurridas CARLOS Y FERNANDO SA (CARFESA) y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmary confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1025 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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