Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1453/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1453/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6758
Núm. Roj: STSJ CV 6758/2014
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002487/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1453 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002487/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000323/2012,
seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Alexis , contra IBERMUTUAMUR, y en los que es recurrente
IBERMUTUAMUR, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dº Alexis , con DNI nº NUM000 , asistidopor la letrada Dª Sara María Fernández Timor, contra la Mutua Ibermutuamur, asistidapor el Dº Antonio Miguel Fernández Moltó, reconociendo al actor el derecho a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, condenando a la demandada a abonar la suma de 594,65 euros.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Solicitada por Dº Alexis , con DNI nº NUM000 prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, por la Mutua Ibermutuamurse dictó resolución de fecha 23-1-2012 porla que se acordó denegar el derecho a la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos del trabajador D. Alexis relativo al cese efectivo de fecha 30/11/2011 por concurrir la siguiente situación: 'No tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha de cese, incluyéndose en el cómputo el mes en que se produce el mismo. Art 4.e) de la ley 32/2010 de 5 de agosto y art 2.c del RD 1541/2011 de 31 de octubre '.
SEGUNDO.- Disconforme el solicitante formuló reclamación previa en fecha 15-2-2012, que fue desestimada por la Mutua Ibermutuamur en fecha 24-2-2012.
TERCERO.- En fecha 30/11/2011 Dº Alexis , afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1/11/2010, cesó en la actividadel pasado día 30/11/2011.
CUARTO.- El solicitante ha satisfecho las correspondientes cuotas de cotización al régimen de trabajadores autónomos devengadasdesde el 1/11/2010 hasta el 31/10/2011, efectuando el pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre en fecha 28/12/2011.
QUINTO.- El importe de la cobertura correspondiente a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos asciende a 594,65 euros mes.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IBERMUTUAMUR. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Se ha formalizado por la Mutua demandada recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por D. Alexis en la que interesaba el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.
El recurso de suplicación, impugnado por el demandante, como consta en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, tiene por objeto únicamente la revisión del derecho aplicado por el magistrado de instancia.
SEGUNDO. 1. Interesa la recurrente, al amparo del artículo 193, c) de la LRJS , la revocación de la sentencia recurrida por vulneración de los siguientes preceptos: artículos 4.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto (en adelante, LPCATA ); 2.1, c ) y g) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre ; 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y la Disposición Adicional 39ª de la LGSS . Se argumenta en el escrito de interposición, que la magistrada de instancia, al estimar cumplido el requisito del período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación económica por cese de actividad del trabajador autónomo, ha interpretado erróneamente las normas citadas.
2. Versando, por tanto, el debate sobre la correcta interpretación de las normas indicadas, debemos, en primer lugar, analizar su contenido para poder fijar la correcta interpretación de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3 del C.C .
Para el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad, el trabajador autónomo ha de reunir varios requisitos (artículo 4 LPCATA), entre ellos, ' tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8 ', precepto éste último que exige cumplir un doble período de carencia específica, señalando que la duración de la prestación ' estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.... ', siendo computable, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). En segundo lugar, se exige, como para cualesquiera de las prestaciones que conforman la acción protectora del RETA, que el trabajador autónomo se encuentre al corriente en el pago de las cuotas en la fecha en la que acontezca el hecho causante de aquellas, operando, de manera semejante a lo que sucede en el resto de prestaciones, el mecanismo de la invitación al pago. Ahora bien, la entidad gesora o colaboradora sólo está obligada a realizar la invitación al pago de las cuotas adeudadas, si el solicitante de la prestación reune el período de carencia mínima indicado en el momento del cese de su actividad como trabajador autónomo. Así se señala expresamente en artículo 4.1. e) LPCATA, que estableció este sistema específico de protección: '..... si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito [hallarse al corriente en el pago de las cuotas de S.S.] pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
En consecuencia, los requisitos para causar derecho a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos fijados por la LPCATA y su reglamento de desarrollo ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ), son claros y taxativos: el trabajador autónomo debe reunir la carencia mínima en el momento de cesar en su actividad por cuenta propia, computando, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). Si el trabajador autónomo no está al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, la entidad gestora o colaboradora invitará al interesado para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de dicha invitación, ingrese las cuotas debidas, pero siempre que tenga cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación por ese de actividad. Así lo establecen, con carácter general, los artículos 5 RD 1273/2003, de 10 de octubre y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y los artículos 4.1. e) LPCATA y 2.1,g) del Real Decreto 1541/2011 , para la prestación por cese de actividad.
3. En el asunto que nos ocupa, son hechos probados incontrovertidos, que el demandante cesó su actividad por cuenta propia el día 30 de noviembre de 2011, dándose de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) en dicha fecha, momento en el que había ingresado las cuotas de Seguridad Social devengadas en dicho régimen especial entre los meses de noviembre de 2010 y octubre de 2011. La cuota correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue pagada el día 28 de diciembre de 2011, fecha en que solicitó el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad a la Mutua demandada, a la que estaba adherido, que se la denegó por no reunir el período de carencia exigido en la fecha del hecho causante.
Teniendo en cuenta que, como hemos indicado, el período mínimo de carencia exigido para causar derecho a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo es de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, computando a tal efecto a tal efecto el mes en el que se produzca aquella circunstancia, hemos de concluir que en la fecha en que cesó su actividad el trabajador demandante (noviembre de 2011) no reunía la carencia mínima necesaria para tener derecho a la prestación reclamada, ni tampoco se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas de Seguridad Social -no había ingresado la correspondiente al mes de noviembre de 2011-, no estando obligada la Mutua demandada a invitar al solicitante al pago de las cuota debida, porque no tenía cubierto el período de carencia exigido.
Por todo lo argumentado, hemos de estimar el recurso de suplicación formulado por la Mutua demandada y revocar la sentencia recurrida, al no haber la magistrada 'a quo'interpretado los preceptos indicados en la forma expuesta en el presente fundamento jurídico.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Mutua Ibermutuamur frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Alicante, de fecha 6 de junio de 2013 , en el proceso promovido a instancia de D. Alexis , en reclamación de prestación por cese de actividad, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.No procede imponer condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2487 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
