Sentencia SOCIAL Nº 1453/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6713/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1453/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100491

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:738

Núm. Roj: STSJ CAT 738/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018589
mm
Recurso de Suplicación: 6713/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1453/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Bakery Donuts Iberia SAU( Antes Panrico Sau) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº
371/2014 y siendo recurridos Ángel Jesús , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en fecha 17 de abril de 2014, en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo en part la demanda interposada per per Ángel Jesús en contra de PANRICO S.A.U., el Fogasa en que ha estat part el Ministeri Fiscal, sobre acomiadament i declaro la IMPROCEDENCIA de l'acomiadament del demandant efectuat amb efectes del 20.03.14 i condemno a l'empresa demandada a que opti entre readmetre el treballador en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, li aboni una indemnitzacio de 142.275,18 euros (933,75 dies x 143,17 euros/dia), sense perjudici de les obligacions legals del Fondo de Garantia Salarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r.- La part demandant Ángel Jesús amb DNI núm.: NUM000 , ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada PANRICO S.A.U. amb antiguitat des del 1.02.1990, categoria profesional Cap d'Equip i percebent un salari diari de 143,17 euros amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa. En la data de l'acomiadament el demandant prestava serveis al centre de treball de Cornellà de Llobregat. No ostentava carrec de representació unitari ni sindical a l'empresa.

2n.- . El demandant va començar la prestació de serveis per a la demandada en la seva anterior denominació (Donut Corporation Barcelona S.A.), mitjançant un contracte de compravenda i transport de data 16.01.85, com a transportista autònom amb vehicle comercial propi . En data 1.02.90 les parts van suscriure contracte de treball indefinit amb la categoria profesional de venedor autoventa. (Folis num. 181 a 187) 3r.- En data 27.09.13 Panrico SAU va entregar als representants unitaris dels treballadors comunicació de inici de procés de acomiadament col.lectiu amb mesures socials d'acompanyament amb modificació substancial de condicions de treball i reduccions salarials. Es va formar una comissió a la que els representants unitaris van atribuir la seva representació i legitimació. La plantilla a l'inici del procés ascendia a 1785 treballadors en diversos centres de treball de tota la península. En data 23.10.13 es va comunicar formalment per l'empresa l'inici del periode de consultes amb petició de informe de l'article 64.5 a) i b) de l'E.T. En data 25.10.13 Panrico va comunicar a l'autoritat laboral l'inici del periode de consultes. Els dies 23, 29 i 30 d'octubre i 5,6,7,13,20 i 25 de novembre de 2013 va tenir lloc el periode de consultes. Va intervenir la Inspecció de Treball i Seguretat Social efectuant propostes de mediació i d'acord. En data 19.11.13 es va assolir un preacord suscrit per la majoria de la comissió. El 20.11.13 la comissió negociadora va acordar prorrogar el periode de consultes a l'espera del resultat de les assembles fins al 25.11.13. Les assembles dels centres de treball no van ratificar el preacord. Malgrat aixó el 25.11.13 es va celebrar la darrera reunió que va finalitzar amb acord entre la part empresarial i 8 dels 13 membres de la part social. L'acord conté distribució dels acomiadaments per àrees i centres i a la clàusula primera (ii) els criteris per a procedir a l'extinció individualitzada de cada un dels llocs de treball que es transcriu a continuació: '(II) Criterios para proceder a la extinción individualizada de cada uno de los puestos de trabajo.

Las partes coinciden en que los criterios para designar a los trabajadores afectados por el presente procedimiento de despido colectivo, sean preferentemente los sugeridos por la mediación de la Inspección de Trabajo, puestos en relación con los recogidos en la Memoria explicativa de las causas que justifican el presente despido colectivo. Así con carácter anticipado y preferencial serán los siguientes: - La voluntariedad , reservándose la empresa el ejercicio del derecho de veto en los supuestos que se concreten por las partes bien durante el periodo de consultas, bien en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo.

- El ahorro económico . Atendiendo a las causas económicas alegadas en el presente expediente de despido colectivo, y siempre que coincida que el trabajador afectado individualmente desempeñe su trabajo en las áreas y/o puestos afectados por la reestructuración, se extinguirán aquellos contratos de trabajo que, en igualdad de condiciones, supongan un mayor ahorro económico para la empresa.

Para el cálculo del ahorro económico no se computarán aquellas cuantías que perciban los trabajadores individualmente considerados en concepto de antigüedad, o cualesquiera otros importes que estén vinculados a la antigüiedad del trabajador en la empresa.

El resto de criterios objetivos utilizados por la empresa para seleccionar a los trabajadores afectados, son los que se recogen en la Memoria explicativa de las causas que justifican el procedimiento de despido colectivo, y que en el presente Acuerdo se reproducen, sindo los mismos los siguientes: 1- Ajuste de los puestos de trabajo a las necesidades productivas, de forma que se procederá a la amortización de aquellos puestos de trabajo cuya función ya no es necesaria en la empresa, o de aquellos otros que presenten una ausencia de carga de trabajo mayor, habida cuenta las circunstancias productivas por las que atraviesa la Compañía, y que dificultan el buen funcionamiento de la misma.

Dicha amortización ayudará a superar las dificultades de competitividad, a través de una mejor organización de los recursos de la misma.

De esta manera, se procederá a la extinción de contratos de trabajo sobrantes, que permitan un dimensionamiento correcto de los puestos de trabajo para poder desempeñar las funciones que resulten necesarias, en antención a las necesidades productivas de la Compañía.

2- Designación de aquellos puestos de trabajo que permitan una adecuación de los costes de los recursos humanos a la realidad del mercado.

Asimismo, la Compañía tratará de establecer una relación de conexión entre la extinción de contratos y el ahorro económico aparejado a dichas extinciones. Así, en el supuesto de que en atención a los criterios expuestos, hubiera trabajadores en situaciones similares, cuya afectación no pudiera determinarse en aplicación de los mismos, la designación se hará en función del ahorro económico aparejado a la extinción contractual, de forma que entre dos trabajadores en una misma situación, se optará por seleccionar a aquél cuya extinción represente una mayor reducción de costes para la Compañía .

3- Criterios de eficiencia, productivida y eficacia. Mayor o menor grado de polivalencia del trabajador afectado, de forma que se tratarán de mantener vigentes las relaciones laborales de aquellos empleados que resulten más polivalentes.

4- La pertenencia de los trabajadores a las áreas afectadas por la reestructuración. Así por ejemplo, la mera adscripción de los trabajadores al centro de trabajo de Murcia, constituye, en sí mismo, un criterio de afectación, toda vez que la Compañía ha adoptado la decisión de no proceder a la reconstrucción de dicha fábrica y cerrar las operaciones en la factoría de Murcia.

5- La pertenencia de trabajadores a áreas o departamentos en los cuales el proceso de reestructuración diseñado por la Compañía, conlleve la implantación de automatización de procesos y tareas, que permitan una reducción de personal necesario en las mismas, constituye, asimismo, un criterio de afectación.

6- La ostentación por parte de los trabajadores, de la clasificación profesional del personal afectado por la reestructuración, en los términos expuestos en la presente memoria, constituye un criterio adicional de afectación.

7- Protección y garantía de determinados trabajadores. En todo caso, se respetarán los supuestos legales a los que el ordenamiento jurídico confiere especial protección, tales como las prioridades de permanencia reconocidas a los represntantes de los trabajadores. Ambas partes acuerdan que no se podrá afectar a los dos miembros del matrimonio o pareja de hecho que acrediten convivencia desde al menos un mes antes del proceso de despido colectivo. Se evitará, igualmente, afectar a miembros de una familia que acrediten convivencia.

8- No discriminación en cuanto al género, edad, o cualquier otra condición de trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.' (folis núm. 228 i següents) (sentencies de Audiencia Nacional i Tribunal Suprem, acord final de l'acomiadament col.lectiu, folis num.

287 a 289) 4t. - Panrico va comunicar el 5.12.13 a la representació dels treballadors la seva decisió d'extingir en total 745 contractes de treball: Exercici 2013 : 312 extincions de contractes de treball. Exercici 2014: 277 extincions de contracte de treball. Exercici 2015: 79 extincions de contractes de treball. Exercici 2016: 77 extincions de contractes de treball. La comunicació contenia entre altres, un apartat sobre les causes de l'acomiadament col.lectiu, el número i classificació profesional dels treballadors afectats desglosat per centre de treball, provincia i Comunitat Autonoma i l'apartat 5 amb els criteris a tenir en compteper a la designació dels treballadors afectats per l'acomiadament col.lectiu. (folis num. 222 a 226) L'empresa va comunicar al demandant per escrit de 4.12.13 una reducció del seu salari amb efectes de 1.10.13 que es fixava en 29.419.- euros de salari anual fixe, emparant-se en les mesures de reducció salarial pactades amb la representació dels treballadors en el context del procés de l'acomiadament col.lectiu i l'acord de 25.11.13 . El demandant juntament amb altres treballadors, va impugnar aquesta mesura. (foli num. 210) 5é.- Per escrit presentat el 17.01.14 Panrico va comunicar al SPEE la llista nominal de treballadors afectats per la primera fase de l'acomiadament col.lectiu (ERE 470/13). Per escrit presentat el 25.04.14 va comunicar els afectats per la segona fase, entre els quals es trobava el demandant Sr. Ángel Jesús . (folis num. 212, 213, 214) 6é. - La sentencia núm. 95/14 de l'Audiencia Nacional de 16.05.13 (Procediment 500/13) sobre aquest acomiadament col.lectiu després de pronunciar-se sobre qüestions de legitimació activa i passiva, va estimar parcialment la demanda formulada per la Federació Agroalimentaria de CCOO, declarant en l'apartat D del Decideixo que la decisió empresarial adoptada el 5.12.13 per la mercantil PANRICO SAU despres del periode de consultes en acomiadament col.lectiu no era ajustada a dret en lo relatiu a :Diferir el pagament de la indemnització fins al seu topall legal (20 dies i maxim de 12 mensualitats) i abonar-la de forma praccionada en 18 mensualitats, en lloc de pagar-la al moment de la comunicació individualitzada de l'acomiadament a cada un dels treballadors afectats. Les extincions de 79 contractes de treball previstes per a 2015 i de altres 77 previstes per al 2016, condemnant a la demandada a no dur-les a terme com a conseqüència d'aquest acomiadament col.lectiu. La sentencia desestima la resta de pretensions contingudes a la demanda.

La sentencia va ser recorreguda i el Tribunal Suprem en sentencia num. 688/16 de 20.07.16 (amb un vot particular) la va casar i anul.lar parcialment, estimant el recurs formulat per l'empresa PANRICO SAU , desestimant el recurs formulat per CCOO , estimant el recurs formulat per CGT unicament pel que fa a admetre la legitimació activa per impugnar l'acomiadament col.lectiu i declarant ajustat a dret l'aplaçament de la indemnització i el seu abonament en forma fraccionada en 18 mensualitats que es declara ajustat a dret.

(folis num. 217 a 238 i 239 a 265) 7é.- Per carta de data 17.03.14 l'empresa va comunicar al demandant la decisió de extingir el seu contracte de treball amb data d'efectes del 20.03.14 per causes objectives de naturalesa economica i productiva, emparades en l'article 51 de l'Estatut dels Treballadors en relació amb l'article 53.1 del mateix text legal, en condició de afectat per l'acomiadament col.lectiu que va finalitzar amb acord amb la representació dels treballadors de 25.11.13. La carta es remet a la Memoria explicativa del procediment d'acomiadament col.lectiu i exposa en les pagines númerades 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 les dades sobre situació económica, causes productives a l'empresa i en el centre de treball de Barcelona concretant els motius de l'extinció contractual de l'actor a l'apartat de la carta 'Analisis de la situación productiva en el centro de trabajo de BARCELONA, concretament a la página 15 darrer paràgraf i página 16 segons es transcriu a continuació: 'En relación con los criterios seguidos por la Compañía para designarle como uno de los trabajadores afectados, y en aplicación de los criterios de afectación pactados en el Acuerdo de Despido Colectivo, reflejados en la Memoria explicativa de las causas que justificaron el procedimiento de despido colectivo, la Empresa ha considerado los criterios establecidos en el procedimiento de despido colectivo acometido por la Empresa, que se recoge en el Acuerdo Final suscrito entre las partes en fecha 25 de Noviembre de 2013.

Así, con el objetivo inaplazable e irrenunciable de adaptar la estructura corporativa a la realidad económica actual, así como al nuevo dimensionamiento de PANRICO tras las extinciones acordadas, la Empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo de forma que las funciones que venía desarrollando hasta la fecha sean, en lo sucesivo, asumidas, absorbidas y/o suprimidas.

La extinción de su contrato de trabajo no se configura como una medida aislada, por cuanto, adicionalmente a la suya, en las actuales circunstancias económicas, la Dirección se ha vista abocada a adoptar una serie de medidas encaminadas a garantizar la viabilidad de la empresa, tales como el cierre del centro de trabajo de Murcia, la extinción de contratos de trabajo y la modificación de condiciones en materia de sistema de remuneración y cuantía salarial, las cuales afectan a todos los centros de trabajo de PANRICO.

En definitiva, concurriendo los requisitos legalmente exigibles para la amortización de su puesto de trabajo: la concurrencia de causas económicas y productivas, nos vemos abocados, lamentablemente, a tener que adoptar la presente decisión extintiva de su contrato de trabajo.' A la carta consta la indemnització a abonar en aplicació de l'Acord assolit en l'acomiadament col.lectiu, de 25 dies de salari per any de servei prorratejant per mesos els periodes inferiors a un any i amb un maxim de 14 mensualitats, que quantifica en 60.132,60.- euos a abonar en 18 terminis mensuals, del mateix import de 3.340,70 euros, el primer dels quals li va ser transferit al compte corrent de l'actor amb la comunicació extintiva, acompanyant justificant amb la carta. També se li va efectuar transferencia amb la liquidació i l'import de la manca de preavís. La carta consta aportada i es dona per reproduïda. (folis num. 46 a 62) 8é.- La demandada va comunicar al comité d'empresa per carta de 20.03.14, l'extinció dels contractes de treball de Luis Francisco i Ángel Jesús de la Delegació de Cornella, amb efectes de 31.01.14. La carta es remet al procediment d'acomiadament col.lectiu. (foli num. 209) 9é.- Es va celebrar la conciliació administrativa previa el dia 23.05.14 amb el resultat de sense avinença i intentada sense efecte.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte codemandada Bakery Donuts Iberia, S. A. U. (antes Panrico, S. A. U.) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido efectuado con efectos de 20 de marzo de 2014, condenando a la empresa demandada a que optase entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión fuese efectiva, o, en caso contrario, le abonase una indemnización de ciento cuarenta y dos mil doscientos setenta y cinco euros con dieciocho euros (142.275,18 euros), sin perjuicio de las obligaciones legales del Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando la parte codemandada recurrente su procedencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 53.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 51.2.e ) y 51.4 del mismo cuerpo legal , 122 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 9.3 de la Constitución , y doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2015 (recurso 6373/2014 ), así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (recurso 2567/2014 ) y 16 de junio de 2017 (recurso 3522/2015 ), así como en la sentencia dictada por idéntico Juzgado de instancia en fecha 16 de marzo de 2017 ( sentencia 95/2017 ). Se alega, en síntesis, que, en aplicación de la doctrina expuesta, no concurre la improcedencia del despido estimada por la sentencia de instancia basándose en que el actor no se adhirió voluntariamente al plan de despidos, y no se fijó en la comunicación del mismo el ahorro que suponía la medida extintiva empresarial. Del mismo modo se aduce que llama la atención que, reconducida de hecho la cuestión litigiosa a los criterios de selección, no haya sido tomada en consideración la eventual situación litisconsorcial con otros trabajadores; así como que no haya sido justificado el cambio de criterio del órgano enjuiciador, en relación con la sentencia anteriormente citada, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la mención efectuada en el recurso a determinada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona (número 95/2017), le genera indefensión, por cuanto no se ha tenido acceso a la misma. A ello añade que procede estar a los argumentos expuestos por la sentencia de instancia para calificar como improcedente la medida empresarial, dado que, en definitiva, la empresa no ha probado los hechos descritos en la carta de despido, por lo que procedería confirmar aquel pronunciamiento.



SEGUNDO .- Circunscribiéndose la cuestión jurídica controvertida a la calificación del despido, articulado como colectivo, en impugnación individual, entiende la sentencia de instancia que la comunicación extintiva no incluye el criterio de afectación que se le ha aplicado al actor, sin que tampoco la empresa haya acreditado en el juicio que la decisión de incluirle entre los afectados se haya efectuado de acuerdo con los criterios de afectación pactados en el Acuerdo colectivo, por lo que se concluye sobre la improcedencia del despido.

Al respecto, procede recordar, tal como efectuamos en la sentencia de 24 de noviembre de 2017 (recurso 5348/2017 ), relativa al despido colectivo acordado por idéntica entidad empresarial, que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos de la comunicación individual de la decisión extintiva colectiva, y, más concretamente, por lo que respecta a los criterios de selección aplicados, resulta compendiada en la reciente sentencia de 12 de septiembre de 2017 (recurso 3683/2015 ), del siguiente modo: 'Con fundamento en lo que antecede, la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2016 -pleno-, Rcud. 2507/2014 consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente: «a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria».

4.- Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art.

256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada'.

En aplicación de esta doctrina, la ausencia de inclusión del criterio de afectación del actor en la comunicación extintiva no resulta, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, determinante de la improcedencia del despido, por lo que procedería estimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

Ahora bien, la anterior conclusión no agota el enjuiciamiento de la cuestión controvertida, por cuanto, tal como ha sido expuesto, la sentencia de instancia añade, como causa determinante de la improcedencia del despido, que la empresa tampoco ha acreditado que la decisión de incluir al actor entre los afectados por la medida extintiva se haya efectuado de acuerdo con los criterios de afectación pactados en el Acuerdo colectivo.

Al respecto, se concluye en el fundamento jurídico decimoprimero de la resolución recurrida que la designación del actor como afectado por el despido colectivo no se fundamenta en los criterios que se establecen con carácter preferencial en el acuerdo colectivo, ya que el trabajador no se acogió voluntariamente al despido, y la carta tampoco incluye absolutamente ningún dato sobre el ahorro económico que supone la extinción de su contrato en relación con el que supondría la de otros contratos de las áreas afectadas por la reestructuración, haciendo hincapié en que tampoco se alega que suponga mayor ahorro económico que la extinción otros contratos de otro/as trabajadore/as en igualdad de condiciones. Asimismo, se argumenta que consta en la comunicación que se ha decidido la extinción de su contrato de forma que las funciones que venía desarrollando serían en lo sucesivo asumidas, absorbidas y/o suprimidas, sin enunciar criterio de afectación.

Para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que los criterios para proceder a la extinción individualizada de cada uno de los puestos de trabajo previstos en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2013, fueron los siguientes, con carácter 'anticipado y preferencial' (ordinal fáctico tercero): '-La voluntariedad, reservándose la empresa el ejercicio del derecho de veto en los supuestos que se concreten por las partes bien durante el período de consultas, bien en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo.

-El ahorro económico. Atendiendo a las causas económicas alegadas en el presente expediente de despido colectivo, y siempre que coincida que el trabajador afectado individualmente desempeñe su trabajo en las áreas y/o puestos afectados por la reestructuración, se extinguirán aquellos contratos de trabajo que, en igualdad de condiciones, supongan un mayor ahorro económico para la empresa.

Para el cálculo del ahorro económico no se computarán aquellas cuantías que perciban los trabajadores individualmente considerados en concepto de antigüedad, o cualesquiera otros importes que estén vinculados a la antigüedad del trabajador en la empresa.

El resto de criterios objetivos utilizados por la empresa para seleccionar a los trabajadores afectados, son los que se recogen en la Memoria explicativa de las causas que justifican el procedimiento de despido colectivo, y que en el presente Acuerdo se reproducen, siendo los mismos los siguientes (...)'.

Por lo que respecta a la comunicación individual al actor de la medida extintiva empresarial, instrumentalizada en carta de 17 de marzo de 2014, con fecha de efectos 20 de marzo de 2014, se remitió a la Memoria explicativa del procedimiento de despido colectivo, en relación a los datos sobre situación económica, causas productivas de la empresa y centro de trabajo, concretándose, en el apartado 'análisis de la situación productiva en el centro de trabajo de Barcelona', los criterios seguidos por la compañía para designarle como afectado por la medida, en los términos previstos en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que,por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido.

Esta comunicación resulta suficiente para integrar los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial en aras a salvaguardar el derecho de defensa del trabajador, dado que consta un proceso negociador que antecedió al mismo, en el que el actor estuvo informado de la referida afectación. De este modo, en relación a la segunda fase del despido colectivo, el actor fue informado por la empresa de su inclusión, mediante escrito de 25 de abril de 2014 (hecho probado quinto). Mediante carta de 17 de marzo de 2014, se le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con fecha de efectos 20 de marzo de 2014, remitiéndose al acuerdo de despido colectivo alcanzado en fecha 25 de marzo de 2013. La carta se remitió a la Memoria explicativa del procedimiento de despido colectivo, en que se incluían los datos sobre situación económica, causas productivas a la empresa, y en el centro de trabajo de Barcelona.

Así resulta de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 (recurso 3335/2015 ), en los siguientes términos: 'En definitiva, «nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita (...). Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos ...».



TERCERO.- Resolución 1. Aplicación de la doctrina sentada.

A) Trasladando todos estos razonamientos al supuesto de autos, nos encontramos exactamente ante la misma situación jurídica que hemos resuelto en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2016 y las citadas.

También en este caso la sentencia del TSJ que se recurre ha sustentado su decisión en el hecho de que la empresa debería haber consignado en la carta comunicando su despido al actor, cuáles han sido dichos criterios de valoración y evaluación que han llevado a adoptar el despido de este trabajador concreto, frente a otros posibles. 'Es obligado que recoja los criterios de selección de afectados que rigen el despido colectivo y su concreta aplicación a cada despedido cuando, como es el caso, el despido no afecta a todos los trabajadores de una unidad de referencia'. Al no haberlo hecho así, ello supone una privación al actor de tener el necesario conocimiento de todos los elementos concurrentes, en orden a impugnar, o no, el despido efectuado, incumpliendo con ello el requisito que exige el art. 53.1º a ) ET .

B) Ni la doctrina expuesta en los procedentes fundamentos jurídicos, ni las circunstancias del caso debatido nos permiten coincidir con las indicadas razones de la decisión objeto de recurso y así alcanzar con ella su misma consecuencia. La carta de despido no sólo refiere detalladamente la causa legitimadora del despido colectivo, que es -como vimos- la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España; sino que asimismo también refiere -al menos en parte- el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial -aunque suficiente- los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter genera l».

C) En el acaso ahora resuelto la valoración individual a que se refiere la comunicación, es de la que trata con detalle el Acuerdo [Anexo III. E] al que la carta se remite y que había sido llevada a cabo por la empresa en el año 2012, siendo para el actor de 3,25 en una escala de 1 al 10. Y si bien es cierto que tal valoración individualizada no se le notificó personalmente con anterioridad al despido, su conocimiento no sólo es consecuencia del trascendente significado que debe atribuirse a la representación ostentada por los negociadores, sino que tal conocimiento era en todo caso procesalmente obtenible empleando una mínima diligencia [también nos remitimos a los ya referidos arts. 76 y 77 LRJS ]; aparte de que, como sostiene la sentencia referencial, pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 «no eran conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante».

A tal doctrina, de carácter consolidado, procede estar, pese a la disconformidad que, en su día, fue puesta de manifiesto por la ponente que suscribe en el voto particular a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2015 (recurso 4048/2015 ).

En definitiva, la suficiencia de la comunicación extintiva individual conduciría a estimar la infracción jurídica denunciada, en relación a este particular.



TERCERO .- Ello no obstante, la sentencia de instancia no basa únicamente en la insuficiencia de la comunicación individual su calificación de la medida extintiva, sino que a ello añade que la empresa no ha acreditado en el juicio que la decisión de incluir al actor entre los afectados se haya efectuado de acuerdo con los criterios de afectación pactados en el Acuerdo colectivo, por lo que se concluye sobre la improcedencia del despido.

Ahora bien, al delimitar el objeto del proceso, el propio fundamento jurídico octavo de la sentencia determina que procede analizar si la notificación individual reúne los requisitos del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , si se ha puesto a disposición la indemnización pactada, y si se exponen las causas concretas que justifican la extinción, o son las generales para los trabajadore/as de Barcelona, causándole indefensión.

Nuevamente procede concluir sobre la suficiencia de la carta, al remitir a la memoria económica, y resultar fruto de un proceso negociador al que el actor no era, en modo alguno, ajeno, al suscribirse finalmente acuerdo por sus representantes legales, como trabajador de la empresa.

El recurso interpuesto, tras remitirse (acertadamente) a la doctrina jurisprudencial vigente en la materia, alude a que 'todo el razonamiento justificativo de la declaración de improcedencia se hace girar sobre el hecho de no haberse adherido el actor voluntariamente al plan de despidos y no fijarse en la carta el ahorro que supone el despido', lo que considera no desvirtuaría la procedencia del despido.Y es la referida conclusión de la sentencia de instancia la que constituye elemento diferenciador de la presente impugnación individual respecto a las invocadas en el recurso. En efecto, expusimos en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2015 (recurso 6373/2014 ): 'En conclusión, consideramos que en todo momento ha existido conocimiento directo por parte de los trabajadores de los criterios de selección y afectación aplicados, por haber sido puntualmente informados de todo lo que iba aconteciendo durante el período de consultas por parte de la representación legal de los trabajadores en las asambleas informativas y en las que se votaban los acuerdos, y el acuerdo alcanzado finalmente entre empresa y representación legal de los trabajadores incluyó también los criterios de afectación, y aunque las comunicaciones individuales pudieron haber sido más detalladas, no existiendo quejas sobre la valoración individual, ni denunciándose incumplimiento de los criterios pactados, como tampoco conducta abusiva, arbitraria o fraudulenta por parte de la empresa, no concurre circunstancia alguna que permita apreciar la improcedencia de la decisión extintiva, debiendo añadirse que no debe caerse en el error de equiparar los conceptos de prioridad de permanencia, impuesta por mandato legal o convencional ( artículo 13 RD 1483/2012 ), con la aplicación de los criterios de selección a nivel individual, por todo lo cual se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia de los despidos enjuiciados'.

Precisamente es el presente un supuesto en que la sentencia de instancia aprecia que, ante el defecto formal de la carta (extremo éste sobre el que procede estimar la denuncia formulada), no ha resultado acreditada la adecuación de la medida extintiva de carácter individual a los criterios acordados en acuerdo colectivo. Dicho de otro modo, pese a que concluyamos sobre la suficiencia de la carta, ello no determina automáticamente la calificación como procedente del despido, dado que la sentencia de instancia considera que no sólo concurre un motivo formal sino, asimismo, uno de fondo, cual es la ausencia de acreditación de conformidad de la medida extintiva con los criterios pactados en el acuerdo colectivo.

Ahora bien, la declaración como improcedente del despido hubiera precisado que la conclusión del Juzgado de instancia fuese la del incumplimiento de los criterios de selección por parte de la empleadora, y no únicamente la ausencia de acreditación del citado cumplimiento, por cuanto es a la parte actora a quien hubiera correspondido, en su caso, la prueba sobre tal extremo, ante la suficiencia de la carta.

A tal efecto, procede estar a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 (recurso 413/2016 ), en los siguientes términos: '3.- Con fundamento en lo que antecede, la STS/4ª/Pleno de 15 de marzo de 2016 (rcud. 2507/2014 ) consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente: «a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- elart. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación « alieno nomine » y la eficacia jurídica de sus actos respecto del « dominus negotii » - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria».

4.- Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el periodo de consultas de que se trate. A juicio de la Sala, la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un despido colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda (si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación), acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS , y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada'.

En aplicación de esta doctrina, dada la suficiente concreción de la carta, con las posibilidades otorgadas por la legislación procesal vigente al trabajador para un mayor conocimiento sobre la aplicación de tales criterios (acudiendo a la documentación aportada al proceso negociador), se revela como insuficiente, en aras a concluir sobre la improcedencia del despido, una genérica alusión a la ausencia de acreditación empresarial de la adecuación al acuerdo de los criterios de selección del actor. En definitiva, en ausencia de datos fácticos sobre la disconformidad entre criterios aplicados y adoptados en el Acuerdo (más allá de la alusión contenida en la sentencia, que únicamente constriñe su pronunciamiento al defecto de acreditación de su cumplimiento, pero en modo alguno constata en qué medida se habría producido un incumplimiento -ni afirma que éste se produjera-), procede revocar el pronunciamiento sobre la improcedencia del despido.

No obstante lo anteriormente expuesto, dado que la demanda instaba, subsidiariamente, la calificación como improcedente de la medida extintiva, por insuficiencia de la indemnización, procede matizar que, habiendo concluido la sentencia de instancia sobre la corrección de la indemnización calculada, sin que se haya controvertido tal extremo en esta sede (al no recurrir el trabajador), no ha lugar a declarar la improcedencia por esta causa.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, declarar la procedencia del despido, con derecho a la indemnización por despido objetivo, consolidando la parte ya recibida, en aplicación del artículo 53.5.a) del Estatuto de los Trabajadores , absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Bakery Donut, S. A. U. (antes Panrico, S. A. U.) contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 371/2014, a instancia de don Ángel Jesús contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, declarar la procedencia del despido acordado con fecha de efectos 20 de marzo de 2014, con derecho a la indemnización por despido objetivo, consolidando la parte ya recibida, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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