Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1454/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101050
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2696
Núm. Roj: STSJ CLM 2696/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01454/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002211
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001343 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001069 /2017
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Blas
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1454/19
En el Recurso de Suplicación número 1343/18, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha catorce de marzo de dos mil
dieciocho, en los autos número 1069/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Blas .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Blas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1375,66 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Blas , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1965 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad, como operador en fábrica de tratamiento de madera y corcho, para la mercantil Comercial Siba Tapones, S.L. donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm.
de la S.S. NUM002 causó baja derivada de enfermedad común el 12 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, con fecha 2 de marzo de 2017 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Paraparesia espástica hereditaria comienzo de clínica en edad adulta y progresiva (feb-16)'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales figura 'FFCC: normales, PPCC: normales. Sensibilidad normal.
Fuerza 4-/5 en caderas y 4-/5 en rodillas. Muy importante espasticidad en ambos mm. Inferiores que le dificulta mucho la marcha. ROT ++++/++++ en mm. Superiores. Piramidalismo importante en mm. Inferiores con clonus aquileo bilateral (agotable). Marcha paretoespástica. Porta rancho amigos en MII'. Concluye el médico evaluador que se halla limitado para la deambulación y la bipedestación.
Tras dictamen propuesta de 8 de mayo de 2017 se dicta resolución de fecha 2 de mayo de 2017 la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1375,66 euros/mes, porcentaje del 55% y fecha de efectos 26 de mayo de 2017.
Contra la resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2017, por los mismos motivos que la primitiva.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1375,66 euros/mes y fecha de efectos 26 de mayo de 2017.
CUARTO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas: -paraparesia espástica hereditaria. Dificultad a la marcha por espasticidad en ambos miembros inferiores.
En IM de rehabilitación de enero 2017 se indica que a la bipedestación precisa de sujeción en bastón y a la deambulación 'con cuadrado lumbar, con bloqueo en extensión de rodillas y arrastre de antepié y cara externa de ambos pies. Precisa un bastón ingles.'. En IM de 12 de septiembre de 2017 de neurología camina con dos muletas con rigidez importante que le ocasiona dolor. En IM de 16 de enero de 2018 del servicio de neurología se señala 'Marcha paretoespástica de predominio en m. inf. Derecho que le imposibilita la marcha, con alto riesgo de caídas ya que tropieza con pie derecho'.
-episodio depresivo moderado en tratamiento.
-tromboembolismo pulmonar en octubre de 2016 con infarto pulmonar LID.
-trombosis venosa profunda de vena iliaca común e interna izda.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo procesal del apartado c) del citado precepto para denunciar la infracción del artículo 194 LGSS (Texto Refundido RD Legislativo 8/2015), al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor, según el Dictamen-Propuesta del EVI, no anulan la capacidad laboral del actor para realizar trabajos sedentarios o livianos, por lo que considera correcta la calificación de la situación como incapacidad permanente en grado de total que declaró la Resolución del INSS de 2 de mayo de 2017.
SEGUNDO. - Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. A su vez, el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la Sala ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que la Administración recurrente no combate por considerarlo innecesario para mostrar el error en la aplicación del derecho denunciada, en el sentido de que las limitaciones orgánicas y funcionales constatadas por el EVI limitan la capacidad laboral del actor para el desarrollo de su profesión habitual de operario en fábrica de madera, como le reconoció la Resolución del INSS de 2 de mayo de 2017, pero no para otras de carácter sedentario o más livianas.
El hecho probado cuarto declara probado que el actor sufre como patologías más significativas '-paraparesia espástica hereditaria. Dificultad a la marcha por espasticidad en ambos miembros inferiores. En IM de rehabilitación de enero 2017 se indica que a la bipedestación precisa de sujeción en bastón y a la deambulación 'con cuadro lumbar, con bloqueo en extensión de rodillas y arrastre de antepié y cara externa de ambos pies.
Precisa un bastón inglés'. En IM de 12 de septiembre de 2017 de neurología camina con dos muletas con rigidez importante que le ocasiona dolor. En IM de 16 de enero de 2018 del servicio de neurología se señala 'Marcha paretoespástica de predominio en m. inf. Derecho que le imposibilita la marcha, con alto riesgo de caídas ya que tropieza con pie derecho'. -Episodio depresivo moderado en tratamiento. -tromboembolismo pulmonar en octubre de 2016 con infarto pulmonar LID; -trombosis venosa profunda de vena ilíaca común e interna izda.' La sentencia recurrida razona que los padecimientos que sufre el actor, descritos en el hecho probado cuarto, derivados fundamentalmente de la enfermedad neurológica que padece (paraparesia espástica hereditaria) le ocasionan, según todos los informes de neurología aportados, una dificultad a la marcha de forma importante que le obliga al uso de dos muletas para la deambulación, con riesgo de caídas por tropiezo con el otro pie, así como dolor, lo que -sigue diciendo la sentencia- junto a los antecedentes de tromboembolismo pulmonar trombosis venosa profunda, le produce unos límites funcionales graves 'de todo punto incompatibles con el desarrollo de cualquier tipo de actividad remunerada (...) no solo para la realización de las tareas más fundamentales de su profesión habitual de operario de fábrica de madera y corcho, sino igualmente para todo tipo de trabajo en los términos indicados con anterioridad, ya que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso el sedentario, solo puede realizarse mediante una asistencia diaria y permanente durante toda la jornada (...) es cierto que pudiera realizar trabajos sedentarios, pero, quien sufre este tipo de dolencias y presenta graves dificultades para desplazarse de un lugar a otro, nunca podrá encontrar una actividad laboral que pueda desarrollar con la debida diligencia (...) una enfermedad como la presente, de carácter degenerativo y progresivas (primero exigió la deambulación el uso de una muleta y actualmente con dos) la valoración del estado del trabajador no puede hacerse en base a las consideraciones aisladas sobre unas concretas manifestaciones clínicas, sino que el pronóstico sobre la evolución posterior ha de tomarse especialmente en consideración por la afectación psíquica que produce así como por la exigencias de medicación y actividades de rehabilitación y demás cuidados necesarios y la afectación de éstas sobre la vida cotidiana del trabajador..'. En consecuencia, concluye que tal situación merece reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
Siendo al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002), la Sala considera que la razonada y razonable fundamentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, no puede verse desvirtuada por las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en este motivo, sobre todo cuando, como ocurre en este caso, se trata de una distinta valoración del grado invalidante de las mismas limitaciones orgánicas y funcionales ocasionadas por las mismas patologías, que se sustenta, además, sobre la misma interpretación jurisprudencial de la regulación legal, principalmente en lo que se refiere a la dificultad para desplazarse de un lugar a otro, y en consecuencia para el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta y sin que el desarrollo de la actividad con la debida profesionalidad, sin sobreesfuerzo especial, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia legalmente exigibles, implique un incremento del riesgo físico propio que en este caso concurre dado el acreditado riesgo de caídas.
Por lo expuesto, procede desestimar el único motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Blas contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en autos 1069/2017 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1343 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

