Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1454/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1454/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102316
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5097
Núm. Roj: STSJ CV 5097/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1655/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001655/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001454/2020
En el recurso de suplicación 001655/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-3-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000322/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª Maribel asistida por el abogado D. Javier Sánchez Bardera, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. saiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA Maribel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la demandante una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.407,36 euros al mes, más los incrementos y límites legales correspondientes y con efectos económicos desde el 01.01.18'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DÑA Maribel , cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General y de profesión POLICÍA LOCAL, instó expediente de incapacidad permanente, concediéndole el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 25.01.18, el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA PROFESIÓN HABITUAL. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida de 04.04.18.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración de 07.12.17 del médico del INSS: trastorno esquizoafectivo, trastorno límite de la personalidad; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología defectual, reciente ingreso por episodio de alucinaciones visuales autolimitado e ideación autolítica crónica, efectos 2 de medicación antipsicótica; concluyendo tiene afectada la capacidad laboral para ejercer tareas que conllevan iniciativa, modera o ligera responsabilidad y carga de estrés, de carga psíquica y que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido. Reciente ingreso psiaquiátrico con alta 20.11.17.
TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 2.407,36 euros al mes, y la fecha de efectos el 01.01.18.
CUARTO.-Según informe de la Unidad de Salud Mental, centro de Salud La Florida (Alicante) de fecha 18.02.19 'diagnóstico actual de trastorno límite de la personalidad y trastorno esquizoafectivo, con fecha de última revisión el día 14.01.19, en que refería un cuadro clínico caracterizado por episodios de irritabilidad, dificultades para salir de casa, duerme con frecuentes ensoñaciones, pensamientos frecuentes que le causan malestar, disminución de actividades, incremento de juego en teléfono móvil'. El informe pericial aportado por la actora, concluye que las enfermedades psiquiátricas que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajo de forma eficaz en el mercado laboral actual, son patologías crónicas, irreversibles e incurables, ha de llevar tratamiento psicofarmacológico de por vida para intentar controlar la sintomatología, y aún llevando los tratamiento se repiten los episodios depresivos graves, los intentos autolíticos y las conductas impulsivas, con aparición de conductas agresivas incluso hacia otras personas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Maribel interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se confirme la resolución del INSS. La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 194-1 c) y 194-3 de la LGSS con redacción dada por la DT 26 Rdleg 8/2015, señalando que a la vista de las limitaciones reconocidas por la Sentencia de instancia, las mismas son incompatibles con su profesión de policía local pero le resta capacidad para realizar tareas livianas y sedentarias siempre que no impliquen carga de estrés, responsabilidad ni concentración ni atención mantenida ni un ritmo de ejecución mantenido.
La Sentencia recurrida, en sus hechos probados, refleja el contenido del informe de valoración médica de 07-12-2017 que declara como dolencias padecidas por la actora: 'trastorno esquizoafectivo, trastorno límite de personalidad, y como limitaciones orgánicas y funcionales, sintomatología defectual, reciente ingreso por episodio de alucinaciones visuales autolimitado e ideación autolítica crónica, efectos secundarios de medicación antipsicótica, concluyendo que tiene afectada la capacidad laboral para ejercer tareas que conllevan iniciativa, moderada o ligera responsabilidad y carga de estrés, de carga psíquica y que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido, reciente ingreso psiquiátrico con alta 20-11-2017', pero también recoge el contenido de otros informes médicos posteriores así como el informe pericial de parte para concluir a la vista de todos ellos que la situación patológica de la actora la hace tributaria de la incapacidad permanente absoluta solicitada. Así en relación a esos otros informes, se recoge como dolencias en el hecho probado cuarto: ' Según informe de USM, Centro de Salud La Florida (Alicante) de 18-02-2019 ' diagnóstico actual de trastorno límite de personalidad y trastorno esquizoafectivo con fecha de última revisión el día 14-1-2019 en que refería un cuadro clínico caracterizado por episodios de irritabilidad, dificultades para salir de casa, duerme con frecuentes ensoñaciones, pensamientos frecuentes que le causan malestar, disminución de actividades, incremento de juego en teléfono móvil.' El informe pericial aportado por la actora, concluye que las enfermedades que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajo de forma eficaz en el mercado laboral actual, son patologías crónicas, irreverisbles e incurables, ha de llevar tratamiento psicofarmacológico de por vida para intentar controlar la sintomatología y aun llevando los tratamientos se repiente los episodios depresivos graves, los intentos autolíticos y las conductas impulsivas, con aparición de conductas agresivas incluso hacia otras personas' El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987,812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987,5402] ).
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, y a la vista de las secuelas y limitaciones declaradas probadas, entendemos como así lo indica la Sentencia recurrida que no presenta la demandante capacidad laboral residual para poder realizar algún tipo de actividad laboral pues presenta un cuadro clínico caracterizado por episodios de irritabilidad, dificultades para salir de casa, y que pese al tratamiento psicofarmacológico que tiene prescrito y que le produce efectos secundarios, da lugar a la repetición de episodios depresivos graves, intentos autolíticos y condutas impulsivas con aparición de conductas agresivas hacia otras personas y a la vista de ello entendemos que no puede desarrollar en condiciones mínimas de eficacia, habitualidad y rendimiento algún tipo de actividad laboral ni tan siquiera las de carácter sedentario y liviano que alega la Entidad Gestora, pues debe tenerse en cuenta que la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros y las conductas compulsivas, de irritabilidad e inestabilidad emocional que le provoca el trastorno límite de personalidad que padece, le impiden cumplir con tales requerimientos, teniendo en cuenta que cualquier actividad laboral exige unos requerimientos de atención y de ritmo de ejecución y planificación y que el propio médico evaluador concluye que tiene afectada la capacidad laboral para tareas que conlleven incluso ligera responsabilidad y carga de estrés, que se requiere en cualquier tipo de actividad laboral. Reúne por ello la demandante los requisitos para que le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta y no sólo la total para su profesión habitual y en consecuencia tras desestimar el recurso formulado, debemos confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en autos 322/2018 seguidos a instancias de Dª Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1655 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
