Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1454/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1454/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101277
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1836
Núm. Roj: STSJ AS 1836:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01454/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000596 /2019
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001200/2021, formalizado por la Letrado Dª BARBARA LOMBARDERO MENENDEZ-ORDAS, en nombre y representación de Esmeralda, Erasmo, Esteban y Eva, contra la sentencia número 88/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000596/2019 y acumulados, seguidos a instancia de Esmeralda, Erasmo, Esteban y Eva frente a la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada DXC Technology Spain SA.
- Doña Esmeralda, tiene una antigüedad de 20 de febrero de 2017 y salario de 20.747,46 euros anuales. Se consignó en su contrato que su grupo profesional era el de 'Service Delivery Coordinator Associate Profesional' y en los recibos de salario 'role title serv delivery coord'.
- Don Erasmo, tiene una antigüedad de 10 de diciembre de 2012 y salario de 22.464,59 euros anuales. Se consignó en su contrato que su grupo profesional era el de 'Incident Manager Associate Profess' y en los recibos de salario 'role title delivery coord'.
- Don Esteban, tiene una antigüedad de 25 de enero de 2016 y salario de 23.152,78 € euros anuales. Se consignó en su contrato que su grupo profesional era el de 'Service Delivery Coordinator -Associate Profesional' y en los recibos de salario 'role title serv delivery coord'.
- Doña Eva, tiene una antigüedad de 18 de febrero de 2013 y salario de 19.478,87 euros anuales. Se consignó en su contrato que su grupo profesional era el de 'Help Desk Representative-Service Specialist' y en los recibos de salario 'role title system progr control spec'.
2º) Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6-3-2018).
El artículo 15 define los Grupos Profesionales:
En el Área 3, Consultoría, desarrollo y sistemas, los grupos profesionales afectados por el presente litigio se definen de la siguiente forma:
'Grupo B.
Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles.
Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.
Nivel 1.
Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.
Grupo C
Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.
Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.
Nivel 1.
Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.
Grupo D.
Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.
Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.
Nivel 1.
Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión'.
3º) Doña Esmeralda, tiene reconocido por la empresa la categoría E2 y solicita B1 y, subsidiariamente, C1.
Don Erasmo, tiene reconocido por la empresa la categoría D1 y solicita B1.
Don Esteban, tiene reconocido por la empresa la categoría E1 y solicita B1.
Doña Eva, tiene reconocido por la empresa la categoría E1 y solicita B1 y, subsidiariamente, C1.
4º) Los demandantes realizan las siguientes tareas y funciones en el desarrollo de su prestación de servicios en el departamento de 'Major Incident Manager '(MIM):
- Recibir información acerca de incidencias críticas para varios clientes de DXC por chat ('MyRoom'), Microsoft Skype, herramienta 'Resolve' o teléfono.
- Contactar al equipo técnico encargado de resolver la incidencia, así como al responsable del servicio y encargado de informar al cliente al respecto.
- Confirmar con dicho responsable del servicio el nivel de criticidad y el impacto para el negocio de la incidencia.
- Informar mediante correo electrónico y SMS a los responsables del servicio y al cliente acerca de la existencia, progreso y resolución de la incidencia.
- Poner en contacto mediante llamada o chat a los equipos técnicos y responsables de servicio para la resolución de la incidencia.
- Documentar todos los datos y eventos relativos a la incidencia trabajada.
- Confirmar resolución final de la incidencia con todas las partes involucradas.
Los trabajadores no tienen personas a su cargo.
El departamento MIM lo integran sobre 24 personas, siendo don Martin el responsable directo de las mismas, en su calidad de manager del departamento MIM
Los equipos de trabajo puestos a disposición de los mismos son: portátil, acceso a red, set de herramientas/aplicaciones y móvil.
El departamento se organiza en equipos de personas: un equipo que trabaja de lunes a viernes en tres turnos y otro equipo, 24x7, en el que trabajan dos días en turno de día, dos días en turno de noche y 4 días de descanso.
En relación con los cometidos de este departamento, se trata de atención a clientes por todo el mundo. Al producirse una incidente -por los clientes o por algún automatismo- que están graduadas en categorías, en función de su complejidad, en términos generales, los integrantes del departamento coordinan las acciones necesarias para lograr solucionar la incidencia, recurriendo a los técnicos que se necesiten. A este departamento sólo llegan las incidencias catalogadas como P1 y P2.
5º) La diferencia entre lo percibido por doña Esmeralda, que correspondería por la categoría reclamada en el período comprendido entre septiembre de 2018 y agosto de 2019 asciende a 9694,03 € para la categoría B1 y 8.083,91 € para la C1.
Don Erasmo, la diferencia que correspondería por la categoría reclamada en el período comprendido entre septiembre de 2018 y agosto de 2019 asciende a 6.713,59 €.
Don Esteban, la diferencia que correspondería por la categoría reclamada en el período comprendido entre septiembre de 2018 y agosto de 2019 asciende a 9.660,57 €.
Doña Eva, la diferencia que correspondería por la categoría que correspondería por la categoría reclamada en el período comprendido entre enero de 2019 y diciembre de 2019 asciende a 12.966,30 € por la categoría B1 y 11.503,24 € para la C1.
6º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 2 de octubre de 2019 con resultado de intentado sin efecto, con respecto a doña Esmeralda, don Erasmo y de 20 de enero de 2020, con el mismo resultado, respecto de don Esteban y doña Esmeralda
'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Esmeralda, don Erasmo, don Esteban, y doña Eva contra DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación los demandantes, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada, articula un total de seis motivos de suplicación, por los cauces que habilitan los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando en el suplico que: 'se revoque la sentencia recurrida en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio de la empresa demandada al reconocimiento de la categoría de mis representados y al pago de las cantidades adeudadas desde la presentación de la conciliación hasta el momento en que se dicte sentencia, junto al interés de mora establecido en el 10%; se declare la nulidad de la recurrida, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, disponiendo reponer los autos al momento de dictar sentencia; o alternativamente, de considerar la Sala que la recurrida suministra suficientes elementos de valoración para resolver el fondo del asunto, aun no prosperando la revisión de hechos probados, se dicte sentencia por la que establezca un pronunciamiento condenatorio de la demanda reconociendo la categoría de los trabajadores como A3B1 o, subsidiariamente, A3C1; con todos los pronunciamientos económicos inherentes a tal reconocimiento en relación a las diferencias salariales, más el recargo moratorio correspondiente del 10% en lo concerniente al importe salarial en los términos contenidos en el suplico de nuestra ampliación a la demanda rectora'.
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
Nada de ello se aprecia en los documentos cuya incorporación se pretende. Los mismos consisten no en un certificado como dice la parte recurrente sino en una mera hoja acreditativa de entrega a los trabajadores demandantes de una formación e información relativa a riesgos específicos, y en unos correos electrónicos, incluso no acompañados de la correspondiente traducción. Todos ellos son de fechas posteriores a la celebración del juicio, y ninguno reúne las condiciones que sería precisas para poder acordar su incorporación, careciendo además los mismos de cualquier idoneidad revisora.
Alega la representación recurrente que la sentencia recurrida adolece de unos hechos probados completos resultantes de la obligada valoración conjunta de la prueba documental y testifical practica puesto que en todo momento se declara probado una serie de hechos que la Sala jamás podrá saber de dónde salen, ya que el juzgador a quo no hace referencia a ningún documento ni a ninguna de las testificales practicadas. Se manifiesta que el hecho probado cuarto establece una serie de funciones que resulta poder corresponderse con otras sentencias de otros procedimientos y que se elaboraron según lo probado únicamente por lo recogido en el ramo de prueba de la demandada o declarado por el testigo de la misma, concretamente un solo documento de la misma elaborado asimismo por el único testigo tenido en cuenta, así como el Informe de la Inspección de Trabajo; sin tener en cuanta o sin valorar para la relación de hechos probados la extensa rama de prueba de la parte demandante así como las dos testificales practicadas por la misma en el acto de juicio. No se trata, dice, que el juzgador de instancia haya dado mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, sino que directamente no se ha valorado el conjunto de los mismos.
Tanto el artículo 97.2 de la LRJS, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la LOPJ, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).
Como es sabido, la nulidad representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que determina en el presente caso que la denuncia efectuada por la parte recurrente sobre insuficiencia de hechos probados está llamada al fracaso, y ello por las consideraciones siguientes: a) desde un punto de vista formal, porque es al Tribunal Superior en el recurso de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores. Si la parte considera que los hechos declarados probados en la instancia son insuficientes, puede y debe acudir al cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para corregir la deficiencia, que es el único remedio que tiene a su alcance y por el que puede completar la declaración fáctica de la sentencia con las adiciones, modificaciones o supresiones que estime convenientes ( STS de 11 de noviembre de 2009; y b) desde un punto de vista material porque la relación de hechos probados contenida en la resolución que se recurre, incluidos los que con tan valor figuran emplazados en la fundamentación jurídica de la sentencia, cumple con las exigencias legalmente exigidas en el artículo 97.2 de la LRJS para posibilitar la resolución de la cuestión planteada.
La recurrente manifiesta que su prueba no ha sido objeto de valoración, y ello no se corresponde con la realidad, siendo cosa distinta que la valoración efectuada por la juzgadora a quo conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, no sea coincidente con la perseguida por la parte demandante. Olvida dicha parte con sus alegaciones, que la valoración de las pruebas en un sentido u otro no es indefensión, como lo sería el que no se hubiera permitido a una de las partes la práctica de las mismas. La juzgadora relata en el fundamento de derecho segundo y en base a la prueba testifical y las posturas de ambas partes, que en este juicio todos los demandantes (que trabajan en el equipo MIM al que se refieren otras dos sentencias de otros juicios) 'hacían unas mismas funciones, sin diferenciar realmente en la práctica y valoración de la prueba ninguna especificidad respecto de ninguno de ellos', y en el hecho probado cuarto recoge las tareas y funciones que en el desarrollo de su prestación de servicios en el departamento 'Major Incident Manager' (MIM) realizan los demandantes. Dicho hecho probado puede resultar prácticamente coincidente con el recogido en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 13 de octubre de 2020, pero la juzgadora de instancia señala que la prueba practicada no permite establecer hechos probados distintos, y en este sentido no puede obviarse el dato de que hay también prueba documental que avala la convicción asumida por la juzgadora en cuanto a las funciones que realizan los demandantes, como son los certificados de tareas y funciones de los demandantes elaborados por el responsable de operaciones del centro de DXC Asturias aportado por la empresa demandada. A ello cabe añadir que el contenido del fundamento de derecho tercero es igualmente demostrativo de que por la juzgadora de instancia se ha efectuado una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
El artículo 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con el artículo 97.2 que establece que las sentencias 'harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010): 'La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art.1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art.117 CE, párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5; 72/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y 15/07/10 -rco 219/09-)'.
Por su parte manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 2015 ( STC 101/2015), que cita lo dicho en STC 102/2014, de 23 de junio, FJ 3: 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio; 75/2005, de 4 abril, y 60/2008, de 26 mayo), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que `la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio)'.
En el presente caso, no puede decirse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, ni que haya habido vulneración de la tutela judicial efectiva, al contener la misma una explicación razonada de los motivos o razones (fácticos y jurídicos) que condujeron a la desestimación de la demanda, estando por lo tanto dicha sentencia suficientemente motivada al permitir conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión judicial, siendo cuestión distinta que la misma no acogiera las alegaciones y pedimentos de la demanda.
Por último, y ya en relación con la infracción también denunciada del art. 217 de la LEC por parte de los recurrentes, que consideran que la juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de las reglas de la carga de la prueba, se alega al respecto que no solo no ha tenido la juzgadora en consideración parte de la prueba aportada, sino que tampoco ha considerado la falta de la misma, señalando que los informes aportados por la empresa no son más que un documento de parte sin correlación alguna con documento oficial de la empresa, que no fueron aportados al procedimiento, y cuestionando la credibilidad de testifical practicada del Sr. Jose Miguel al que atribuye la condición de pertenecer a la directiva de la empresa, manifestando la parte recurrente que todas las aseveraciones vertidas por la parte demandada no vienen refrendadas por documento alguno, quedando las mismas en meras declaraciones.
Estas alegaciones realizadas para sustentar el motivo formulado al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, tampoco pueden tener favorable acogida pues aparte de que dicho motivo no tiene por objeto combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, tampoco cabe considerar la existencia de la infracción. Olvida la parte recurrente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente corresponde al juzgador de instancia ( Art. 97.2 de la LRJS), y que el error en la apreciación de la prueba tiene su cauce específico de denuncia por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales, a lo que cabe añadir que no cabe impugnar como se hace en el recuso la documental que no fue impugnada por la parte en el acto del juicio. En realidad ningún fundamento tiene la infracción denunciada del artículo 217 de la LEC, pues no hay que olvidar que es al actor a quien corresponde acreditar los hechos que sustentan su reclamación ( Art. 217.2 de la LEC), y la falta de prueba de tales hechos no puede convertirse en una carga de prueba de los mismos para el demandado, que lo que sí que puede aportar son pruebas que vengan a desvirtuar los hechos en que se sustenta la reclamación. Como dice la empresa en la impugnación del recurso es el actor el que tenía que probar los extremos fácticos constitutivos de su pretensión, y para lograrlo, de no tener a su alcance los medios probatorios necesarios para ello, podía incluso haber solicitado el mismo, de conformidad con el artículo 90.3 de la LRJS y con carácter previo al acto de juicio, la práctica de prueba ya documental, testifical o de interrogatorio de parte que, habiendo de practicarse en el mismo, requiriesen de diligencias de citación o requerimiento.
a- que el hecho probado cuarto se sustituya por el siguiente contenido:
'Los demandantes realizan las siguientes tareas y funciones en el desarrollo de su prestación de servicios en el departamento de 'Major Incident Manager (MIM)' o 'High Priority Incident Manager (HPIM)':
- El Equipo Global de Gestión de Incidentes de Alta Prioridad (HPIM) es el punto de escalada para obtener asistencia para la resolución de incidentes críticos, entendiéndose estos por una ruptura total de un servicio ofrecido al cliente afectado. El equipo HPIM está disponible 24/7 a través del chat 'MyRoom', Microsoft Skype, la herramienta 'Resolve' o teléfono, incluso fuera del horario de oficina para atender dichas incidencias requiriéndose una inmediata respuesta con todos los incidentes con Prioridad 1 y 2 que afecten a clientes en todo el mundo.
- Proporciona infraestructura, modos, facilidades y un Equipo Técnico de Recuperación para la resolución de la incidencia. El equipo HPIM abre un chat y una llamada con los técnicos a los que contacta encargados de la resolución de la incidencia. Además, convoca, coordina y escala a los grupos resolutores en dicha llamada a lo largo de todo el proceso. El equipo HPIM decide sobre las personas a intervenir en dicha llamada dependiendo de la criticidad y la tecnología afectada, liderando la misma. Asegurará la notificación oportuna a los Líderes de DXC y al cliente.
- El equipo HPIM debe verificar el KPE para hacer una valoración inicial de la criticidad de la incidencia recibida. Tras ello contacta al responsable del servicio para validar el impacto que supone al cliente. Si bien el trabajador HPIM escala a los responsables y nadie atiende o no resultase necesario, puede decidir la clasificación como P1 o P2.
- Informar a través de las herramientas eNote, 'Account communications' y 'Alpha communications' a los responsables del servicio y al cliente acerca de la existencia, progreso y resolución atendiendo al tipo de comunicación requerida dependiendo de la incidencia.
- El HPIM facilitará, documentará y comunicará acciones realizadas por el equipo técnico de recuperación durante todo el proceso de resolución de la incidencia.
- Confirmar resolución final de la incidencia con todas las partes involucradas, debiendo asegurarse de que el equipo resolutor verifique que el sistema, dispositivo o servicio está técnicamente disponible, así como que el responsable del servicio verifique con el cliente que el servicio ha sido restaurado.
Los trabajadores no tienen personas a su cargo, sin embargo, para cada incidencia son los encargados de gestionar, liderar y coordinar los diferentes equipos de intervención para la resolución. Además, doña Esmeralda, don Esteban, y don Erasmo desempeñan el rol de Shift Lead (Jefe de Turno) o Senior según la nomenclatura establecida por la empresa, durante su turno.
El departamento HPIM lo integran sobre 24 personas, siendo Martin el responsable directo de las mismas, en su calidad de manager del departamento HPIM.
Los equipos de trabajo puestos a disposición de los mismos son: portátil, acceso a red, set de herramientas/aplicaciones y móvil.
El departamento se organiza en equipos de personas: un equipo que trabaja de lunes a viernes en tres turnos y otro equipo, 24x7, en el que trabajan dos días en turno de día, dos días en turno de noche con jornadas de 12 y 4 días de descanso. Este segundo equipo es al que está adscrito el demandante. Los turnos realizados en fin de semana y noches, se realizan en la modalidad de teletrabajo.
El objetivo principal del equipo global HPIM durante una incidencia prioritaria catalogada como P1 o P2, es la de restaurar dicho servicio en el menor tiempo posible tratando de minimizar al máximo el impacto de cara al cliente así como la de gestionar y liderar los diferentes equipos de intervención para la resolución'.
En su apoyo señala el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, que también fue aportado por la parte actora en su totalidad como documento nº 15 y obrante a los folios 400 a 435, enumerando numerosos folios de tales documentos, así como señalando también: documento nº 17 de su ramo de prueba de los folios 438, 440 a 450 (emails); documento nº 16 de su ramo (oferta de trabajo en Infojobs; los cuatro informes de la Inspección de Trabajo de los folios 39 y 49, 103 y 104, 178 y 179, y 220 y 221; los informes del Comité de empresa de los folios 34 y 35, 98 y 99, 171 y 172 y 208, 209 y 210; documento nº 18 por su parte aportado folios 450 y 451; los correos electrónicos aportados por dicha parte con el escrito de formalización del recurso; documento nº 13 folios 392 a 395 (política de trabajo flexible); documento nº 21 de su ramo (folios 490-491: rotación de turnos).
b- que se adicione al relato un nuevo hecho probado, el séptimo, y para el que propone el siguiente contenido:
'Los demandantes realizan funciones de superior categoría quedando acreditado que realizan las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3B1'.
En su apoyo vuelve a señalar el documento nº 15 por su parte aportado, con remisión a numerosos folios de los mismos, así como los documentos nº 16, nº 17, nº 18, nº 19, nº 22, nº 21, nº 13, los informes de la Inspección de Trabajo, y los del comité de empresa,
c- de forma subsidiaria, se interesa que el nuevo hecho probado séptimo que se interesa adicionar tenga el siguiente contenido:
'Los trabajadores realizan funciones de superior categoría quedando acreditado que realizan las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3C1'.
En su apoyo señala la documental invocada en el motivo anterior y los informes del comité de empresa de los folios 34-35, 98-99, 171-172, y 208-209-210.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 de la LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) de la LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 de la LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la modificación pedida para el hecho probado cuarto no puede tener favorable acogida, pues la convicción en el expresada por la juzgadora de instancia se construye teniendo en cuenta la prueba documental obrante en autos entre la que se comprende el certificado de tareas y funciones de los demandantes emitidos por el responsable de operaciones del centro, y las testificales también practicadas, y no cabe la alteración de tal convicción fáctica en base a que por la Sala se lleve a cabo prácticamente una nueva valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio, como si de una segunda instancia se tratara, que es lo que la parte pretende para así lograr que prime su versión de los hechos con la apreciación subjetiva que ella realiza de la prueba que ya fue valorada por la juzgadora, y sin en realidad demostrar un manifiesto error por parte de la misma.
También debe ser desestimada la petición de incorporar al relato de hechos probados un nuevo hecho probado séptimo, ya que los contenidos que para el mismo se proponen no comprenden propiamente hechos, sino valoraciones y conclusiones que son predeterminantes del fallo y que no pueden tener debido acomodo en un relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y es que constituyendo el objeto de la litis el reconocimiento de la categoría profesional A3B1 o subsidiariamente de la categoría A3C1, por realizar los demandantes las funciones propias de una u otra categoría, la inclusión en el relato fáctico de un hecho en el que se exprese que los actores realizan funciones de superior categoría y en concreto las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3B1 o A3C1 -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado.
a- la infracción, por interpretación errónea, del artículo 15 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión pública, en relación con los artículos 39.2, 3 y 4, 4.2 f), y 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que de acuerdo con el Manual de procedimiento denominado 'Equipo HPMI', las labores desarrolladas por los demandantes se encuadran en la categoría reclamada con carácter principal o subsidiaria, pues dicho manual constituye una guía con el procedimiento a seguir en el caso de que se produzca una incidencia, pero en el curso de su resolución los trabajadores, de forma autónoma, toman decisiones, planifican, gestionan, coordinan a los equipos técnicos, analizan y establecen una estrategia de actuación, dirigiendo de principio a fin todo el proceso hasta su resolución, de ahí que ocupe el máximo rol de la cadena, llevando el peso y la responsabilidad del proceso: planificando, dirigiendo, implementando y tomando las decisiones que correspondan de principio a fin, ocupando además tres demandantes ( Esmeralda, Erasmo y Esteban) el rol de jefe de turno. Sostiene que los demandantes no se encuentran correctamente encuadrados siendo evidente que las tares que tienen asignadas no se pueden calificar de baja complejidad según la categoría en la que el juez a quo lo encuadra, siendo que todos ellos desarrollan su trabajo con una completa autonomía, y además tres de ellos en su calidad de Jefe de Turno, incluso con supervisión del resto de los compañeros del equipo.
b- la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vuelve aquí a reiterar la parte recurrente lo alegado en el primer motivo del recurso en el que también se denunciaban como infringidos tales preceptos: por una parte que la sentencia recurrida adolece de unos fundamentos jurídicos debidamente razonados resultantes de la obligada valoración conjunta de la prueba documental y testifical practica puesto que se declara probado una serie de hechos que la Sala no podrá saber de dónde salen, no habiendo valorado el juzgador ninguno de los elementos probatorios ni el conjunto de los mismos. También vuelve a reiterar las manifestaciones sobre no haber sido tenida en cuenta la extensa rama de prueba de la parte demandante, y lo relativo a la doctrina de la carga de la prueba.
En relación con esta última infracción denunciada no cabe sino remitirnos a lo ya ha sido expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. A ello cabe añadir que por la parte recurrente no se realiza denuncia alguna de error de derecho en relación con la valoración de la prueba que haya sido infringida por el juzgador de instancia.
Por lo que se refiere a la primera de las denuncias, procede reiterar lo que se ha declarado por esta misma Sala en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, que ha devenido firme, y la cual es resolutoria del recurso de suplicación nº 831/21, que había sido interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 4 de febrero de 2021, dictada en los autos nº 279/19, por la trabajadora allí demandante (que tenía reconocida por la empresa la categoría E1 dentro del Área 3), y que vio desestimada la demanda por ella formulada frente a la misma empresa DXC Technology Spain SA, en reclamación de la categoría/grupo profesional A3B1. En dicha sentencia de la Sala, se resuelve un supuesto que resulta idéntico al aquí enjuiciado, ya que según el relato de hechos probados, tanto la trabajadora en aquel recurso como los trabajadores aquí recurrentes (encuadrados por la empresa en las categorías A3E2 ( Esmeralda); A3D1 ( Erasmo); A3E1 ( Esteban), y A3E1 ( Eva) y que pretenden el encuadramiento en el Grupo A3B1 o subsidiariamente en el Grupo A3C1), son trabajadores que vienen desarrollando la prestación de servicios para la empresa demandada en el departamento de 'Major Incident Manager' (MIM), realizando tanto una como otros unas mismas tareas y funciones, y debiendo de indicarse que las alegaciones que por la representación recurrente se realiza en el presente recurso sobre el desempeño del rol de senior o jefe de turno por parte de tres de los demandantes no puede ser tenido en cuenta al no ser ello un dato que resulte estar declarado probado.
En dicha resolución, respondiendo la Sala a los mismos argumentos que en el presente supuesto se efectúan por la misma representación letrada, se reconoce a la trabajadora la categoría A3-D-1, y se manifiesta:
'El sistema de clasificación profesional viene establecido en el art. 15 del Convenio sectorial de aplicación en el que se establecen los grupos profesionales, distinguiendo 5 grupos denominados con las letras la A, B, C, D y E. Al grupo A pertenecen aquellos trabajadores cuyas 'decisiones afectan directa o indirectamente a parte de la organización, y pueden implicar importantes consecuencias económicas inmediatas' y en el grupo E se encuentran aquellas personas que 'ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, atendidas su formación, conocimientos y experiencia profesional'.
Los grupos B, C, D y E se dividen en tres niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo
El convenio colectivo describe al Grupo C en los siguientes términos: 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media'.
El Nivel 1 se concreta a aquella persona que 'cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo'.
Para la resolución de la cuestión planteada hemos de partir del hecho de que en el Grupo C se integraron, de acuerdo con la Tabla de Equivalencias de las antiguas categorías profesionales y los nuevos niveles profesionales recogida en la Disposición transitoria segunda de la norma sectorial, los analistas programadores y los diseñadores de páginas WEB, categoría que la demandante no acredita haber desarrollado, de hecho ni siquiera se alega que desarrolle aplicaciones ni que organice los datos recibidos de una analista funcional, sino que lo que se declara probado es que, la actora ingreso en el año 2012 como representante de la mesa de ayuda (Help Desk Representative), por lo que las funciones que la demandante realizaba en su trabajo para la demandada eran algo más que las de un simple operador de periféricos; en la actualidad desempeña sus tareas en el departamento MIM cuyos cometidos consisten en la atención a los clientes de todo el mundo, manteniendo siempre en funcionalidad total los sistemas de cuyo manteniendo se encarga la empresa, evaluando y reparando las averías en las bases de datos, servidores, redes..., de modo que generada una incidencia esta es graduada en función de su complejidad en un nivel de prioridad 1 o en un nivel de prioridad 2 por el responsable de la cuenta o, en su defecto, por el operario MIM, que es quien se encarga de coordinar las acciones necesarias para lograr solucionar la incidencia, recurriendo a los técnicos que se necesiten en función del problema puesto en su conocimiento, organizando reuniones entre los representantes de la empresa, los responsables del servicio y el cliente durante la resolución de la incidencia, proporcionando un servicio multilingüe para español, inglés y francés durante la resolución de la avería y documentando todas las actuaciones del evento hasta su resolución; en el desarrollo de tales tareas opera con autonomía, pero no tiene personas a su cargo.
A la vista de los cometidos expuestos habrá que convenir que la actora no se encuentra correctamente encuadrada, siendo evidente que las tareas que tiene asignadas - básicamente detección, evaluación y coordinación de todas las acciones necesarias para la resolución de las incidencias de los clientes ya sea en las bases de datos, en los servidores, en las redes ..., reclutando para ello las personas que han de intervenir- no se pueden calificar de baja complejidad, y habida cuenta que en su calidad de operaria de turno desarrolla su trabajo con autonomía, que dispone de más de ocho años de experiencia profesional, con habilidades analíticas, de comunicación, de trabajo en grupo y de resolución de problemas etc.. De hecho es la propia recurrida quien implícitamente admite que la categoría que le corresponde es superior a la que efectivamente le tiene asignada al abonarle un complemento salarial al que denomina 'mejora voluntaria'.
Se considera, en consecuencia, que su encuadramiento adecuado es el correspondiente al nivel retributivo D.1, grupo profesional en el que se integran las personas que, ejecutan procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que disponen de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo, desarrollando sus funciones con autonomía limitada.
A su vez pertenecen al nivel 1 las personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.
El hecho de que existan unos protocolos a seguir dentro de la empresa para solventar las averías nada incide en la conclusión alcanzada pues es patente que en aquellos procedimientos no se encuentra la respuesta a las averías o incidencias mayores que debe solventar el recurrente.
Y, como esos cometidos de categoría superior a la que tenía atribuida se prolongaron durante más de seis meses, además de tener derecho a la retribución correspondiente, ha de ser ascendida a esa otra superior, a tenor del art. 18.2 de la norma convencional, lo cual procede también según lo que al respecto establece el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores
En consecuencia, debe reconocerse su derecho a percibir la retribución correspondiente a la categoría anteriormente indicada durante el período a que contrae su reclamación ....'.
En aplicación de lo expuesto, en el presente caso lo que procede es el reconocimiento a los actores Esmeralda, Esteban y Eva de esa categoría A3-D-1 (que no al demandante Erasmo que ya es la que tiene reconocida sin que haya resultado acreditado que el desempeño de sus tareas difiriera a la de los otros tres demandantes), y de las diferencias correspondientes al periodo al que contraen aquellos sus respectivas reclamaciones, esto es, desde septiembre de 2018 a agosto de 2019 ( Esmeralda y Esteban), y desde enero de 2019 a diciembre de 2019 ( Eva), descontando en todo caso de las retribuciones correspondientes al nivel A3-D-1 las cantidades efectivamente percibidas por los trabajadores, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Esmeralda, D. Erasmo, D. Esteban y Dª Eva contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en los autos nº 596/19 y acumulados, seguidos en el mismo a instancias de dichos recurrentes frente a la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, la cual revocamos, y estimando parcialmente las demandas interpuestas por Dª Esmeralda, D. Esteban y Dª Eva, declaramos que el grupo profesional en el que debe ser encuadrados tales trabajadores demandante es el correspondiente al Área 3, Grupo D, Nivel 1, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y que abone a cada uno de esos actores las diferencias salariales entre el nivel retributivo que ahora se le reconoce y la retribuciones salariales efectivamente abonadas en el periodo por ellos reclamados (desde septiembre de 2018 a agosto de 2019 ( Esmeralda y Esteban), y desde enero de 2019 a diciembre de 2019 ( Eva), así como las diferencias salariales devengadas desde la presentación de la conciliación previa hasta el momento del dictado de la presente sentencia, junto con el interés por mora del 10%, y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Erasmo absolvemos a la empresa demanda de los pedimentos de la misma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

