Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1455/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1455/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101032
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2589
Núm. Roj: STSJ CLM 2589:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01455/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0001740
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000573 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Eugenio
ABOGADO/A:JUAN MONEDERO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Everardo, FOGASA FO , FABRICA DE SILLAS J.VALLS SL , CENTRAL COMERCIAL MONTALVALLS SLL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , GONZALO SAIZ GARCIA , GONZALO SAIZ GARCIA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1455
En el Recurso de Suplicación número 761/19, interpuesto por la representación legal de Eugenio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 27-2-2019, en los autos número 573/18, sobre DESPIDO, siendo recurrido FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., D. Everardo., CENTRAL MONTALVALLS S.L., con la intervención del FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de D. Eugenio, asistido del Letrado Sr. Monedero González, frente a FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., y CENTRAL MONTALVALLS S.L., asistidas por el Letrado Sr. Saiz García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece; en consecuencia, DECLARO LA PROCEDENCIAdel despido objetivo del actor.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Eugenio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., dedicada a la fabricación y venta de muebles, con categoría profesional de Oficial de 2ª, con antigüedad desde el 12 de noviembre de 2014, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario diario de 43Â97 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo legal representante de los trabajadores.
El trabajador ya había estado trabajando para dicha empresa, habiendo sido dado de alta el 1 de noviembre de 1994 hasta el 26 de noviembre de 1995, y el 4 de diciembre de 1995 hasta el 15 de enero de 1998.
El 1 de abril de 1998 se dio de alta como autónomo, dándose de baja en dicho régimen el 31 de julio de 2001.
El 1 de octubre de 2001 se volvió a dar de alta como autónomo, en la actividad de 'fabricación de muebles domésticos', hasta el 31 de julio de 2012. En esa misma fecha de 1 de octubre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio con D. Everardo siendo el objeto del arrendamiento una dependencia de 50 metros cuadrados perteneciente al local sito en Montalvo (Albacete), carretera Madrid-Levante, km 225. Y el 4 de octubre de 2001 suscribió contrato con D. Everardo, como legal representante de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., por el que el actor se comprometía al pintado de las sillas de madera que le encargara aquella mercantil, fijándose un precio de 330 ptas (revisable anualmente) por silla pintada.
El 1 de noviembre de 2012 volvió a darse de alta como autónomo, para la misma actividad, dándose de baja en ese régimen el 30 de septiembre de 2013.
El 12 de noviembre de 2014 volvió a ser dado de alta en el Régimen General, siendo el empleador FABRICA DE SILLAS J. VALLS S.L., hasta su despido el 30 de junio de 2018.
SEGUNDO.- La mercantil FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L. se constituyó mediante escritura de 27 de julio de 1994, siendo su objeto social la fabricación, comercialización, distribución y venta de muebles, fijando su sede social en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete) (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).
Mediante escritura de 2 de noviembre de 2018 cesó D. Everardo como administrador de FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L., nombrándose como administradores de dicha mercantil a D. Primitivo y D. Mariano (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
La mercantil CENTRAL COMERCIAL MONTALVALLS S.L. LABORAL se constituyó mediante escritura de 12 de diciembre de 2007, siendo su objeto social la fabricación y venta de muebles, con sede social en el punto kilométrico 225 de la Autovía de Levante en Montalvos (Albacete). El administrador de dicha mercantil es D. Primitivo (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- El 14 de junio de 2018, la mercantil FÁBRICA DE SILLAS J.VALLS S.L. comunicó al trabajador su despido, por causas económicas, con efectos del día 30 de junio de 2018.
En dicha carta de despido, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar, entre otros extremos, que el motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, dado el resultado de los últimos ejercicios, siendo necesario reducir gastos para reducir pérdidas y garantizar la continuidad de la empresa.
También se le indica que tiene a su disposición las cuentas de la empresa para comprobar los datos, que la indemnización que le corresponde de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores a un año con un máximo de 12 mensualidades, teniendo en cuenta que su antigüedad reconocida en la empresa es del 12/11/2014, y un salario regulador diario, por todos los conceptos, de 43,97 euros, es de 3.253,78 euros, que pone a su disposición mediante trasferencia bancaria.
CUARTO.- El 30 de junio de 2018 la empresa y el trabajador firmaron el finiquito, habiendo constar el trabajador que no estaba conforme, haciéndose hecho trasferencia por importe de esos 3.253Â78 euros a su cuenta el 14 de junio de 2018 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
QUINTO.- El 13 de agosto de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido por causas objetivas del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado (seria el sexto) del siguiente tenor literal: 'SEXTO.- Que con fecha 24 de enero de 2014 se expide y se entrega al trabajador, Certificación del Servicio de Prevención de MAZ Seguridad Laboral S.L. por la realización de un curso de formación en materia de prevención impartido en el centro de trabajo el 12 de abril de 2013, como 'trabajador perteneciente' a la FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS S.L.', según se desprende -afirma- de dicho Certificado del Servicio de Prevención ajeno contratado por la demandada para realizar la planificación preventiva en las instalaciones de la empresa (doc. 4 ramo prueba actor) e indica la trascendencia de dicha modificación fáctica en que demostraría 1º) que a la fecha de realización de dicho curso (12 abril 2013) el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada como falso autónomo, y 2º) que continuaba haciéndolo a la fecha de la entrega del certificado (24 enero 2014), aunque hubiera cursado la baja en aquel Régimen y no figurase dado de alta en ningún otro, supuesto que esta es la cuestión capital que plantea este supuesto (la antigüedad del trabajador), de manera que si se estimase que la antigüedad solicitada por el actor (1 octubre 2001) la indemnización por despido sería superior a la fijada en la sentencia, y por tanto debería calificarse como insuficiente la indemnización puesta a disposición por la empresa demandada, y en consecuencia, la declaración de improcedencia del despido.
Para dar respuesta a la modificación fáctica propuesta, debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, procede la desestimación de la modificación fáctica pretendida en el motivo primero, en primer lugar, porque el documentos sobre el que se sostiene el error del Juzgador en la valoración de la prueba (Certificado del Servicio de Prevención ajeno contratado por la demandada para realizar la planificación preventiva en las instalaciones de la empresa (doc. 4 ramo prueba actor), carece habilidad para tal fin, por cuanto, tratándose de un documento privado, no consta su reconocimiento expreso en el acto de juicio por la parte demandada. Y en todo caso, porque la adición de un nuevo hecho probado con el texto formulado resultaría intrascendente para el resultado del fallo, supuesto que, como dice la sentencia recurrida a la que se remite el recurrente, aunque en periodos anteriores durante los que prestó servicios para la empresa demandada afiliado al RETA, pudiera considerarse un falso autónomo, la causa de la desestimación de la demandada no es esta, sino que desde el 30 de septiembre 2013 que se cursa la baja en RETA hasta el 12 de noviembre de 2014 ha transcurrido un periodo de tiempo extremadamente amplio para estimar una continuidad en la relación laboral a los efectos del cómputo de la antigüedad, fundamento jurídico este que no habría de verse alterado pues ni del contenido de dicho Certificado ni de la fecha de entrega al actor se desprende de forma clara y precisa, sin necesidad de acudir a deducciones o argumentaciones lo que se pretende por la recurrente.
Por lo expuesto, se desestima el motivo primero.
CUARTO. - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 8.1 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, respecto de la existencia de relación laboral y el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización legal por despido objetivo; y de los artículos 217.7 LEC y 11 LOPJ, así como del artículo 218.2 LEC.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la parte recurrente viene a sostener:
1º) Que la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET debe regir con más eficacia a la luz del actual artículo 217.7 LEC 'que permite atenuar las rigideces de la aplicación de las normas rectoras de la carga de la prueba en supuestos de gran dificultad probatoria', para en este caso admitir como prueba suficiente de que el trabajador siguió prestando servicios durante el tiempo transcurrido entre el 30 de septiembre de 2013 (baja RETA) y el 12 de noviembre de 2014 (alta en RG por la demandada), dada la dificultad para el actor de probar la existencia de prestación de servicios durante ese periodo, que califica de prueba diabólica.
En este caso, afirma, el trabajador ha acreditado la forma en la que se ha desarrollado la relación laboral desde 1 de octubre de 2001, por la prueba testifical de tres testigos que acreditaron la forma en la que se desarrollaba la prestación de servicios, por la prueba documental que acredita la laboralidad de la prestación, así como la ausencia de interrupción del vínculo laboral desde 1 de octubre de 2001.
2º) En consecuencia, es insuficiente la indemnización puesta a disposición del trabajador por despido objetivo, procediendo la declaración de nulidad del despido.
De todas ellas, la dependencia y la ajeneidad son las esenciales, en cuanto la voluntariedad se predica de todo contrato y la existencia de retribución o salario no es sino consecuencia de las anteriores.
QUINTO. - Según un viejo aforismo, las cosas son las que son y no lo que las partes dicen que son, de manera que la calificación que éstas den a la relación jurídica no afecta a la verdadera calificación de la misma, para lo que habrá que atenderse a las notas que caracterizan a una relación jurídica de intercambio de trabajo por una retribución para calificarla como laboral. La ley no proporciona una definición de contrato de trabajo, pero ésta puede deducirse sin dificultad del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 8 del mismo texto legal, como acuerdo en virtud del cual una persona -el trabajador- se compromete voluntariamente a prestar sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica -el empleador o empresario- mediante una retribución. En esta definición pueden identificarse las notas esenciales que caracterizan al contrato de trabajo: voluntariedad, ajeneidad, dependencia y retribución. De todas ellas, la dependencia y la ajeneidad son las esenciales, en cuanto la voluntariedad se predica de todo contrato, el carácter personal del mismo plantea otras cuestiones que no afectan al presente supuesto, y la existencia de retribución o salario no es en la mayoría de los casos sino consecuencia de las anteriores.
La ajeneidad, se entiende, bien en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo -ajeneidad en los frutos-; o en cuanto es el empresario el que incorpora los frutos del trabajo al mercado -ajeneidad en el mercado-; o bien como ajeneidad del trabajador sobre el resultado de la explotación del negocio -ajeneidad en los riesgos-; por su parte, la dependencia se define como inserción del trabajador en el ámbito del poder de organización y dirección del empresario, que de este modo viene a situarlo en una posición de subordinación respecto de éste.
Ciertamente no es fácil apreciar la concurrencia de tales notas en el caso concreto, principalmente es difícil apreciar la dependencia. Para ello jurisprudencialmente se ha acudido al método de los indicios o señales que evidencian una situación de subordinación y que cuando se dan se infiere que se presta el trabajo en esa condición jurídica; así, se viene atendiendo a determinados hechos o circunstancias como, recibir las órdenes en el lugar de trabajo; estar sometido a horario; trabajar en itinerarios o servicios previamente marcados o indicados; percibir remuneración por tiempo de trabajo; exclusividad con un empleador; continuidad o repetición de la actividad; etc... Todo ellos giran en torno a la idea de incorporación al círculo organizativo y disciplinario del empresario, por lo que cuando dichos indicios aparezcan debilitados, lo que suele ocurrir en muchos casos, habrá de estarse a dicha idea.
Esa dificultad se presenta indudablemente entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios. Como se sabe, el artículo 1544 del Código civil (una persona se compromete a 'prestar algún servicio' a otra) fue la forma contractual con la que se arropó la relación entre empresario y trabajador en los primeros momentos de su aparición histórica hasta el surgimiento de la nueva figura contractual que hoy se conoce y regula como contrato de trabajo, quedando el arrendamiento de servicios para encuadrar las relaciones de servicios realizadas en régimen de autonomía. Se observa que unos mismos servicios, objetivamente considerados, pueden ser objeto del contrato de trabajo o del contrato civil de arrendamiento de servicios. En todo caso se trata de indicios de laboralidad que habrá que analizar en cada caso concreto, teniendo en cuenta que para que exista contrato de trabajo no es preciso el acuerdo expreso de las partes de dar nacimiento a la relación jurídica, sino que en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, basta para que ésta exista y produzca sus efecto jurídicos por el hecho mismo de prestar servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario.
También ocurre con frecuencia que la prestación de servicios de una persona para un empresario se reviste con el ropaje de arrendamiento de servicios, o de cualquier otra figura contractual distinta a la del contrato de trabajo, con la finalidad de eludir las exigencias y efectos legales que son propios de esta última relación jurídica. Se produce así lo que se ha dado en llamar la 'huida del contrato de trabajo', y tratándose de un claro ejemplo de fraude de ley ( art. 6.4 CC), pues consiste en utilizar una norma de cobertura (la reguladora del contrato aparente) para eludir la aplicación de otra (la reguladora del contrato de trabajo) o que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, el resultado será la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir.
SEXTO. - La contestación razonada a este motivo, requiere, en primer lugar, reseñar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del inalterado relato de hechos probados. En el presente supuesto el actor ha prestado servicios para la empresa demandada a través de diversos contratos. Inicialmente mediante contrato de trabajo(consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social) con la empresa Juan Valls García desde 3 de junio a 24 de noviembre de 1992; de 27 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1994; con el mismo tipo de vínculo contractual con la empresa 'Fábrica de Sillas J. Valls SL' de 1 de noviembre de 1994 a 26 de noviembre de 1995, y de 4 de diciembre de 1995 al 15 de enero de 1998. Posteriormente, desde 1 de abril de 1998 a 31 de julio de 2001 el actor estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; el 1 de octubre de 2001 el actor volvió a cursar alta en este Régimen, en la actividad de 'fabricación de muebles domésticos', suscribiendo un contrato de arrendamiento de local de negocio con Everardo de una dependencia de 50 metros cuadrados perteneciente al local sito en Montalvos (Albacete) carretera de Madrid- Levante, km. 225; y en la misma fecha suscribió otro contrato con la empresa 'Fábrica de Sillas J.Valls SL', por el que el actor se comprometía al pintado de las sillas de madera que le encargaba dicha empresa, por un precio de 330 pts. por silla pintada. Esa situación se mantuvo hasta el 31 de julio de 2012, en que causó baja en el RETA. El 1 de noviembre de 2012, causó de nuevo alta en el RETA durante el periodo de 1 de noviembre de 2012 a 30 de septiembre de 2013. El día 12 de noviembre de 2014 fue contratado por la empresa 'Fábrica de Sillas J. Valls SL' y dado de alta en el Régimen Generalhasta el despido origen de las presentes actuaciones el día 30 de junio de 2018.
En segundo lugar, para resolver la pretensión del recurrente (cómputo de la antigüedad en la empresa desde 1 de octubre de 2001) es preciso determinar previamente la naturaleza de la relación de prestación de servicios desarrollada.
En ese sentido, dejando al margen que desde 1 de octubre de 2001 y hasta el 31 de julio de 2012, el actor estuvo en alta en el RETA y que el objeto del contrato celebrado entre las partes el día 4 de octubre de 2001 respondiera a un contrato de arrendamiento de servicios, del relato de hechos probados no se desprende indicio alguno de subordinación. Lo único que consta probado es que el trabajo contratado consistía en pintar sillas que le encargaba la empresa por 330 pts. por silla pintada. No consta que desarrollase el objeto del contrato según las órdenes del empresario, que estuviera sometido a un horario, que percibiese la remuneración por tiempo de trabajo, etc..., en fin, indicio alguno de inserción del trabajador en el ámbito del poder de organización y dirección del empresario; sin que aporte valor alguno a esta discusión el hecho de que el actor llevase a cabo ese cometido en un local anexo a la instalación empresarial, pues incluso existía título de uso a través del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con la persona física, Everardo, no con la empresa 'Fábrica de Sillas J.Valls SL'. Por lo tanto, debemos concluir que la no es laboral la relación de prestación de servicios del actor para la empresa 'Fábrica de Sillas J. Valls SL' desarrollada desde 1 de octubre de 2011 a 31 de julio de 2012, por lo que debe rechazarse el cómputo de la antigüedad del actor desde aquella fecha, teniendo en cuenta además y sobre todo, que existe una ruptura contractual de tres meses entre el 31 de julio de 2012 (baja en el RETA y por tanto se debe suponer que esa fecha cesó la prestación de servicios), y el 12 de noviembre de 2012 en que vuelve a cursarse el alta de nuevo en el RETA hasta 30 de septiembre de 2013.
Incluso aunque pudiera tratarse de un 'falso autónomo', como dice la sentencia recurrida, resulta irrelevante (y además la Sala carece de datos suficientes para afirmarlo) porque, como igualmente se indica en la resolución de instancia, entre la finalización de aquella (30 septiembre 2013) y el inicio de la relación laboral (ahora sí) que dio lugar al alta del trabajador en el Régimen General (12 noviembre 2014) transcurren más de trece meses, por lo que no existe sucesión contractual alguna al haberse producido la ruptura del vínculo durante un periodo de tiempo tan extenso.
Siendo ello así, extinguido el contrato de trabajo por despido objetivo por causas económicas ( art. 52 c) ET en relación con el art. 51.1 ET), no habiéndose discutido por el recurrente la concurrencia de las alegadas por la empresa en la comunicación escrita, y habiéndose puesto a disposición del trabajador la indemnización legal tomando como referencia la antigüedad desde 12 de noviembre de 2014, procede la desestimación de la calificación de improcedencia por incumplimiento de la exigencia señalada en la letra b) del artículo 53 ET, pretendida por el recurrente, al haber sido correctamente aplicado por la sentencia de instancia.
Por todo ello se desestima el motivo segundo del recurso, y con ello, el recurso mismo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Eugenio contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos 573/18 sobre despido, siendo partes recurridas FÁBRICA DE SILLAS J. VALLS SL, CENTRAL MONTALVALLS SL, D. Everardo, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0761 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
