Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1456/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101612
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2723
Núm. Roj: STSJ PV 2723/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1307/2019
NIG PV 48.04.4-18/010968
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0010968
SENTENCIA N.º: 1456/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de mayo de 2019, dictada en proceso 1016/18, y entablado
por Justiniano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL., sobre Incapacidad (IAC)
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El demandante D. Justiniano nacido el NUM000 /1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual de visitador medico cuyas funciones son las genéricas de visita a clientes, oferta y venta de productos farmacéuticos.
2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9 de noviembre de 2018, y previo dictamen del E.V.I., se declaró que el demandante no se encontraba afecto a grado de incapacidad alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 2.918,17 euros, con efectos al 07/11/2018.
4º.- El demandante padece la siguiente patología: Inmunodeficiencia común variable en tratamiento sustitutivo. Diabetes tipo II. Esplenectomia.Episodio depresivo.
Las anteriores patologías la producen el siguiente menoscabo funcional: "En 2004 diagnosticada de PTI a raíz de petequias en constexto de infección ORL tratada con quinolonas, y altas dósis de corticoides.
En 2012 nueva trombopenia de 65.000 plaquetas.
Ha recibido diferentes tratamientos con escasa respuesta y efectos adversos. Inmunoglobulina en julio de 2014 a dosis de 60 mg en dosis única. Se hace BMO con resultado de hiperplasia megacariocítica, y complicación de TEP, recibiendo tratamiento con HBPM a dosis plena durante 3 meses. Hipercoagulabilidad negativo.
Rutuximab iniciado en 11/2004 con buena respuesta. Presentó antecedentes de autoinmunidad pero es en julio de 2005 cuando es derivado a consulta de medicina interna por este motivo. Desde entonces, hay síntomas y enfermedades médicas que se han sucedido.
Tiene los siguientes diagnósticos médicos: -Anemia perniciosa en 2012 en tratamiento con vitamina B12 desde entonces.
-Ferropenia mantenida en el tiempo, realizando gastroscopia con hallazgos de dos úlceras en porción duodenal Forrest III , estómago normal, linfangiectasias intestinales, test ureasa negativo, biopsia negativa. Existencia de pequeñas malformaciones nodulares que sugieren hiperplasia nodular linfoide.
-Rinosinusitis crónica en seguimiento por ORL.
-Bronquitis de repetición.
-Onicodistrofia en pies.
-Dermatitis seborreica en control por dermatología.
-Inmunodeficiencia común variable (CVID) en tratamiento sustitutivo.
-Infecciones respiratorias y gastrointestinales de repetición secundarias a patología de base .
-Esplenectomía por PTI.
-Sinuatía crónica.
-Diabetes tipo II.
-Cambios de osteocondriosis vertebral generalizados. Discartrosis L5-S1 con cambios de modic tipo 1 pinzamiento del espacio discal y protusión discal dorsocentral que condiciona disminución de ambos forámenes de conjunción. Protusión discal dorsocentral T11-T12 que oblitera espacio epidural anterior y deforma la anterior del cordón medular.
Realiza programa de Vacunación de : Esplenectomizado.
MENINGOCOCO B 13 Dosis : 26/11/2015 23 Dosis : 28/1212015 (Bexsero) MENINGOCOCO C la dosis : 11/03/2013 2º dosis: : 28/06/2018 (Nimenrix 4V).
HAEMOPHILUS.
1 a dosis: 05/03/2013 NEUMOCOCO La dosis: 05/03/2013 (Prevenar 13) 2a Dosis: 08/05/2013 (Pneumo 23) 3a dosis: 28 /06/2018(Pneumo 23) TETANOS/DIFTERIA.
Dosis de recuerdo: 1:11/03/2013 (Boostrix) OBSERVACIONES: En tratamiento con inmunoglobulinas IV mensual. Recuerdo Meningococo 4V cada 5 años. (2023). Último recuerdo Td en 2023.
Antigripal anual.
Buen aspecto, refiere cansancio y falta de concentración.
En tratamiento con inmunoglobulinas IV mensual. Recuerdo Meningococo 4V cada 5 años (2023) ,último recuerdo Td en 2023.
Antigripal anual.
Propensión a infecciones." Se da por reproducido el evolutivo medico del seguimiento en el H. de Cruces obrante en la prueba documental del demandante (informe de 25/04/2019).
Asimismo, es examinado por el CSM de Portugalete donde destaca en informe de fecha 17/07/2018, donde recoge: "Se valoró el cuadro como un episodio depresivo, al haber más sintomatologia anímica que ansiosa, y aunque hay un estrés identificable da impresión de un cariz más de alteración de rutinas que de daño psicológico por el acontecimiento estresante. Se ensayaron diversos antidepresivos, mal tolerados, y finalmente se ha venido utilizando amitriptilina a dosis bajas que procura descanso y elimina las rumiaciones. El paciente se ha ido adaptando a los cambios impuestos por el cese de su actividad laboral.
Sin embargo, van apareciendo síntomas de perfil más cognitivo que animico que repercuten en su día a día (déficit de atención y concentración, afectación de la memoria de trabajo). Estos sintornas, dificiles de atribuir a la amitriptilina por las mínimas dosis empleadas, son objetivables en la exploración, con escasa conciencia de algunos fallos, anomalías en pruebas que requieren concentración (cálculo) y atención - concentración (praxias dinámicas). La alteración mnésica es a corto plazo.
Aunque existen elementos adaptativos - reactivos (desempleo, preocupación por el futuro), no hay en la actualidad una franca depresión mayor: ni anhedonia, no hay signos vegetativos de depresión, salvo cansancio y ha mejorado la angustia. Ocupa un plano más destacado la irritabilidad, la afectación de memoria de trabajo.
Desde el punto de vista somático describe mucosidad (hay un diagnóstico de sinopatía crónica), anomalías de la voz que aunque no se aprecian en la entrevista son ratificadas también por esposa y síalorrea ocasional, difícilmente vinculable a amitriptilina.
Revisada la medicación que recibe el paciente para su patología física, destaca que se asocian a la IGG síntomas que presenta o ha presentado el paciente, y para los cuales el momento evolutivo del problema psiquiátrico por el que consultó no es una explicación suficiente. Entre ellos figuran cansancio, ansiedad, moqueo, congestión nasal e infección crónica de la nariz, respuesta excesiva a los estímulos, alteración de la memoria, dificultad para hablar..
En conjunto, se concluye que el paciente ha presentado un episodio depresivo que ha mejorado, aunque de forma incompleta, y presenta alteraciones cognitivas y fisicas no atribuibles a la depresión ni a la medicación psiquiátrica. Estas anomalias se asocian a medicación que el paciente recibe por su inmunodepresión y que presumiblemente deberá seguir recibiendo en el futuro. Desde el punto de vista funcional, ese perfil de alteraciones supone una limitación importante para la adquisición de conocimientos nuevos, haciendo verosimilmente inviable que el paciente pueda aprender nuevas tareas o funciones que permitan que realice actividades laborales diferentes a las que realizaba en el pasado." 5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria formulada por D. Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, siendo impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 8 de mayo de 2.019, que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de visitador médico.
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 194 b) y c) LGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, o subsidiariamente para el normal desempeño de su profesión habitual de visitador médico.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la parte recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro descrito en el HP cuarto . Se trata de una inmunodeficiencia común variable en tratamiento sustitutivo, diabetes tipo II, esplenectomía y episodio depresivo. Estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle tan siquiera para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
La inmunodeficiencia que padece el trabajador, a tenor de los informes de medicina interna acogidos por el juzgador de instancia, se encuentra clínicamente estable y sin afecciones recientes. Por consiguiente, esta patología, en su estado actual, no permite tan siquiera acceder a la IP total solicitada por el recurrente con carácter subsidiario.
Recordemos que no son las enfermedades en abstracto las que resultan merecedoras de la protección del sistema de seguridad social a través de la pensión de incapacidad, sino las limitaciones funcionales concretas, y, en este caso, no existe una merma funcional física asociada a la inmunodeficiencia.
A nivel psíquico tampoco se ha acreditado la existencia de una repercusión funcional significativa. La sentencia declara probado que el episodio depresivo ha mejorado, y que no hay en la actualidad franca depresión mayor, ni anhedonia, ni signos vegetativos de depresión, salvo cansancio, y ha mejorado la angustia. Con estos datos fácticos, de los que debemos partir, la conclusión alcanzada en la sentencia resulta totalmente ajustada a derecho. No existe una afectación psíquica que le impida desarrollar la mayor parte de las tareas de su profesión habitual de visitador médico, y menos aún la totalidad de las profesiones existente en el mercando de trabajo.
Es cierto que el trabajador presenta unas alteraciones cognitivas, asociadas a la medicación que recibe por su inmunodepresión. Empero, estas alteraciones no tienen una repercusión suficiente para impedir al recurrente en normal desempeño de su profesión habitual. El Magistrado de instancia se basa en el informe del CSM de Portugalete de 17 de julio de 2018, en el que se describe una limitación para la adquisición de nuevos conocimientos, o aprendizaje de nuevas tareas o funciones diferentes a las que realizaba en el pasado. Con tal conclusión técnica, asumida por el juzgador a quo, el demandante conserva aptitud para el normal desempeño de su profesión de visitador médico. Se trata de una profesión en la que el cálculo y la concentración no resultan funciones primordiales. Las anomalías en la voz no se han apreciado en la entrevista, - HP cuarto-, por lo que no podemos tomarlas en consideración.
El escrito de recurso insiste en las conclusiones alcanzadas por el informe pericial, así como en otros informes, pero se trata de documentos y periciales no asumidas por el juzgador a quo, a cuya racional convicción debemos estar, ante la ausencia de alteración alguna del relato fáctico.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En resumen, no se ha probado en la instancia la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que el trabajador conserva aptitud para realizar su profesión habitual de visitador médico, así como múltiples profesiones sin altos requerimientos intelectuales.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Justiniano , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1307-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1307-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

