Sentencia SOCIAL Nº 1457/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1457/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1457/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100851

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6566

Núm. Roj: STSJ AND 6566/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1457/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 14 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2700/17 , interpuesto por Daniel contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 21 de septiembre de 2018 , en Autos núm. 694/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor D. Daniel con D.N.I. núm. NUM000 nacido el NUM001 de 1961 esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 .Su profesión habitual es la de mampostería.



SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 20 de julio de 2016 en la que se deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no ser las lesiones que presenta susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de julio de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 13 de julio de 2016.



TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 27 de julio de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 10 de agosto de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 5 de septiembre de 2016.



CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 613,88 euros mensuales.



QUINTO: El actor comporta los siguientes padecimientos: Adenocarcinoma invasivo mucinoso con patrón lipídico LSD pT2apN0 M0 Estadio IB diagnosticado en febrero de 2016. Cambios postquirúrgicos tras lobectomia derecha. Sin criterios para QT adyuvante (menor de 4 cm.) no invasión vascular y no invasión pleural. Anemis multifactorial en tratamiento con hierro. Buena evolución debe continuar con fisioterapia respiratoria y revisiones periódicas con TAC.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Don Daniel pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente,total para su profesión habitual de mampostería. Contra la decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, pretende modificar el relato histórico con la adición de un nuevo ordinal, seria el sexto, al que ofrece la siguiente redacción: '

SEXTO.-.En el informe médico de síntesis de 13/07/2016 se hace constar en el apartado ORIENTACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PROPUESTA DEL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES lo siguiente: CONCLUSIONES: Proceso oncológico pulmonar de evolución incierta, diagnóstico en febrero-16, siendo sometido a tto qco (23-5-16) y se decide por Oncología (5-7-16): no QT, por no reunir criterios. Sigue revisiones periódicas, próxima con TAC (30-08-16), presentando actualmente las limitaciones descritas.

ORIENTACIÓN ACTUAL: salvo mejor criterio EVI, debiese, al menos, evitar actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad (grado 2-3 de la guía de valoración profesional del INSS).

En su caso revisiones a corto plazo, dado el diagnóstico reciente y la evolución incierta.

El actor refiere que se asfixia al coger peso y subir cuestas.' No ha lugar a lo postulado por cuanto, aparte de que el folio 36 en que se apoya si ha sido valorado, en contra de lo que expresa, por la Juzgadora, la Sala no puede acceder a dicha pretensión por cuanto refiere el documento (informe medico de síntesis) que ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora al valorar la prueba y no evidencian haya incurrido en error al consignar el resultado de aquella operación que realiza. En dicho orden de cosas ha de tenerse en cuenta el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' en su ya comentada amplísima rectificación histórica, ya de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que los hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 193 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.

Segundo.- Se denuncia en el segundo de los puntos del recurso que la decisión judicial infringe el Art. 193 de la LGSS y ello en conexión con el Art 194 de la LGSS . Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó subsidiariamente. Es decir, el Suplico se limita a éste grado de incapacidad y olvida, sobre el que sí razonó la Juzgadora, el que es superior y primeramente interesado. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de la construcción en el ramo de ' mamposteria', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'El actor comporta los siguientes padecimientos: Adenocarcinoma invasivo mucinoso con patrón lipídico LSD pT2apN0 M0 Estadio IB diagnosticado en febrero de 2016. Cambios postquirúrgicos tras lobectomia derecha. Sin criterios para QT adyuvante (menor de 4 cm.) no invasión vascular y no invasión pleural. Anemis multifactorial en tratamiento con hierro. Buena evolución debe continuar con fisioterapia respiratoria y revisiones periódicas con TAC' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinada en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 21 de septiembre de 2018 , en Autos núm. 694/16, seguidos a instancia de Daniel , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2700/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2700/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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