Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2018 de 06 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1457/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101046
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2692
Núm. Roj: STSJ CLM 2692/2019
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01457/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002128
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001035 /2018
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001029 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: H.CASTELLANO FERNANDEZ BENAVENT S.L.
ABOGADO/A: DIONISIO LOPEZ GARCIA
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1457/19
En el Recurso de Suplicación número 1035/18, interpuesto por la representación legal de H. CASTELLANO
BENAVENT S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha nueve
de marzo de dos mil dieciocho, en los autos número 1029/17, sobre Sanción, siendo recurrido INSPECCION
DE TRABAJO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por H. CASTELLANO FERNÁNDEZ BENAVENT S.L., frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella dirigida en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- En fecha 28.08.2015 fue levantada Acta de Infracción nº I452015000054716 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, en la que se imputaba a la empresa demandante la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el artículo 8.3 y 5.3.1 de la Ley 42/1997, ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tipificada como muy grave en el artículo 50.4 a) del TRLISOS, y graduada en su grado mínimo y tramo superior, de conformidad con el artículo 40.1 f), por la que se proponía una sanción económica de 25.000 €. Realizadas alegaciones en fecha 21.09.2015, en fecha 11.11.2015 se emite propuesta de Resolución por el Instructor del expediente y en fecha 12.11.2015 se resuelve imponer a la empresa la sanción de 25.000 €. Notificada a la empresa se recurrió en Alzada en fecha 22.12.2015, dictándose Resolución desestimatoria de la alzada en fecha 19.06.2017.
Segundo.- En el Acta de Infracción Acta de Infracción nº NUM000 , que se evacuó tras visita de inspección realizada el 03.07.2015 a las 20.20 horas en el centro de trabajo sito en la calle Valencia nº 81 de la localidad de Quintanar de la Orden, denominado Hotel Restaurante Castellano, y tras la comparecencia en fecha 20.07.2015 del representante legal de la empresa, se constatan los siguientes hechos que se dan por acreditados: 1.- El día 03.07.2015 a las 21 horas estaba programada en el Hotel Restaurante Castellano de Quintanar de la Orden la celebración de un banquete organizado por la Asociación de Amas de Casa de la citada localidad.
2.- La visita de inspección se inició a las 20.20 horas del día 03.07.2015. En el exterior de la carpa ya había clientas esperando el inicio del evento. Ambos subinspectores por la puerta lateral ubicada en la calle Pablo Mota, dirigiéndose uno de ellos a la cocina y el otro a la carpa. En el interior de la carpa había 13 camareros vestidos con camisa y pantalón negros.
3.- En el momento en el que el subinspector que estaba en la carpa -tras identificarse e informar a Emilio , administrador de la empresa, de que iba a proceder a un control de empleo- se disponía a entrevistar al primer trabajador, Emilio realizó señas con la cabeza al resto de camareros para que abandonasen la carpa, saliendo apresuradamente por la parte trasera del jardín en dirección al exterior del restaurante. El subinspector advirtió al administrador de la naturaleza obstructiva de tal comportamiento sin que éste corrigiese su conducta y permitiendo que los camareros saliesen de la carpa.
4.- El subinspector de la carpa identificó a los cinco trabajadores que no habían abandonado el lugar, y le manifestaron que habían sido contratados ese día como extras para la celebración del banquete.
5.- El subinspector que se dirigió a la cocina identificó a los siete trabajadores que allí se hallaban, siendo cuatro empleados de plantilla y los otros tres contratados como extras ese mismo día.
6.- Los subinspectores, tras las identificaciones referidas, requirieron en varias ocasiones al administrador para que ordenara la presencia de los que habían abandonado el local, y le advirtieron que su conducta podría ser constitutiva de obstrucción a la labor inspectora. El administrador no respondió a los requerimientos, pero manifestó que ese día no había procedido a comunicar el alta en la Seguridad Social de los extras contratados para la celebración del banquete.
7.- El día 20.07.2015 el administrador de la demandada se personó en las oficinas de la Inspección e identificó a cuatro de los ochos camareros que habían abandonado sin identificarse la carpa en el momento de la Inspección.
8.- De los 16 trabajadores que finalmente fueron identificados (entre la visita y la comparecencia posterior), cuatro eran trabajadores de plantilla, y los otros 12 eran contratados extra ese mismo día, habiendo sido dados de alta en el sistema RED media hora después de finalizar la visita de inspección.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 9-3-2018, recaída en los autos 1029/17, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Sanción derivada de Acta de Infracción por falta de alta en Seguridad Social a trabajadores, interpuesta por parte de 'H.
CASTELLANO FERNANDEZ BENAVENT S.L.' contra INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total, según cabe entender, de cinco motivos, dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículo 15 y 14 del Real Decreto 928/1998, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del artículo 62 de la Ley 30/92 y de los artículos 24 y 25 del texto constitucional; un tercer motivo, que acogido en el apartado b) del artículo 193 LRJS, se dice encaminado a revisar los hechos declarados probados, en los términos que propone; un cuarto motivo, de nuevo acogido al apartado c), así como también en el apartado a), del artículo 193 LRJS, denunciando la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, solicitando la nulidad de la Sentencia, por vulneración del artículo 97,2 LRJS, en relación con el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y un quinto motivo, que cobija en el apartado a) del artículo 193 LRJS, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 79 LRJS y del 129 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado en representación legal de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Procede comenzar a dar respuesta a los motivos que están formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, bien de modo exclusivo o bien, como ocurre en el caso con el cuarto de ellos, compartiendo dicho referente procesal con el apartado c), en cuanto que, en caso de estimar dichos motivos, la consecuencia de ello derivado sería la de la nulidad de la Sentencia sin que procediera por tanto entonces poder entrar a dar respuesta al resto de los formulados ( artículo 202,1 LRJS). Quiere ello decir que se debe de comenzar por el motivo de recurso formulado en último lugar, que denuncia pretendidas vulneraciones procesales, y en caso desestimatorio, por el cuarto, que aunque lo haga también como motivo de examen del derecho, igualmente dice también formalizarlo acogiéndose a dicho apartado a) del citado artículo 193 LRJS.
TERCERO.- Se señala en el último motivo que, en opinión de la mercantil recurrente, se ha incurrido por la Sentencia del Juzgado de instancia en la vulneración tanto del artículo 79 LRJS (se supone que de su primer punto, aunque no lo especifique), como del 129 de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Señala el primero de los preceptos mencionados lo siguiente: '1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136'.
De dicha regulación particular se desprende, de modo claro, tal y como recuerda la parte impugnante del recurso, que es una cuestión la solicitada, de Suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en la Demanda que da lugar al presente procedimiento, que no tiene nada que ver con el fondo del asunto resuelto en la Sentencia que se recurre, en cuanto que se tramita, en su caso, en pieza separada, dictándose resolución judicial 'ad hoc', y que en nada afectaría a la resolución judicial sobre el fondo de la pretensión. Añadido a ello, en nada ha afectado a la defensa de su derecho en este litigio, la falta de adopción de la cautela de suspensión pretendida, por lo que no estaríamos en definitiva ante una vulneración que le hubiera causado indefensión y le hubiera impedido una tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE), que es lo que, en definitiva, se pretende con la posibilidad de dichas medidas, no obligatoria, en cuanto que la recurrente ha tenido acceso al recurso, que ha formalizado conforme ha considerado adecuado, y en instancia, se ha podido defender haciendo todas las alegaciones que consideró necesarias y ejerciendo todos los medios de defensa a su alcance, y proponiendo todos los medios de prueba que consideró necesarios. Entiende así esta Sala que no concurren las exigencias necesarias para que pudiera admitirse este quinto motivo.
CUARTO.- En el cuarto motivo, que se acoge al mismo tiempo al apartado c) y a apartado a) del artículo 193 LRJS, lo que resulta algo peculiar procesalmente, al no venir prevista tal posibilidad de análisis conjunto de un motivo acogido a distinto soporte procesal, lo que en definitiva se plantea es, de una parte, que ha existido en su opinión una incongruencia, al ser la pretensión ejercitada la de impugnación de la resolución impugnada en la que se consideraba que se había incurrido por la demandante en obstrucción a la actuación inspectora.
Pero lo cierto es que la juzgadora de instancia, tras un conjunto de razonamientos y referencias a los aspectos de hecho que considera probados y que tienen relación, directa o indirecta, con el concreto objeto del litigio, es a esa cuestión a la que finalmente da respuesta, si bien sea de modo desestimatorio de la pretensión formulada, considerando que de acuerdo con los hechos tenidos como probados, en buena medida derivados del contenido del Acta levantada, concurría la conducta tipificada en el artículo 50,4,a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que señala que se calificarán como infracciones muy graves: 'Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad'.
Lo que nada tiene que ver con la incongruencia, ni omisiva (que parecería lo pretendido), ni extra petitum, ni ultra petitum ni por error, excepción sobre lo que señala, entre otras, en la STC nº 25/2012, de 27-2-2012, lo siguiente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Nada de eso concurre en el presente caso, en el que, con mayor o menor acierto, a juicio de la recurrente, se dio respuesta a la concreta cuestión planteada en la Demanda, sin que la alusión a que no se solicitó petición subsidiaria alguna, dejando la lado la certeza o no de ello, pues una cosa es que no se refiera en el texto de la Demanda, y otra distinta que no se solicite en otro momento o actividad procesal, tenga tampoco especial incidencia, toda vez que no ha sido estimada, y no se ha causado con tal razonamiento indefensión alguna al recurrente -requisito imprescindible para que pueda prosperar un motivo de recurso acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS-. Ni tampoco provocan perjuicio alguno, los excesos interpretativos o de argumentación, si se da finalmente una respuesta congruente a la petición contenida en la Demanda, aunque sea de modo desestimatorio, como ha ocurrido en el caso. Por todo lo que procede desestimar también este motivo.
QUINTO.- Se debe ahora dar respuesta al motivo del recurso dedicado a intentar la revisión fáctica, que subdivide en varias peticiones, a las que se pasa a dar respuesta.
1.- En la primera de ellas, se solicita la modificación del contenido de hecho probado segundo, de tal manera que, pasa que se precise que, cuando en el mismo se señala que en el interior de la carpa 'había 13 camareros', se rectifique por había 'unos' 13 camareros.
Señala como apoyo de dicha propuesta, sin ubicarlo en las actuaciones, lo que identifica como el Acta de Infracción.
Procede previamente resaltar, como doctrina general relacionada con la petición de modificación del contenido de un hecho probado, lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, en relación con esta primera propuesta de revisión fáctica, y dejando de lado cierta imprecisión en cuanto a la localización del soporte probatorio a que se remite, lo que no será obstáculo pasa que se le de respuesta, procede señalar que, por mucho que lo intente la representación del recurrente, en el entender de esta Sala, dicha modificación carece de todo interés resolutivo, pues no se realiza en esta sede judicial un examen de la precisión gramatical del contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo, ni tampoco del contenido de la redacción del hecho probado, siendo lo relevante el alcance fáctico razonable de dicho contenido y por tanto de dicho hecho probado, analizado en su justo contexto, que debe, además, de ser puesto en relación con las propias dificultades de verificación de su número exacto, atendiendo a que no hubo colaboración patronal para ello, que es lo relevante, no la precisión de si eran '13' o eran 'unos 13'. Diferencia que este Tribunal no alcanza a entender, en relación con la trascendencia resolutoria que de ello derivaría. Por lo que procede desestimar esta primera propuesta.
2.- En la siguiente propuesta, lo que se pretende es modificar el contenido del ordinal tercero de instancia de tal manera que el mismo quede sustituido por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'En el momento en el que el subinspector que estaba en la carpa -tras identificarse e informar a Emilio , administrador de la empresa, de que iba a proceder a un control de empleo- se disponía a entrevistar al primer trabajador, Emilio realizó señas con la cabeza al resto de camareros para que abandonase la carpa, saliendo apresuradamente por la parte trasera del jardín en dirección al exterior de restaurante. El subinspector advirtió al administrador de la naturaleza obstructiva de tal comportamiento sin que este corrigiese su conducta y permitiendo que los camareros saliesen de la carpa. En el acta de infracción no se concreta qué supuesto gesto hizo Don Emilio , basándose la administración para considerar la realización de dicha actuación por parte de Don Emilio única y exclusivamente en la apreciación del subinspector actuante'.
No se señala apoyo expreso a tal propuesta de revisión, más allá de indicar que se desprende 'del expediente administrativo', lo que obviamente es una indicación genérica que resulta absolutamente insuficiente, que obligaría a esta Sala a indagar en el expediente digital, y a decidir a que pudiera estar refiriéndose, excediéndose con ello en su función de juzgar y en su imparcialidad, lo que, en definitiva, incumple la obligación procesal propia de quien recurre contenida en el artículo 196 LRJS. Por lo que debe desestimarse también esta segunda propuesta de revisión fáctica.
3.- Como tercera propuesta, se pretende por la recurrente la modificación del contenido del ordinal sexto, de tal manera que se modifique su contenido por el que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Los subinspectores, tras las identificaciones referidas, requirieron en varias ocasiones al administrador para que ordenara la presencia de los que habían abandonado el local, y le advirtieron que su conducta podría ser constitutiva de obstrucción a la labor inspectora. Los subinspectores en ningún momento requirieron a las personas que abandonaran el local que se identificaran'.
De nuevo se remite la recurrente, como apoyo de esa nueva propuesta, a lo que de nuevo identifica como el expediente administrativo, sin mayor detalle, con evidente falta de claridad, lo que deviene en insuficiente, tal y como se viene indicando, pues supondría trasladar a este Tribunal la labor de indagación y selección de cual pudiera ser ese concreto soporte probatorio, lo que no solamente no es su función sino que, además, la haría incurrir en parcialidad, construyéndole el recurso a la parte, con clara indefensión de las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 del texto constitucional. Procede por tanto desestimar también la propuesta.
4.- Como cuarta propuesta de revisión, se propone modificar el contenido del hecho probado séptimo, para que se sustituya su texto (que como todos los demás, viene transcrito en los antecedentes de esta Sentencia) por el siguiente, literalmente propuesto, del siguiente tenor: 'El día 20.07.2015 el administrador de la demandante se personó en las oficinas de la Inspección e identificó a cuatro de los ocho camareros que habían abandonado sin identificarse la carpa en el momento de la Inspección. De los aproximadamente 13 trabajadores que los subinspectores habían contabilizado en su visita de Inspección, el administrador de la demandante identificó en total durante la visita de inspección y posteriormente en las oficinas de la Inspección a 12'.
Nuevamente se remite, como apoyo de la propuesta, lacónicamente, al expediente administrativo, lo que de nuevo conduce a que, con reiteración de lo que se viene razonando, se deba desestimar igualmente la propuesta.
5.- Por último, se propone en quinto lugar la adición de un nuevo hecho probado, signado como noveno en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'Durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador la empresa demandante solicitó la práctica de prueba documental y testifical de la forma en que se refleja en su escrito de alegaciones, prueba que no se practicó no constando resolución expresa motivada que justificara la denegación de la práctica de dichas pruebas'.
Nuevamente se remite al expediente administrativo, con la misma imprecisión e insuficiencia a que se viene haciendo referencia. Lo que conduce a que deba de desestimarse también esta propuesta, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.- Procede por último dar respuesta a los dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado, formulados como primero y segundo. Al respecto, conviene señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Eso es lo que ocurre con ambos motivos, que parten de haber conseguido previamente la modificación del relato fáctico no alcanzada, como se recuerda en la impugnación del motivo. No obstante ello, que ya podría ser suficiente para su desestimación, se dará respuesta a cada uno de ellos. Y así: 1.- En el primero de ellos se cuestiona la presunción de veracidad de las actas de infracción, que efectivamente no es 'iure et de iure', pero ello comporta que existan medios de prueba practicados de los que pueda desvirtuarse el contenido fáctico de la misma, y que tales medios sean suficientes para un relato distinto.
Siendo a desvirtuar dicha presunción a lo que se dedica el motivo -con alusión a Sentencia del orden contencioso-administrativo, distinto del social-, olvidando tanto esa presunción de certeza ( artículo 53,2 RDL 5/2000, y artículo 23,1 de la Ley 23/2015), como la existencia de otros medios de prueba practicados en instancia, de cuya valoración conjunta, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS.
Como, debe reiterarse, no habiendo alcanzado una modificación distinta del relato de hechos probados, lo que inviabiliza las alegaciones realizadas en este motivo.
2.- Por último, no cabe traer ahora a colación, en sede judicial, la pretendida falta de practica de medios de prueba que se dice fueron solicitados en vía administrativa, en cuanto que ello de ser así, pudo ser reiterado precisamente en el ámbito judicial, lo que obvia cualquier pretendida indefensión, que en tal caso, solamente cabría atribuir a la actitud omisiva de la propia parte. Sin que en absoluto quepa admitir que se haya vulnerado la presunción de inocencia del artículo 24,1 CE, en cuanto, que aparte de ser principio propio del ámbito penal (y además, invocable en todo caso, con asentamiento en el apartado a) del artículo 193 LRJS), es claro en el caso que se contrapone con la existencia de adecuada tutela judicial a su derecho, práctica de medios de prueba, y relato judicial no inalterado de hechos probados, que permite una adecuada subsunción de la conducta relatada en el mismo dentro del tipo sancionador legalmente previsto. Por lo que debe desestimarse también esta alegación, contenida en el motivo segundo y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Con pérdida de las tasas y cantidades consignadas para poder recurrir, a las que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'H.CASTELLANO FERNANDEZ BENAVENT S.L.' contra la Sentencia de fecha 9-3- 2018, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos 1029/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda contra Sanción interpuesta por la representación de la recurrente contra INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1035 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

