Sentencia SOCIAL Nº 1457/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1457/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100884

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3560

Núm. Roj: STSJ CV 3560/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 706/2019
Recurso de Suplicación 000706/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001457/2019
En el Recurso de Suplicación 000706/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000275/2018, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Baltasar defendido por el Letrado Dª. Francisco de Paula Mora Rey y representado
por el Procurador D. Fernando Moreno Garzon, contra la Mercantil IVF SPAIN ALICANTE, S.L. defendida por
la Letrado Dª. Maria Rosa Parrado Marcos y representada por la Procurador Dª. Lourdes Cañada Rodriguez
y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente
la Mercantil IVF SPAIN ALICANTE SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat
Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dº Baltasar , con DNI nº NUM000 , asistido y representado por el Letrado Dº Francisco de Paula Mora Rey, contra la mercantil IVF Spain Alicante, S.L., asistida por la Letrada Dª María Rosa Parrado Marcos, declaro el DESPIDO con efectos de fecha 2 de marzo de 2018 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o al abono de la indemnización en la suma de 6.354,65 euros, opción que habrá de ejercitar la empresa en la secretaría de este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Baltasar , con DNI nº NUM000 venido prestando servicios por cuenta y orden de IVF Spain Alicante, S.L., con categoría profesional de técnico de comunicación, antigüedad de 1.02.2015, salario de 1.850 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (60,81 euros brutos diarios), en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, con jornada a tiempo completo.

SEGUNDO.-En fecha 19.02.2017 la empresa emitió emitió escrito de 'TRASLADO DE PLIEGO DE CARGOS' dirigido al trabajador, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido.

Evacuado el preceptivo traslado al trabajador, formuló escrito de alegaciones en fecha 28.02.2018 (obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). En fecha 2.03.2018 la emitió carta de despido disciplinariO, con efectos de la misma fecha, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- El trabajador prestaba servicios de lunes a sábados, en horario de 9 a 18 horas, con una hora de descanso para comer. Todos los trabajadores de la empresa registraban la entrada y salida en el registro de la máquina de control. El citado registro arrojó los siguientes resultados respecto del trabajador: 14.09.2017....8.59.....58. 18.09.2017....10.11....70. 20.09.2017....9.45.....44.

26.09.2017....12.14....193. 29.09.2017....18.00.....0. 2.10.2017.....17.25.....0. 6.10.2017.....11.35.....152.

13.10.2017....9.07......6. 31.10.2017....9.53......52. 02.11.2017....10.04.....63. 06.11.2017....10.02.....61.

07.11.2017....10.31.....90. 08.11.2017....9.59......58. 09.11.2017....10.00.....59. 10.11.2017....9.57......56.

11.11.2017....11.58.....57. 14.11.2017....9.58......52. 15.11.2017....11.58.....57. 16.11.2017....9.52......51.

17.11.2017....9.25......24. 22.12.2017....9.58......52. 03.01.2018....9.10......59. 04.01.2018....9.09......8.

5.01.2018.....8.53......52.11.01.2018....9.07......6.

12.01.2018....9.27......26.

15.01.2018....9.17......16.

17.01.2018....9.05.......4. 19.01.2018....9.10......9. 22.01.2018....10.36.....95. 23.01.2018....9.07.......6.

25.01.2018....9.05.......4. 31.01.2018....8.55.......54. 01.02.2018....9.28.......27.

CUARTO.- En fecha 24.08.2017, a las 9.00 horas, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , responsable de recursos humanos de la empresa, con el siguiente contenido: 'Hola Heraclio me despertado con mucha fiebre y el cuerpo dolorido hoy no puedo ir avisa a mis compañeros gracias'. En fecha 25.08.2017, a las 9.04Dº Heraclio envió whatsapp al trabajador con el siguiente contenido: ' Elsa me pidió q le avises también a ella aunque yo lo comunique al grupo marketing'. A las 9.35. del día 25.08.2017 el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido:'Yo sigo igual, el medico me ha dicho q es virico y q tengo q guardar reposo. Nos vemos el lunes'.

En fecha 25.08.2017, a las 10.05Dº Heraclio envió whatsapp al trabajador con el siguiente contenido: 'Estaré de vacaciones, recuerda q si no vinieras el lunes tendrías q traer la baja. Cuídate'. Añadiendo a las 10.06: 'Y entregarsela a Genoveva (...)' En fecha 25.08.2017 el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing, Elsa ,con el siguiente contenido: 'Hola Elsa estoy en cama con fiebre alta, el medioco me ha dicho q es virico y q tengo q guardar reposo. Nos vemos el lunes'. La citada directora de marketing, contestó al citado whatsapp el mismo día, indicando: 'OK, mejorate t nsvms el lunes'. En fecha 29.08.2017, a las 9.00 horas, el trabajador envió whtsapp a la directora de marketing con el siguiente contenido: 'Buenos dias Elsa , ayer todavía no me encontraba bien del todo y hoy vuelvo a tener fiebre y me encuentro peor, nos vemos mañana a ver si estoy mejor'. La directora de marketing, contestó vía whtsapp enviado a las 10.01 horas: 'Mejorate Baltasar '. En fecha 7.09.2017, a las 17.18 hroas, el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing, con el siguiente contenido: 'Hola Elsa tenia q irme antes x mi master maána vendre a las 8 para recuperar'. La citada, contestó al trabajador, vía whatsappa, enviado en la misma fecha, a las 18.07 horas: 'OK'. En fecha 18.09.2017, a las 8.35, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido:' Heraclio todavia estoy jodido mañana voy'. En la misma fecha, a las 8.36 horas, el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing con el siguiente contenido: ' Elsa todavia estoy enfermo mañana ire si necesitais cualquier cosa avisadme'.

En fecha 13.10.2017, a las 15.42, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido: 'Hola Heraclio sigo aqui fastidiado me parece q voy a pasar el fin d semana en horizontal y sin moverme'. En fecha 16.10.2017, a las 9.50, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido: 'Hola Heraclio aun estoy tocado de la espalda y hoy no ire, luego tengo fisiohaber si me arregla. Un abrazo'. Dº Heraclio contestó a las 9.52: 'OK'. Por favor, comunícaselo a Elsa '. En fecha 23.10.2017, a las 8.52, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido: 'Buenos dias Heraclio , llegare 15 min mas tarde'. En fecha 30.10.2017, a las 9.17, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido:'Buenos diasJaime, me ha salido un flemon y estoy yendo al medicoxa q me de algo xa el dolor en cuanto salga te aviso'. Dº Heraclio contestó a las 9.53: 'Avisa también a Elsa con una copia pega por favor'.

En fecha 30.10.2017, a las 9.18, el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing, con el siguiente contenido: 'Buenos dias Elsa , me ha salido un flemon y estoy yendo al medicoxa q me de algo xa el dolor en cuanto salga te aviso'. La directora de marketing, contestó el mismo día, a las 9.25: 'OK'. En fecha 22.11.2017, a las 8.58, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido: 'Buenos Heraclio , me he despertado con fiebre, hoy guardo reposo. Aviso a Elsa '. En fecha 22.11.2017, a las 8.59, el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing, con el siguiente contenido: 'Buenos dias Elsa , me he despertado con fiebre, hoy guardo reposo' 'Aviso a Heraclio '. La directora de marketing, contestó el mismo día, a las 9.27: 'OK'. 'Mejorate'. En fecha 13.12.2017, a las 8.57, el trabajador envió whatsapp al grupo de marketing de toda la empresa, con el siguiente contenido: 'Llegaré 10 min tarde'. En fecha 22.12.2017, a las 8.55, el trabajador envió whatsapp al grupo de marketing de toda la empresa, con el siguiente contenido: 'Tengo que pasar por el banco llegaré más tarde'. En fecha 29.12.2017, a las 8.56, el trabqajador envió whatsapp al grupo de marketing de toda la empresa, con el siguiente contenido: 'Llego un poco más tarde que tengo que pasar x el médico'. En fecha 8.01.2018, a las 8.21, el trabajador envió whatsapp a Dº Heraclio , con el siguiente contenido:'Buenos Heraclio , mehe despertado con fiebre y con dolor d garganta creo q son anginas hoy no ire'. En fecha 9.01.2018, envió nuevo whatsapp con el siguiente contenido: 'Hola Heraclio sigo en cama con fiebre'. En fecha 9.01.2018, a las 8.59, el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing, con el siguiente contenido: ' Elsa era para avisarte d q estoy en cama con anginas y no ire hoy'. La directora de marketing, contestó el mismo día, a las 10.34: 'Mejorate Baltasar '. En fecha 12.01.2018, a las 9.08, el trabqajador envió whatsapp al grupo de marketing de toda la empresa, con el siguiente contenido: 'En el banco llego en 10 min'. En fecha 6.02.2017, a las 9.04, el trabqajador envió whatsapp al grupo de marketing de toda la empresa, con el siguiente contenido: 'Hoy no puedo ir me ha dado un tirón en la espalda y estoy con lumbago en cama'. La directora de marketing, contestó a las 9.53: 'OK'. En fecha 7.02.2018, a las 9.33, el trabajador envió whatsapp a la directora de marketing con el siguiente contenido: 'Buenos dias Elsa todavía no me puedo mover por el lumbago, llevo desde ayer con antiinflamatorios y espero estar mejor para mañana si necesitais consultarme algo solo estoy disponible x teléfono ya que sólo puedo estar tumbado. Un saludo'. La directora de marketing contestó a las 9.33: 'ok, mejorate Baltasar '.

QUINTO.-En fecha 7.02.2018 el trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'DESPLAZAMIENTO DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR SIN MIELOPAT'.

SEXTO.- En fecha 19.09.2017 Dº Heraclio envió correo electrónico a Dª Isabel , con el siguiente contenido: 'Ya tenemos a Baltasar de vuelta'· En fecha 18.09.2017 envió nuevo correo electrónico con el siguiente contenido: ' Baltasar marchó a media jornada del viernes pasado, hoy ha comunicado que sigue enfermo y que espera venir mañana. Elsa se siente molesta con esta ausencia y muestra interés en que te haga llegar esta información, acompaño su correo más abajo'.

La citada directora de marketing, había enviado correo electrónico a Dº Heraclio en fecha 18.09.2017 con el siguiente contenido: ' Baltasar malo aun, coincide con el examen de su master según sus compañeros'. En fecha 16.10.2017 Dª Isabel envió correo electrónico a Dº Heraclio , con el siguiente contenido: ' Heraclio por favor, comunica a Baltasar que deberá presentar justificante médico dado que de otra forma podrá considerarse una falta al trabajo con el consiguiente descuento de nómina'. En fecha 13.10.2017 Dº Heraclio envió correo electrónico a Dª Elsa , directora de marketing, con el siguiente contenido: 'Me acaba de llamar Baltasar informando que ha llegado a casa a comer y se ha quedado enganchado de la espalda al mover unas cajas, se ha tomado un antiinflamatorio y si mejora tratará de venir esta tarde'. SÉPTIMO.- La empresa, inició sus operaciones en fecha 2.12.2016, siendo su administrador único Dº Jose Miguel , que es familiar del trabajador, y con el que ha mantenido una buena relación de mistad. Elrégimen disciplinario de la empresa se regula está regulado en el Reglamento de régimen disciplinario de la empresa (obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). En fecha 12.02.2018, a las 7.33 horas, el citado administrador de la empresa envió un whatsapp al trabajador con el siguiente contenido: ' Baltasar , después de la auditoría vamos a tener que externalizar algunas par5tes de marketing y esto te afecta directamente. Como ya te anticipe hace dos años y también te confirmé hace unos seis meses, algún día tendríamos que dar por finalizada tu fase de formación en IVF Spain. Creo que ahora ha llegado definitivamente el momento y que podemos cerrar limpiamente esta etapa habiendo cumplido perfectamente con todos los plazos. Con el máster, con una experiencia y una vida laboral interesantes y con una carta de recomendación que te haremos Elsa y Isabel , creo que ya es el momento ideal para que vueles solo. A finales de mes espero que me presentes una dimisión voluntaria. Aunque todos los cambios provocan cierta ansiedad, estate tranquilo, se que te has preparado para ello y recuerda que esto está hablado así desde hace mucho, y no solo eso, en realidad tú segunda etapa en mi empresa estuvo supeditada desde el principio a un desenlace amistoso así, una mano lava a la otra. Te aviso con tres semanas para que vayas moviendo ficha y orientandote. Yo te puedo ayudar, si quieres y con mucho gusto, a que planees bien tus siguientes pasos. Quería habértelo comentado el otro día, pero ya ves como se nos lió...(...)'. OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. NOVENO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 22.03.2018, éste se celebró el día 17.04.2018con el resultado de sin avenencia. El día 17.04.2018se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicanteque da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil IVF SPAIN ALICANTE, S.L. impugnandose por la parte demandante y presentandose alegaciones por la recurrente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, no obstante estimar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en ausencias, y retrasos que estima injustificados, considera que tales conductas, dada la buena relación existente entre las partes, eran toleradas por la empresa, que nunca advirtió de la posibilidad de una sanción, ni solicitó junto a tal advertencia la justificación médica de las ausencias producidas alegando molestias o enfermedad, por lo que declara la improcedencia de tal despido disciplinario, condenando a la empresa a satisfacer la indemnización de 6.6.354,65 euros, o la readmisión, con condena en dicho supuesto de los salarios de tramitación.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa en suplicación, al amparo de los apartados a ), b ), y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, en el que denuncia la infracción de los arts 80.1 c ), 202.1 de la LRJS , y arts 228.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectúa un complejo razonamiento a consecuencia del cual se solicita, en primer lugar, que se tengan por no puestos los razonamientos sobre la supuesta tolerancia empresarial, que el trabajador introdujo ex novo en el acto del juicio, y subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita, y en su defecto, es decir, de forma subsidiaria a la petición de nulidad se entiende insuficientemente acreditada la mencionada tolerancia, reconvirtiendo este motivo en otro amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que viene señalando que por incongruencia se entiende el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998 , 136 ] , 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] y STC 91 [ RTC 2003, 92 ] y 92/2003 [ RTC 2003, 92] , ambas de 19 de mayo ) desajuste que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991 de 1 julio [RTC 1991, 144 ], y 30 septiembre [RTC 1991, 183], 49/1992 de 2 de abril [RTC 1992 , 49], y 59/1992 de 23 abril [RTC 1992, 59], entre otras). Sin embargo tal incongruencia no se observa en el presente supuesto de hecho, pues se trata de un despido disciplinario en el que la carga de la prueba sobre los hechos imputados, su atribución al despedido, y la acreditación de la gravedad de los mismos corresponde a la empresa, correspondiendo al trabajador oponer los hechos o situaciones que desvirtúen la imputaciones al mismo y su gravedad. Y en un juicio verbal, como es el laboral, las causas de oposición del trabajador pueden ser perfectamente esgrimidas en el acto oral del juicio, y acreditadas con datos objetivos, pudiendo a su vez ser refutadas por la empresa, por lo que no aparece acreditada la supuesta indefensión, debido a la peculiar manera en que se desarrollan los juicios por despido.

Y en cuanto a no tener en cuenta o a no tener acreditada la afirmada tolerancia, se trata de una cuestión a analizar junto al fondo de la cuestión.



SEGUNDO.- Como revisiones de hechos se solicita la de los numerados como primero, segundo sexto y séptimo, con la siguiente finalidad: 1.- En el séptimo, para hacer constar (lo que se menciona de forma resumida), que si bien el administrador único de la empresa es familiar del trabajador y con el que ha mantenido buena relación, la Directora Sra Isabel era la Directora General quien tenia atribuidas las facultades disciplinarias.

2.- Para añadir al hecho primero que en su momento se entregó al trabajador El Reglamento de Régimen disciplinario, que define como muy graves las ausencias sin justificación por mas de dos días, en un marco de 30, y las faltas de puntualidad sin causa durante 10 o mas días en 30, o durante mas de 20 días en un marco de 90.

3.- Para adicionar en el hecho segundo, que en el año anterior al despido, se le había abierto al trabajador un expediente disciplinario por los mismos motivos que el despido (folios 78 a 80) 4.- Para añadir al hecho sexto, que la empresa ha llamada la atención al actor, a través del responsable de RRHH por los mismos hechos y le ha reiterado cual era el horario oficial, y que era indisponible.

5.- Para añadir al hecho séptimo, la trascripción de diversos wassaps entre Jose Miguel y Basilio , en el que quedan para hablar.

De las anteriores pretensiones debemos aceptar las tres primeras por constar acreditado documentalmente que era la Dta Sra Isabel la que ostentaba la capacidad disciplinaria en la empresa (escritura de poder e incoación por dicha directora de un anterior expediente disciplinario), asi como por la firma del trabajador en la recepción del Reglamento de Régimen disciplinario y la existencia de una anterior expediente, con traslado de pliego de cargos, al mismo trabajador, por los mismos hechos. No obstante, tal y como razonaremos con posterioridad, la trascendencia de tales hechos no es excesiva. No cabe aceptar el resto de pretensiones revisoras, al basarse la relativa al hecho sexto, en una prueba de testigos que la sentencia de instancia ya valoró, y en wassaps cuyo contenido es irrelevante.



TERCERO.- Por último, se alega cometida la infracción del art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , razonándose que la tolerancia empresarial no es cierta, pues existió un previo expediente sancionar por los mismos hechos, y que no cabe hablar de tolerancia debido exclusivamente a la existencia de una relación familiar entre el administrador y el trabajador, pues la que tenía la potestad sancionadora, y efectivamente la ejerció fue la Directora.

La cuestión de la tolerancia, en la realización de prácticas por trabajadores, contrarias a concretas obligaciones laborales, ha sido objeto de diversas resoluciones doctrinales que han analizado los requisitos que deben concurrir para considerar que una infracción es grave, y cuando ha sido tolerada por la empresa.

En relación con la cuestión de la gravedad y proporcionalidad de la sanción de despido, ésta Sala ha puesto de relieve en reiteradas. Resoluciones, que :'en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'.

Es por ello, que en aras a esa proporcionalidad e individualización, en ocasiones se ha considerado que una previa situación de tolerancia de la empresa en cuestiones relativas a incumplimientos leves pero reiterados, no puede ir seguida de una sanción por falta muy grave sin una previa advertencia de la empresa, en relación con la futura toma en consideración de que tales infracciones no se van a tolerar en lo sucesivo.

En el caso analizado, se discute por la empresa los razonamientos de la instancia que han estimado acreditada una situación de tolerancia empresarial, en relación con los retrasos y ausencias del trabajador, alegando, que si bien es cierta la relación familiar existente entre el administrador único y el trabajador, no era aquel el que ostentaba el poder disciplinario, y que el trabajador ya había sido anteriormente objeto de un expediente sancionador similar.

Pero, aún siendo ciertos tales hechos, los mismos carecen de la relevancia dada a los mismos por la empresa. Aunque es cierto que la capacidad disciplinaria era de la Directora, no podemos negar, que siendo el administrador único el tío del trabajador, con el que es evidente tenía una excelente relación personal, tal y como consta de las diversas comunicaciones entre los mismos, era obvio que una sanción debía ser conocida y aprobada por el mismo. Por eso, estima la sala irrelevante el que el año anterior se iniciara contra el mismo trabajador un expediente disciplinario, pues el mismo fue archivado sin efecto alguno. Cosa distinta es que se le hubiera impuesto una amonestación o alguna otra sanción de carácter leve, pero dado que su archivo fue sin consecuencias, se trata de un precedente que no cabe tomar en consideración, como asi hace la sentencia de instancia.

En conclusión, efectuada por la instancia una valoración que considera que la situación de tolerancia era tal que desvirtuaba que la conducta del trabajador incurriera en el ámbito sancionador, sin haberse advertido con carácter previo de las consecuencias de la falta de justificación de las ausencias (que nunca se solicitó), ni de la relevancia del incumplimiento del horario de entrada, tal valoración debe ser respetada, lo que nos lleva a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento impugnando.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'IVF SPAIN ALICANTE SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ALICANTE, de fecha 14 de Diciembre del 2018 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Baltasar ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0706 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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