Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1457/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101491
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2485
Núm. Roj: STSJ PV 2485/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1338/2019
NIG PV 48.04.4-18/000994
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000994
SENTENCIA N.º: 1457/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de marzo de 2019, dictada en
proceso sobre (IAC), y entablado por Prudencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Prudencio , nacido el NUM000 /1970, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como peluquero.
Segundo.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, que se tramitó conforme al Convenio Hispano-Marroquí, por Resolución de INSS de fecha 02/11/2017 se le denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa en fecha 28/11/2017 fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS de 07/12//2017, por entender que la disminución de su capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de incapacidad permanente.
Tercero.- En el Informe de Valoración Médica de Octubre de 2017 obrante a los Folios 149 a 152 de los autos se señala: 'ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES varon 47 años peluquero, ap sd de fibromialgia/fatiga cronica sensibiliadad quimica multip le espondiloartrosis c5-c6 que condiciona estenosis sin signo de miel opatia distonia neurovegetativa (disautonomia)taquicardia ortostatica postural (pots)' ENFERMEDAD ACTUAL (Molestias que padece el enfermo, comienzo de las mismas, evolución, tratamiento seguido hasta el momento actual) Dolores musculoesquelticos multiples junto con astenia intensa sensacion de uemazon enmanos y pies estado, animico bajo con ansiedad.
-Visto por multiples especialestas(neurologo, reumatologo, psiquiatraa y medicina interna) Sin llegar a conclusiones diagnosticas y siendo ineficaces los diversos tratamientos medicos (antidepresivos, ansioliticos opioides ines) Ttto actual; duloxetina 60 mgr 1c/24h Alprazolma 0,5 mgr 4c/24h de prax 100 mgr /1/2 comp al dia ' Y: 'Puntos miofasciales 16/18 ef columna cervical ba limitado ultimos grados efe columna dosrolumbar ba limitado ultimos grados lasegue negativo bilareral marcha autonoma no cludicante realzia p/t rot presentes y simetricos emg julio 2016 discreta radiculoaptia c5 bialteral y radiculopatia s ensitiva c7 d leve neuropatia del nervio mediano derecho en el tunel carpiano' El diagnóstico clínico razonado es 'Sd de fibromialgia/fatiga crónica, espondilodiscartrosis C5-C6 con estenosis de canal; EMG 2016 discreta radiculopatía C5 bilateral y sensitiva C7 D, leve neuropatía del nervio mediano derecho, sensibilidad múltiple química, T adaptativo'.
Cuarto.- En fecha 17/01/2017 se le realizó al actor por el Servicio de Cardiología del Hospital de Basurto el Test de Tabla Basculante y el resultado fue: mesa basculante positiva con respuesta vasopresora (Folios 93 y 94 de los autos).
Quinto.- En fecha 03/02/2017 se le realizó al actor una RM de columna completa en el Hospital de Basurto con el siguiente resultado: 'Espondilodiscartrosis C5-C6 con complejo disco osteofitario difuso con cambios de sustitución fibrograsa y edema en palillos vertebrales adyacentes al interespacio que condicionan estenosis de cabal medular sin signos de mielopatía compresiva'.
Sexto.- En fecha 07/07/2016 se le practicó al demandante una EMG de extremidades superiores con el siguiente resultado: 'Discreta radiculopatía C5 bilateral, radiculopatía sensitiva C7 derecha, leve neuropatía del nervio mediano derecho en el túnel carpiano'.
Séptimo.- En fecha 25/01/2017 se le realizó al demandante un estudio biomecánico con el siguiente resultado (Folios 99 a110 de los autos): 'Conclusiones del estudio biomecánico de Soluliman Ziani Azoud.
El paciente, muestra una movilidad de la columna vertebral cervical limitada en flexión lateral y rotación.
Muestra una movilidad de la columna lumbar conservada.
La movilidad en abducción bajo carga en ambos hombros se encuentra limitada.
La movilidad en flexo-extensión activa de rodillas se encuentra conservada.
La dinamometria de extremidades superiores en esfuerzo isométrico detecta unos valores máximos preservados, sin detección progresiva (no se detecta fatiga), respecto a los valores de normalidad según el Real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre.
La electromlografía dinámica de superficie registra un déficit muscular del trapecio, supraespinoso; deltoides, tríceps braquial y flexores de la muñeca dé la extremidad superior derecha, respecto a la extremidad contralateral.
La electromiografía dinámica de superficie registra un déficit muscular del vasto Interno y vasto externo de la extremidad derecha, respecto a la contralaterai.
El estudio de la marcha con plantillas instrumentadas evidencia una marcha simétrica, con dispersión de las trayectorias de los centros de presión, con sobrecarga de talones, 49., 59 metatarsianos pie izquierdo con diferencia en el tiempo de apoyo y con disminución de las fuerzas durante las fases de la marcha.
El coeficiente de variación es bajo, lo cual indica buena colaboración del paciente en la realización de la prueba, sin magnificación del déficit medido'.
Octavo.- El demandante acudió al Servicio de Neurología del Hospital de Cruces para estudio disautonómico, en base a que desde hace años describía síntomas de la esfera vegetativas (mareos, palpitaciones, intestino irritable, ortostatismo), dolor generalizado y astenia que ha sido estudiado por diferentes especialistas. En el Informe de fecha 18/07/2017 (Folios 92 de los autos) se señalaba: 'Juicio clínico.
El paciente presenta criterios de taquicardia ortostática postural (POTS) aunque ya basalmente presenta una taquiardia en reposo (92 lpm de media durante 20 minutos de monitorización). Los valores de catecolaminas bajas en reposo, con aumento compensatorio de vasopresina y elevación de EKA orientan a un POTS neuropático ( neuropatia de fibra fina) El gold standar para el diagnóstico de estas neuropatías es el análisis cuantitativo de la biopsia cutánea.
Hay otras exploraciones complementarias que aportan valor al diagnóstico como son los CHEAPS, el QST y potenciales evocados con laser que no se hacen en nuestra comunidad. La electromiografia convencional suele ser normal.' Noveno.- En Informe del Servicio de Cardiología-PC Invasivas de fecha 28/12/2018 (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) se señala: ' Paciente de 48 años con antecedentes personales de fibromialgia por criterios clínicos, síndrome de fatiga crónica con rendimiento en prueba de consumo de 02 en el límite inferior para la población de referencia, síndorme de hpersensibilidad química, colon irritable, Sde. ansioso-depresivo y reumatismo articular. Valorado en el hospital de Cruces por disautonomía con el diagnóstico de POTS (Postural orthostatic tachycardia syndrome) posiblemente neuropático con positividad de anticuerpos anti alfa-1.
Valorado en esta consulta de síncope por tres episodios en su vida con pródromos que parecen vasovagales pero mareos frecuentes probablemente en el contexto de hipotensión ortostática.
Desde el punto de vista cardiológicó el EKG y ecocardiograma son normales. La Mesa basculante fue positiva para síncope confirmando una taquicardia basal inapropiada y el diagnóstico de POTS. Durante la basculación con solinitrina hipotensión hasta síncope sin cardioinhibición significtativa (vasodepresora).
En tratameinto con lvabradina para control de frecuencia, alprazolan, trazodona, duloxetina y piridostigmina (por su disautonomía) el paciente no ha presentado más sincopes pero sin mejoría para el resto de su cortejo sintomático con muy mala calidad de vida.' Décimo.- En Informe de fecha 21/01/2019 del CSM Etxaniz se señala (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora): 'Paciente de 49 años de edad que acude, el 29 de Enero del 2016, derivado por el MAP por depresión aunque habla desde hace años de múltiples molestias físicas, múltiples exploraciones, hablando de fatiga crónica.
A. F.
La madre también se quejó desde que conoce de quejas físicas pero parece que no afectaron a su vida. Una hermana ha comenzado con dolor en la cabeza como el paciente pero parece que se le ha pasado A.P.
Nunca estuvo en tratamiento psicológico o psiquiátrico.
E.A.
El cuadro actual comenzó en el año 2009-2010 con calambres que comenzaron en la parte izquierda de la cabeza bajando hasta el pie por toda la zona izquierda del cuerpo.
Luego comenzó en el 2012 con una presión en la cabeza y con gran cansancio.
Habla además de síntomas gástricos: molestias en la digestión, diarreas, dolores. Mareos, palpitaciones y visión borrosa. Pérdida de equilibrio con sensación nauseosa y sensación de caerse.
Desde Mayo del 2016, cualquier perfume u otras sustancias le produce gran malestar: irritación y dolor de las vías respiratorias, dolor de cabeza y ojos. Temblor en EE.SS. Sensación de mareo y falta de concentración Ha ido varias veces a urgencias por esos síntomas descartándose algo orgánico y un doctora le dijo que podía ser ansiedad.
Desde Abril del 2015 está peor con mas fatiga y con empeoramiento del ánimo e irritación.
Exploración el día 29-1-16 Comenta como síntoma principal el cansancio que no puede con el cuerpo . Hace también referencia a los síntomas orgánicos descritos. Comenta estar mas bajo de ánimo e irritable por esta dificultades físicas.
Duerme peor desde que empezó todo. Niega ideas de muerte o autolíticas.
Evolución.
Los síntomas afectivos han persistido pues las limitaciones derivadas de su fibromiaigia/fatiga crónica/sensibilidad química hacen que las limitaciones en su vida diaria sean muy intensas limitando mucho su vida, por los dolores intensos y la fatiga intensa que padece, También hay que cambiar el antidepresivo pues la Duloxetina le sienta mal en el estómago con náuseas y vómitos y se le pone Escitalopram. Aunque tuvo molestias al tomando una gota cada día al llegar a las 7 gotas el malestar fue tan intenso que tuvo que quitar.
Se volvió a poner de nuevo la Duloxetina por su ánimo bajo y lo ha podido aguantar a pesar de los efectos secundarios y al no notar gran mejora, aunque lo mantenemos.
Aún así han persistido los síntomas ansiosos y depresivos ya que su vida que muy limitada por los dolores, el cansancio(que le impiden cualquier esfuerzo y movimiento) y mareos. También la sensibilidad química hace que el trabajar ( es peluquero) entrar en la cocina o en el baño estén muy limitados, haciendo su vida cada vez mas limitada y en los últimos tiempos no sale de casa casi nada por no oler en la calle perfumes y otros elementos químicos.
En casa casi no tiene ninguna actividad.
Por la ansiedad hemos tenido que subir el ansiolítico.
En resumen el cuadro está empeorando paulatinamente, siendo crónico y sin recuperación que no solo le impide hacer una vida laboral normalizada sino que le limita su vida de tal forma que pasa la mayor parte del tiempo en casa sin casi realizar ninguna actividad.
Tto: Duloxetina 60 1-0-0-0 Alprazolam 0,5 1-1-1-2 deprax 100 0-0-0-1 I.D.
FIBROMIALGIA.
FATIGA CRONICA TRASTORNO ADAPTATIVO. REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN C.I.E. 10 F43.22' Undécimo.- El demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto en fecha 02/02/2018 por dolor torácico de carácter mecánico (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Duodécimo.- El demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto en fecha 23/01/2019 por gastroenteristis aguda y síncope vasovagal (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
Decimotercero.- La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente absoluta y para la incapacidad permanente total sería de 582,78 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 06/03/2018.
Decimocuarto.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de peluquero, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de una pensión consistente en el 55 % de la base reguladora de 582,78 euros, con fecha de efectos económicos de 06/03/2018, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interponen recurso el trabajador demandante y el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.019, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda de incapacidad permanente y reconoce la IP total para la profesión de peluquero.
El trabajador y la entidad gestora han impugnado los recursos interpuestos de contrario, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado, designado con el ordinal duodécimo bis.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se solicita la incorporación de un nuevo HP. Se pretende introducir datos que obran en el informe del doctor Vicario, tales como la imposibilidad de permanecer de pie más de 10 minutos, y el carácter severo de la fibromialgia.
No es admisible esta revisión fáctica, pues resulta innecesaria. La sentencia, en su fundamentación jurídica ya tiene por reproducido el informe del doctor Vicario, en el que se hace constar la dificultad del paciente para la deambulación y el carácter severo de la fibromialgia. Se trata, por tanto, de datos de los que ya parte la juzgadora, y huelga su reiteración.
TERCERO.- RECURSO DEL TRABAJADOR. CENSURA JURIDICA.
Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión del trabajador recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que, como consecuencia de las patologías que sufre, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro descrito en el relato fáctico . Se trata de fibromialgia crónica, espondiloartrosis cervical, con discreta radiculopatia C5 bilateral y sensitiva C7, leve neuropatía del nervio mediano derecho en el túnel carpiano, taquicardia ortostática postural, (POTS), sensibilidad química múltiple y trastorno adaptativo con ansiedad y depresión . Pero estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle para el normal desempeño de cualquier profesión, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
A nivel cervical existe una limitación importante, en la flexión lateral y en la rotación, (HP tercero), pero ello no impide la realización de profesiones que no exijan especial esfuerzo en la zona cervical. La movilidad de la columna lumbar y de las rodillas está conservada, por lo que el trabajador conserva aptitud laboral para trabajos livianos.
E l síndrome del túnel carpiano no resulta absolutamente invalidante, y la fibromialgia, pese a generar dolor y fatiga, no impide la realización de trabajos sedentarios. No se ha acreditado en la instancia una repercusión absolutamente invalidante por esta patología, puesto que la marcha es autónoma, no claudicante, con lassegue negativo bilateral.
A nivel cardiológico el actor padece taquicardia ortostática postural, (POTS) , pero esta enfermedad, en este caso concreto, no genera una limitación funcional absolutamente invalidante. El EKG y el ecocardiograma son normales, y el paciente no ha presentado nuevos síncopes, (tres episodios en su vida y una atención en urgencias en enero de 2019), lo que nos aleja del paroxismo y la severidad. Se trata de un aumento de la frecuencia cardíaca motivado por la bipedestación continuada o por los cambio posturales, pero que no conlleva necesariamente la imposibilidad de cualquier tarea por liviana que sea.
Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
No consta que el demandante padezca disneas en reposo o al mínimo esfuerzo, por lo que no estamos ante una dolencia cardiaca paroxística incompatible incluso con trabajos livianos o sedentarios. El informe recogido en el hecho probado octavo describe una taquicardia en reposo de 92 latidos por minuto, pero en ningún caso se aconseja al paciente una vida de reposo absoluto, ni consta que los mareos o palpitaciones revistan tal intensidad y frecuencia que resultan incompatibles con cualquier actividad laboral.
Por lo que respecta a la dolencia psíquica, a pesar de existir ansiedad y depresión, como consecuencia de un trastorno adaptativo, no se trata de una depresión mayor, ni existe desconexión con la realidad, ni autolisis, por lo que no es posible reconocer el grado de IP absoluta postulado por el recurrente.
Por último, en cuanto a la sensibilidad química múltiple , impide la exposición del trabajador a determinados agentes químicos, pero no el desarrollo de profesiones en las que no se encuentren presentes.
QUINTO.- RECURSO DEL INSS.
Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad recurrente infracción de los artículos 193 y 194.1 c) TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten para su profesión de peluquero.
El recurso no puede prosperar. La sentencia analiza perfectamente el alcance de las secuelas del trabajador, que son claramente impeditivas para el normal desempeño de su profesión. El actor sufre una importante merma a nivel cervical, que unida a la lesión del nervio carpiano y a su sensibilidad a tintes y lacas le impiden el desarrollo de su profesión de peluquero.
Además el trabajador padece una taquicardia ostática postural que es incompatible con la bipedestación constante, y un trastorno adaptativo que le impide el necesario contacto con el público propio de su profesión.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación de don Prudencio , y por el INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao; sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1338-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1338-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

