Sentencia SOCIAL Nº 1457/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1457/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3226/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1457/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101782

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6674

Núm. Roj: STSJ AND 6674/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3226/2018-B Sent. Núm. 1457/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1457/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Camas contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 8 de los de Sevilla, autos nº 711/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Imanol contra Ayuntamiento de Camas, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Imanol , N.I.F. NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento demandado desde el 23/07/1988, como personal laboral y una categoría profesional de peón jardinero.

II.-durante la relación laboral, el actor ha venido realizando funciones de peon especialista.

III.- la relación laboral se rige por el Ccol del Ayuntamiento de Camas, en cuyo art 26 establece que para el personal laboral del Ayuntamiento, para el periodo 2009/2011, existe una diferencia entre las retribuciones correspondientes a la categoría de peón especialista, consecuencia de realizar funciones pertenecieres a la misma, y lo abonado al trabajador, conforme al deglose al folio 3 y 4.

IV.- al actor no se le ha abonado las diferencias retributivas salariales derivadas de tales funciones en el periodo referido reclamando 3016,26 euros.

V.- por la demandada se reconoce una diferencia a favor del actor en cuantia de 1261,87 euros.

VI.- La parte actora interpuso reclamación previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La sentencia de instancia, objeto de posterior aclaración, ha declarado el derecho del actor a percibir las diferencias salariales reclamadas en la demanda origen de las actuaciones, correspondientes al salario base, complemento de puesto de trabajo, antigüedad y pagas extraordinarias del período comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, por haber realizado funciones propias de la categoría profesional de peón especialista en lugar de las inherentes a la de peón jardinero que ostenta, condenando al Ayuntamiento de Camas a abonarle por tales conceptos la suma de 2.865,45, euros, en lugar de la de 3.0126,26 euros postuladas por el trabajador, en aplicación de la reducción del 5 % prevista en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.



SEGUNDO.- I.- Frente a dicho pronunciamiento la parte demandada se alza en suplicación fundando su recurso en un primer y único motivo residenciado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que cita. Aduce que el Juzgado de lo Social rechaza la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción sin exponer argumento alguno que justifique la decisión adoptada y que resulta procedente esa figura teniendo en cuenta que el complemento de convenio que percibió el actor en el período debatido fue de 346,82 euros, superior al de 314,02 euros fijado para la categoría profesional de peón especialista, y que otra solución determinaría que su retribución fuese superior a la devengada por los trabajadores con la categoría profesional de peón especialista. Adicionalmente, sostiene que la juzgadora incurre en error al calcular el importe de las diferencias y que la cifra correcta es la de 1.657,12 euros, que una vez aplicada la susodicha figura se reduce a 1.261,87 euros.

II.- El recurso así fundado exige dilucidar dos cuestiones distintas. En primer lugar, la referida a las diferencias realmente existentes en las partidas a las que se contrae la demanda.

Se trata de un tema oportunamente planteado por la parte demandada en la vista oral en la que aportó una hoja de cálculo respecto de la cual el actor no formuló alegación alguna, no siendo óbice a su estudio que la parte recurrente no haya articulado ningún motivo orientado a la revisión de los hechos probados pues se trata de una cuestión jurídica que debe resolverse a la vista de los salarios estipulados en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Camas obrante en autos, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a esa problemática más allá de la afirmación predeterminante del fallo contenida en el hecho probado tercero que ha de tenerse por no puesta en ese apartado de la sentencia. No hay que olvidar además que el órgano de instancia, después de condenar a la empresa al abono de 1261,87 euros - cifra reconocida por el Letrado del Ayuntamiento en el juicio - elevó el importe a 2.865,45 euros mediante auto de aclaración en el que se limitó a señalar que se trataba de un error de transcripción. Finalmente, la Sala no pueda dejar de valorar que en el escrito de impugnación del recurso el actor no se opone a la corrección de los cálculos efectuados por la contraparte limitándose a señalar que no se ha instado la modificación de los hechos declarados probados.

III.- Pues bien, del propio contenido de la demanda, del convenio colectivo obrante en autos y de la conformidad de las partes en la reducción del 5% y en el incremento del 1 % aplicable en el año 2016 al que hizo referencia el Letrado de la contraparte en ese mismo acto se deduce que las diferencias entre las cantidades percibidas por los conceptos reclamados en el período litigioso y las correspondientes a la categoría superior asciende a 1.628,37 euros conforme al siguiente desglose: 1º) Peón jardinero: a) Salario mensual: salario base: 809,14 euros en 2015 y 817,23 euros en 2016; antigüedad: 311,10 euros en 2015 y 314,25 en 2016; complemento de puesto de trabajo: 197,69 euros tanto en 2015 como en 2016).

b) Pagas extraordinarias: verano de 2015: 1529,68 euros; primavera de 2016: 1.544,39 euros.

c) Retribución por total por los conceptos reseñados: junio de 2015 a mayor de 2016: 18.945,43 euros 2º) Peón especialista: a) Salario mensual: salario base: 891,61 euros en 2015 y 900,52 en 2016; antigüedad: 332,65, euros en 2015 y 335,97 en 2016; complemento de puesto de trabajo: 220,59 euros tanto en 2015 como en 2016.

b) Pagas extraordinarias: verano de 2015: 1.578,83 euros; primavera de 2016: 1.595,62 euros: c) Retribución por total por los conceptos reseñados: junio de 2015 a mayo de 2016: 20.573,80 euros.

No obstante lo anterior, el deber de congruencia obliga a fijar la diferencia en 1.657,12 euros reconocida por la parte demandada tanto en el proceso como en este trámite.



TERCERO.- En lo que respecta a la segunda cuestión que se suscita cabe señalar que en realidad no se trata de un problema de compensación y absorción el que cabe apreciar en este caso sino el de un fenómeno de espigueo retributivo y de la pretensión del actor de enriquecerse indebidamente al que debe darse la solución postulada en el recurso.

En efecto, si se insta el abono de determinadas diferencias por haber realizado trabajos correspondientes a una categoría superior su importe se debe calcular teniendo en cuenta todos los conceptos retributivos contemplados en el convenio colectivo del Ayuntamiento como ordena el párrafo tercero de su art. 26 al regular el complemento por trabajos de superior categoría, no resultando admisible en derecho el planteamiento del actor que reclama las diferencias en aquellas partidas que conforme a la norma paccionada tienen una cuantía superior, sin tomar en consideración el complemento de convenio cuyo montante en el caso de la categoría efectivamente desempeñada es inferior a la que ostenta, pretendiendo de esta manera percibir un salario total superior al cobrado por los trabajadores que tienen reconocida la superior categoría lo que resulta inadmisible.

En consecuencia, de la suma de 1.657,12 euros consignada en el fundamento precedente hay que deducir el mayor importe del complemento de convenio en el período reclamado ascendente a 395,25 euros (346,82 - 314,02 x 7 meses de 2015 y 350,29-317,16 x 5 meses de 2016), lo que supone que la cantidad total a reconocer ha de ser de 1.261,87 euros (1657,12 - 395,25).

II.- Cuanto se deja razonado comporta la estimación del recurso del Ayuntamiento sin que dado su signo proceda imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Camas contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, aclarada por auto de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 711/2016, seguidos a instancia de D. Imanol frente a la referida Corporación Municipal, que se revoca en parte en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 1.261,87 euros, manteniendo el pronunciamiento relativo al interés por mora al no haber sido objeto de impugnación en este trámite.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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