Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1458/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5047/2007 de 09 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1458/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100682
Encabezamiento
5047/07 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005047 /2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandra en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000364 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante Alejandra, nacida el 12-12-76, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrada en el rge; profesión habitual de técnico de laboratorio; base reguladora para accidente no laboral 1.222,76?./ SEGUNDO.- La demandante tuvo un accidente de tráfico el 25-1-06 con diagnóstico de traumatismo en columna cervical, dorsal, traumatismo torácico y traumatismo en pie derecho. Interesada en su día prensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 2-3-07. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13-4-07 que confirmó la impugnada./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: síndrome del latigazo cervical crónico grado II de quebel, dorsalgia mecánica, rotura vientre muscular cubital anterior antebrazo derecho, sección rama sensitiva nervio cubital con neuroma doloroso y síndrome neuropático residual en antebrazo derecho, inestabilidad externa de ligamento lateral externo con lesión de sus fascículo anterior y medio de tobillo derecho, trastorno depresivo reactivo grave secundario a un trastorno por estrés postraumático./ CUARTO.- La demandante está de baja desde el 26-1-06".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.222,76? con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 26-2-07".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP 3, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto:"Trastorno por estrés postraumático. y depresión reactiva." Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos, a saber el informe de la EVI.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.
TERCERO.- La entidad gestora aduce otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho tercero de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, tras haber decaído el motivo de revisión fáctica, consta en síntesis, que la actora padece: "síndrome del latigazo cervical crónico grado II de quebel, dorsalgia mecánica, rotura vientre muscular cubital anterior antebrazo derecho, sección rama sensitiva nervio cubital con neuroma doloroso y síndrome neuropático residual en antebrazo derecho, inestabilidad externa de ligamento lateral externo con lesión de sus fascículo anterior y medio de tobillo derecho, trastorno depresivo reactivo grave secundario a un trastorno por estrés postraumático".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de laboratorio, afiliado al régimen, pues la actora está limitada por su problema psicológico, y su tratamiento para actividades peligrosas para sí mismos y/o terceros, de alta relación social y alta responsabilidad, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia, dictada por el Juzgado de los Social Nº TRES de Ourense, en autos promovidos por DOÑA Alejandra frente a las entidades gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
