Sentencia SOCIAL Nº 1458/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1458/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101456

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2394

Núm. Roj: STSJ PV 2394/2018

Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Carla solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 19 de enero de 2018, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente parcial (IPP), para la profesión de cajera de supermercado, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1277/2018
NIG PV 01.02.4-18/000158
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000158
SENTENCIA Nº: 1458/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de VITORIA-GASTEIZ, de 11 de abril de 2018, dictada en proceso sobre Incapacidad
Permanente Parcial (AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y EROSKI
SOCIEDAD COOPERATIVA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora Doña Carla , tiene como profesión habitual vendedora en tiendas y almacenes.



SEGUNDO.- La actora suscribo contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con la empresa EROSKI S.COOP. De 2 de mayo de 2016 a 15 de mayo de 2016.

La empresa tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.



TERCERO.- La actora el día 12 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo consistente en que al pasar un paquete por caja de 12 brick de leche notó un tirón en el hombro derecho.



CUARTO.- La actora inicia proceso de IT por accidente de trabajo siendo dada de alta en fecha 30 de diciembre de 2016 por la Mutua, e impugna el alta médica dictándose resolución por el INSS que confirma la procedencia del alta médica en fecha 30 de diciembre de 2016. La actora impugna judicialmente dicha resolución, correspondiendo el conocimiento de dicho procedimiento al Juzgado de lo Social nº 2 (autos 108/2017) que en fecha 3 de abril de 2017 dictó sentencia desestimando la demanda.

Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.



QUINTO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente a instancia de parte por resolución del INSS de 25 de octubre de 2017 se le deniega la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por no se constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.



SEXTO- La actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe de Valoración Médica de fecha 8 de junio de 2017.

'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES.

EPICONDILITIS BILATERAL CON ROTURA DEL TENDÓN EXTENSOR COMÚN DE LOS DEDOS EN EPICONDILO LATERAL (SEGÚN ESTUDIO CON RM 2012). CIRUGÍA DE EPICONDILITIS LATERAL DCHA EN ENERO/2014 MEDIANTE TENOPLASTIA PROXIMAL DEL TENDÓN EXTENSOR COMÚN DE LOS DEDOS, SIN QUE REFIRIERA EFECTIVIDAD CON LA MISMA. CUADRO RESIDUAL DE DOLOR EN AMBOS EPICONDILOS VALORADO EN EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SIENDO CALIFICADA AFECTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL, POR SENTENCIA DEL TSJPV DE FECHA 19/07/2016.

AFECTACIÓN ACTUAL EXPEDIENTE INICIADO A INSTANCIAS DE LA INTERESADA PARA VALORACIÓN DE CUADRO CLÍNICO RESIDUAL QUE PUEDA DERIVAR DEL A.T. OCURRIDO EL 10/05/2016, AL NOTAR UN TIRÓN EN EL HOMBRO DCHO AL PASAR UN PAQUETE DE 12 BRICK POR LA CAJA, ACUDIENDO AL S.

MÉDICO DE LA MUTUA CORRESPONDIENTE EL 12/05/2016 REFIRIENDO DOLOR EN DICHO HOMBRO DESDE ENTONCES QUE NO CEDÍA. EN UN INICIO RECIBIÓ TTO REHABILITADOR, SIN MEJORÍA, POR LO QUE SE PRACTICÓ ESTUDIO CON RM, EN LA QUE PARECE SE OBSERVÓ ROTURA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO DISTAL DE ESPESOR COMPLETO CON BURSITIS SUBACROMIAL Y DERRAME GLENOHUMERAL ACOMPAÑANTE, CON RETRACCIÓN DEL EXTREMO DISTAL DEL TENON Y ARTROPATÍA ACROMIO-CLAVICULAR LEVE. A LA VISTA DE LOS RESULTADOS FUE DERIVADA A VALORACIÓN POR PARTE DE TRAUMATOLOGÍA AL HIE, RECOMENDÁNDOSE CIRUGÍA.

EL 15/07/2016 SE REALIZÓ ARTROSCOPIA, EN LA QUE SE OBJETIVÓ ROTURA DE ESPESOR COMPLETO DEL SUPRAESPINOSO QUE ESTABA PARCIALMENTE DEGENERADO Y MÍNIMA ROTURA PARCIAL DE LAS FIBRAS MÁS SUPERIORES DEL SUBESCAPULAR, REALIZÁNDOSE REINSERCIÓN DEL MANGUITO, LIMPIEZA CON VAPORIZADOR DEL SUSBESCAPULAR, DESCOMPRESIÓN SUBACROMIAL, BURSECTOMÍA Y CRUENTACIÓN DE LA HUELLA DE INSERCIÓN, POSTERIORMENTE, Y TRAS UN PERIODO OPORTUNO DE....(CONTINÚA EN APARTADO AP. LOCOMOTOR) EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR ...REPOSO E INMOVILIZACIÓN PARCIAL, SE REINTEGRÓ EN UN PROGRAMA DE REHABILITACIÓN. EN UN PRINCIPIO LA EVOLUCIÓN FUE CORRECTA CON MEJORÍA DE DOLOR Y MOVILIDAD, REFIRIENDO VOLVER A PRESENTAR DOLOR AL COMENZAR A POTENCIAR. ANTE ELLO SE PRACTICÓ NUEVO ESTUDIO DE CONTROL CON RM (QUE SE EXPONE EN APARTADO CORRESPONDIENTE). A LA VISTA DE LA CUAL SE DECIDIO CONTINUAR TTO REHABILITADOR, SIENDO FINALMENTE DADA DE ALTA EL 30/12/2016, FRENTE A LA QUE INTERPUSO RECLAMACIÓN DE LA MISMA ANTE EL INSS, QUE FUE CONFIRMADA.

EN EL MOMENTO ACTUAL REFIERE DOLOR MECÁNICO EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO, Y LIMITACIÓN DE MOVILIDAD PARA LA ELEVACIÓN DEL MISMO. POR DICHO MOTIVO SIGUE TTO FARMACOLÓGICO CON TRAMADOL. RECIENTEMENTE SU MAP LA HA DERIVADO A TRAUMATOLOGÍA (TENÍA CITA EL 14/06/2017). NO HA CONTINUADO REALIZANDO EJERCICIOS DOMICILIARIOS.

EXPLORACIÓN: NO ATROFIAS NI CONTRACTURAS MUSCULARES REGIONALES. MOVILIDAD DE RAQUIS CERVICAL Y ESCAPULOHUMERAL CONSERVADAS. MOVILIDAD DE HOMBRO DCHO ACTIVA CON FLEXIÓN DE 90º Y ABDUCCIÓN DE 80º Y PASIVA CONSERVADA REFERIDA COMO DOLOROSA EN FLEXIÓN DE 90 A 180º Y EN ABDUCCIÓN A PARTIR DE 160º. ROTACIÓN INTERNA MANO A D12. RESTO DE ARCOS DE MOVIMIENTO NORMALES. MANIOBRA DE JOBE (+) Y RESTO (-).

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA.

HOMBRO DCHO: CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS. ATENUACIÓN DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO QUE PUEDE REFLEJAR UNA COMBINACIÓN DE CAMBIOS DE TIPO REPARATIVO Y DE TENDINOPATÍA, SIN SIGNOS CONCLUYENTES DE ROTURA ITERATIVA. PEQUEÑO DERRAME GLENOHUMERAL Y DISCRETA CANTIDAD DE LÍQUIDO EN LA TEÓRICA LOCALIZACIÓN DE LA BURSA SUBDELTIODEA-SUBACROMIAL.

Fecha: 24-10-2016 Centro: HOSPITAL INTERMUTUAL DE EUSKADI.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS ROTURA DE ESPESOR COMPLETO DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO DISTAL Y MÍNIMA ROTURA PARCIAL DE LAS FIBRAS SUPERIORES DEL SUBESCAPULAR CON BURSITIS SUBACROMIAL ASOCIADA, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DOLOR REFERIDO EN LA ELEVACIÓN DEL HOMBRO DCHO A PARTIR DE 90º CON SENSACIÓN DE IMPOTENCIA FUNCIONAL EN DICHA ELEVACIÓN, CON MOVILIDAD CONSERVADA DE MANERA PASIVA Y SIN SIGNOS DE ATROFIA MUSCULAR NI DE REROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES. CICATRICES DE ARTROSCOPIA.

CONCLUSIONES CUADRO CLÍNICO-FUNCIONAL QUE EN EL MOMENTO ACTUAL Y CON LOS DATOS DE LOS QUE SE DISPONE, A MI ENTENDER NO CONDICIONARÍA LIMITACIONES PERMANENTES DE CARÁCTER INVALIDANTE, SALVO PARA AQUELLAS ACTIVIDADES MUY ESPECÍFICAS CON MUY ELEVADOS REQUERIMIENTOS BIOMECÁNICOS DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO. A DETERMINAR POR EL EVI'.

OCTAVO.- El dictamen del EVI de indica que el cuadro residual que padece es: rotura completa del tendón supraespinoso y mínima rotura parcial de las fibras superiores del suescapular con bursitis subacromial asociada tratado quirúrgicamente.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor referido en la elevación del hombro derecho a partir de 90º con sensación de impotencia funcional en dicha elevación con movilidad conservada de manera pasiva y sin signos de atrofia muscular ni de rerrotura del manguito de rotadores. Cicatrices de artroscopia.

NOVENO.-Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de julio de 2016 se estima parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz de fecha 31 de marzo de 2016 (autos nº 721/2015) revocando parcialmente la misma y declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial para la profesión de cobradora de peajes, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de la base regularora que le corresponda, condenando al INSS, a la TGSS, a la empresa Autopista Vasco-Aragonesa SA a estar y pasar por estas declaraciones, y a las dos primeras a su efectivo abono, absolviendoles del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y finalmente a Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social de todas ellas.

Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada sería de 923,30 euros.

UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Carla , contra INSS TGSS, MUTUA FREMAP, y EROSKI S. COOP, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de manera conjunta; por la empresa Eroski Sociedad Cooperativa y por FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (FREMAP).



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 18 de junio de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de julio, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Carla solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 19 de enero de 2018, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente parcial (IPP), para la profesión de cajera de supermercado, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia del siguiente 11 de abril y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procedimental que mantendremos en los siguientes fundamento de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo modificar parcialmente el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 36 a 38 y 84 a 87, respectivamente nominados. El texto que propone es el que sigue: '¿ profesión habitual la de cajera de supermercado¿'.

La petición que formula sobre una profesión distinta a la declarada probado no puede analizarse en los términos que nos propone en este momento; cuestión distinta es que hubiera intentado incorporar los parámetros fácticos necesarios para luego obtener la conclusión que defiende. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo, por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 23- 9-2014, rec. 231/2013, y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar la profesión que solicita, vista la importancia que se le ha dado a ese parámetro en un litigio de estas características, así como que es objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al tercer fundamento de derecho de la resolución de instancia. Visto lo cual, la solución adecuada habría sido pedir la supresión de la misma y a la par su sustitución por los datos necesarios y que pudieran determinar, posteriormente, cual era la profesión definitivamente asumible, eso sí en la fundamentación jurídica. Y aunque esa no ha sido tampoco la actividad seguida por la recurrente, combinando el principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución-, con que el presente Recurso no genera indefensión a los codemandados, vistos sus escritos de impugnación, seguiremos con su análisis.

Después de esta precisión, indicaremos que tal solicitud ha de aceptarse. En ese orden de cosas habrá que atender al instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva ¿ art. 222.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. A tal efecto la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos, y de esa misma Capital, de 3 de abril de 2017, señala textualmente en su también primer hecho probado, que el 12 de mayo de 2016, sufrió un tirón, tras ' haber iniciado contrato laboral de cajera de supermercado', declaración judicial que tuvo lugar en un proceso de impugnación del alta médica y que tuvo lugar el siguiente 30 de diciembre. Resolución que por sus propias características hay que entender que devino firme. Pues bien, vista su directa relación con el litigio en curso, así como la identidad de los litigantes, se constituye en antecedente lógico y tal como exige la norma.



TERCERO.- El siguiente motivo pretende añadir un nuevo ordinal al relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 70, 84 a 87, 36 a 38 y 69; respectivamente nominados y de las presentes actuaciones. La redacción que propugna es la que a continuación desglosamos: ' Que el Informe Médico del Centro de Salud de Zalla, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fecha 6 de diciembre de 2017, señala: 'MOTIVO DE CONSULTA: Dolor crónico gonalgia derecha. Cepillo (+). Maniobras menisco interno (+). D/ rotura menisco interno IQ hace un año supraespinoso hombro derecho. Valorar rotura manguitos rotadores.

(...) IMPRESION DIAGNÓSTICA Hombro derecho: Aspecto adelgazado del tendón del supraespinoso en su vertiente posterior y datos sugestivos de tendinopatía, manteniéndose al menos en parte su continuidad. Bursitis subracromiodeltoidea.'.' Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.



CUARTO.- Finalmente, es otro nuevo hecho probado el que pretende adicionar. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados al folio 72, 36 a 38 y 71; de nuevo respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. El tenor de la solicitud es la siguiente: ' Que el Volante de Solicitud del Centro de Salud de Zalla, adscrito al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, de fecha 19 de marzo de 2018, señala: ' MOTIVO DE PETICIÓN' Omalgia dcha de larga evolución Intervenida hace 1 año por lesión laboral En RMN: Tendinosis + bursitis Con infiltración mejoría de 1 semana TTO Se remite para ONDAS CHOQUE.'.' Misma suerte ha de correr que el anterior y con idénticas precisiones a las allí reseñadas.



QUINTO.- El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y siempre de la LRJS.

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 194.1.a) y la disposición transitoria vigésimo sexta; del vigente TRGSS.

Defiende que las lesiones y limitaciones funcionales que le aquejan inciden negativamente, cuando menos en un 33%, en el rendimiento que le es exigible a una cajera de supermercado; profesión que exige una funcionalidad completa de los miembros superiores. Relaciona en ese sentido que la resolución de instancia no ha recogido sus patologías más actuales, como tampoco la sintomatología dolorosa que le ha llevado a ser objeto de tratamientos por encima de la escala analgésica de la OMS. Asimismo, nos recuerda que con anterioridad a su actividad como cajera, ya estuvo afectada en su codo derecho y lo que dio lugar a la declaración de una IPP por esta Sala.

Nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destacaremos lo que sigue: -Pese a la triple solicitud de modificación de la relación de hechos probados, el sétimo ordinal del relato fáctico ha permanecido inmutable; igualmente aquellos datos de esa misma naturaleza e incluidos en la fundamentación jurídica. Por lo tanto, no han variado las dolencias allí recogidas: '¿no hay atrofias ni contracturas musculares regionales, la movilidad del raquis cervical y esapulohumeral (sic) está conservada, en cuanto a la movilidad de hombros el dercho (sic) con flexión de 90° y abducción de 80° y pasiva conservada referida como dolorosa en flexión de 90 a 180° y en abducción a partir de 160°, rotación interna mano a DI2, resto de arcos de movilidad normales¿' ¿tercer fundamento de derecho de instancia-. Tampoco las limitaciones funcionales allí recogidas, recordemos: '¿dolor referido en la elevación del hombro derecho a partir de 90° con sensación de impotencia funcional en dicha elevación con movilidad conservada de manera pasiva y sin signos de atrofia muscular ni de rerrotura del manguito de rotadores. Cicatrices de artroscopia¿'.

Las cuales y seguimos coincidiendo, en que únicamente le impiden '¿aquellas actividades muy específicas con muy elevados requerimientos biomecánicos de la articulación del hombro¿'.

Requerimientos tan intensos que no serían habituales en la profesión de cajera de un supermercado.

Tampoco son necesarios, habitualmente, aquellos movimientos que superan el nivel de los 90º.

-Asimismo, aunque el hombro afectado es el derecho y a su vez hay que suponer que es el rector, pues nada se dice en contrario, dado el contenido de la profesión asumida y que consideramos de público conocimiento, entendemos que si existe algún tipo de dificultad en el manejo de la diestra desde el punto de vista del rendimiento exigible, o de la penosidad generada, el tipo de movimientos a ejecutar, de gran sencillez y por ende de fácil aprendizaje, puedan redireccionarse al izquierdo y sin especial trascendencia en los dos parámetros que acabamos de reseñar.

-Volvemos a nuestro tercer fundamento de derecho y donde se recoge el resultado de una RMN que se le realizó en diciembre de 2017, y por ende a los seis meses de emitirse el Informe de Valoración Médica incluido en el séptimo hecho probado. En ese orden de cosas y de acuerdo al relato fáctico para una adecuada comparación, el punto de partida sería: '¿rotura completa del tendón supraespinoso y mínima rotura parcial de las fibras superiores del suescapular (sic) con bursitis subacromial asociada¿'. Tampoco apreciamos una evolución significativa y siempre desde un punto de vista negativo, es decir a peor, a los fines que ahora nos ocupan.

-Es esa misma RNM la que sirve como referencia para el tratamiento que se le pauta en marzo de 2018 y en este caso nos referimos a nuestro cuarto fundamento de derecho. Y allí se hace mención a una infiltración, que suele ser bastante habitual en estos casos, y aunque deducimos que no ha sido satisfactoria pues el lenguaje utilizado es muy esquemático, incluso equívoco. Igualmente se le ha recomendado e imaginamos como alternativa, las ondas de choque, las cuales y atendiendo a su contenido, no consideramos inherente al tercer escalón del baremo utilizado en la OMS, como defiende la actora, ya que desconocemos en que se basa para llegar a una conclusión tan drástica. Pero ese doble tratamiento y con independencia de su resultado, tampoco es suficiente, pues no se ha rechazado que pueda sufrir dolores en el miembro afectado, incluso que puntualmente sean agudos, pero lo que no aparece probado es la cronicidad y sobre todo una pareja intensidad que pueda afectar de manera tan significativa a su rendimiento o a una importante penosidad para alcanzarlo.



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Carla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Vitoria/Gasteiz, de 11 de abril de 2018, dictada en el procedimiento 38/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1277-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1277-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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