Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1458/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101926
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2362
Núm. Roj: STSJ AS 2362/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01458/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000148
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001009 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A: SONIA SOTO ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U.
ABOGADO/A: ANA MATEOS BADIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1458/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001009/2019, formalizado por la Letrada DOÑA SONIA SOTO ALONSO, en
nombre y representación de Fermina , contra la sentencia número 320/18 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2
de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080/2018, seguidos a instancia de DOÑA Fermina frente
a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA S.U., siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Fermina presentó demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA S.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320/18, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Fermina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España S.A, con centro de trabajo en el aeropuerto de Asturias, con la categoría profesional de administrativa.
Desde el 26 de mayo de 2017 presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 90% Con anterioridad prestó servicios por cuenta de la empresa demandada en los periodos que se indican a continuación: Períodos Nº de días Porcentaje jornada 04-03-2005 a 03-09-2005 127 Contrato temporal a tiempo parcial 01-06-2006 a 31-05-2007 242 Contrato temporal a tiempo parcial 01-12-2007 a 29-11-2008 199 Contrato temporal a tiempo parcial 22-06-2009 a 31-12-2009 101 Contrato temporal a tiempo parcial 01-02-2010 a 22-07-2010 64 Contrato temporal a tiempo parcial 22-12-2010 a 20-01.2011 7 Contrato temporal a tiempo parcial 21-01-2011 a 30-04-2011 29 Contrato temporal a tiempo parcial 01-09-2011 a 22-04-2012 75 Contrato temporal a tiempo parcial 22-06-2012 a 31-12-2012 64 Contrato temporal a tiempo parcial 26-05-2014 a 30-11-2014 79 Contrato temporal a tiempo parcial 08-05-2015 a 30-06-2015 24 Contrato temporal a tiempo parcial 06-07-2015 a 04-11-2015 60 Contrato temporal a tiempo parcial 26-11-2015 a 25-11-2016 258 Contrato temporal a tiempo parcial
SEGUNDO.- La empresa demandada le reconoce una antigüedad de 26 de mayo de 2017.
La empresa abona a la actora mensualmente el importe equivalente a dos trienios, en concreto, viene percibiendo la cantidad de 4,97 euros mensuales en concepto de premio de antigüedad y 77,57 euros mensuales en concepto de complemento compensatorio antigüedad.
TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral de la actora el XX Convenio Colectivo de personal de tierra de Iberias, Líneas Aereas de España S.A , operadora Unipersonal, que en el art. 127 dispone: 'Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa...'
CUARTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 29 de diciembre de 2017 y se celebró acto de conciliación entre las partes el 12 de enero de 2018 que terminó con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demandada interpuesta por Dª Fermina frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, declarando que la antigüedad que corresponde a la actora es la de 4 de octubre de 2013, a todos los efectos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y desestimando el resto de pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Por Auto de 18 de febrero de 2019 se aclara la sentencia en el sentido de: 'se acuerda rectificar el error de que adolece la sentencia dictada en los presentes autos el 28 de septiembre de 2018, en el sentido de hacer constar que la fecha de antigüedad que corresponde a la actora a todos los efectos es la de 26 de mayo de 2011'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2019.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Junio para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La actora presta servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A. con la categoría profesional de administrativa, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 26-5-17. Con anterioridad prestó servicios para dicha empresa, en diferentes periodos, mediante contratos temporales a tiempo parcial y, con fundamento en que esta contratación se realizó en fraude de ley, reclama el reconocimiento de la condición de fijo discontinuo desde el 4 de marzo de 2005, en que se celebró el primer contrato, así como la antigüedad desde esa fecha, a todos los efectos económicos y laborales, o subsidiariamente la dimanante del tiempo de servicios efectivamente prestados, con abono de la cantidad de 1898`42 euros brutos por diferencias salariales de antigüedad de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, más el 10% por mora.
La sentencia de instancia, aclarada por auto de 18 de febrero de 2019, estima parcialmente la demanda y declara que la fecha de antigüedad que corresponde a la actora a todos los efectos es la de 26 de mayo de 2011, limitada al tiempo de servicios efectivos conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Convenio Colectivo de aplicación. Desestima la reclamación por diferencias salariales, 'pues durante el periodo al que se refiere la reclamación de la actora, de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, ha venido percibiendo la cantidad correcta por el concepto de antigüedad reclamada'.
La sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora, con la pretensión de que sea revocada y se declare el derecho de la trabajadora a ostentar la condición de fijo-discontinuo desde el inicio de la relación laboral, reconociendo la antigüedad en la empresa desde el 4-3-05, a todos los efectos económicos y laborales. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando su íntegra desestimación.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo con el siguiente objeto: 1º-añadir al primero '...siendo todos los contratos suscritos por la actora y hasta la conversión en indefinido contratos eventuales por circunstancias de la producción...'.
Cita en su apoyo la documental obrante a los folios 24-63.
2º.-añadir al segundo, donde se refleja que la empresa le reconoce una antigüedad de 26 de mayo de 2017, 'Si bien la empresa abona a la actora el importe equivalente a dos trienios, en concreto, desde el mes de Mayo de 2017 viene percibiendo...'.
Funda tal adición en los documentos obrantes a los folios 57-73 de las actuaciones.
La revisión fáctica solicitada debe ser rechazada ya que incumple tres requisitos esenciales: No señala de manera suficiente para que sean identificados los concretos documentos en que funda la modificación (art. 196.3 LJS), requisito que no se cumple con la simple alusión inespecífica a los documentos aportados al juicio por la parte actora y la mención general de los folios donde obran.
No razona sobre la pertinencia del motivo, a pesar de que la exigencia de razonamiento sobre la concurrencia de los requisitos para el éxito del intento revisor ha de cumplirse en todo caso (art. 196.2 LJS).
Olvida que a través de este motivo de recurso no cabe plantear la valoración conjunta de todos o varios medios de prueba. Los cambios han de fundarse en documentos concretos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por el cauce habilitado en el art. 193 c) LJS plantea tres submotivos.
Denuncia inicialmente la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. Tras referir su contenido, se limita a manifestar que 'existen sentencias, alguna de ellas aportadas en autos, sentencia nº 185/20168 (sic) (juzgado de lo social número dos de Bilbao. Sentencia 1432/2017 de la sala de la (sic) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de junio de 2017. Sentencia Tribunal Supremo (sala de lo social, sección 1) sentencia núm. 783/2016 de 28 de Septiembre [...] poniendo esto en consonancia con el art. 24 de la CE como derecho a la tutela judicial efectiva, ante casos iguales, la resolución judicial debería ser la misma, porque de lo contrario se les podría ocasionar indefensión a los trabajadores' A continuación, en el siguiente apartado, denuncia la infracción del art. 15.1 a), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2016. Según alega el examen de los contratos celebrados conduce a considerar que 'son fraudulentos y por tanto la naturaleza de la relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo'. Añade que no se identifican en los contratos ni se acreditan las circunstancias que justifican la contratación eventual o la necesidad de trabajo y 'se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico', por lo que debe prosperar la pretensión principal.
Por último, denuncia la 'infracción de la jurisprudencia establecida por la propia sala de lo social del TSJ de Bilbao de fecha 20/06/07, recurso de suplicación 1208/2017, y sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo social, sección 1ª) de 28/09/2016 nº 783/2016. Sentencia Tribunal Supremo de 24/02/2016 y de 07/07/2016'.
No añade nada más tras esta invocación.
El motivo debe desestimarse.
La cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución está huérfana de una argumentación que la dote de contenido y permita apreciar su pertinencia. Son disposiciones que establecen la configuración general de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y no discriminación y de tutela judicial efectiva, por lo que su invocación necesita de unos razonamientos complementarios para señalar de forma concreta los aspectos y desarrollos de tales derechos afectados o infringidos por la sentencia recurrida.
Este complemento argumental, imprescindible para cumplir la exigencia de razonar la pertinencia del motivo falta en el recurso. La mera remisión a varias sentencias de diversos órganos judiciales (Juzgado de Bilbao, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Tribunal Supremo), sin exponer su doctrina, el valor jurídico de cada una y la conexión que guarda con el supuesto presente, supone una desatención del requisito esencial.
Afirmar sólo que las sentencias referidas deciden casos iguales al presente con una solución diferente sin dar las explicaciones que muestren la realidad del aserto, traslada al tribunal de suplicación la carga, que pesa exclusivamente sobre los recurrentes, de aportar los elementos que den consistencia a la genérica invocación de los arts. 14 y 24 CE [ arts. 216 LEC en relación con los arts. 193 c) y 196.2 LJS]. La salvaguarda de los principios de imparcialidad judicial y de equilibrio procesal de las partes impide asumir tal compromiso.
La cita del art. 15.1, 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores tiene como función dar sustento normativo a las alegaciones que la siguen sobre la existencia de una contratación temporal fraudulenta. Pero les falta el soporte fáctico imprescindible para analizar si la empresa incurrió en el fraude alegado. La sentencia de instancia no cuestiona la licitud de los sucesivos contratos sino que partiendo de ella señala que la clave se encuentra en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, concretamente en el art. 127 dedicado al complemento de antigüedad, y en el art. 15.6 del Estatuto de Trabajadores, favorable a la equiparación de derechos entre trabajadores indefinidos y temporales.
El análisis de un fraude de ley en la contratación presupone un relato de hechos que recoja la naturaleza específica y las características de los sucesivos contratos temporales, así como la identificación de las tareas realizadas, a fin de determinar la correspondencia efectiva de unos y otras con el régimen legal de la modalidad o modalidades contractuales utilizadas. La sentencia no expresa esos datos y el recurso no ha conseguido, por las razones expuestas, modificar las premisas fácticas, que no dan cuenta de una situación a la cual le sea aplicable el concepto de fraude. Así pues, las alegaciones de los recurrentes no desautorizan los fundamentos de la sentencia y la conclusión a la que llega.
Tampoco la referencia final a varias sentencias consigue este objetivo. Olvida que solo las sentencias del Tribunal Supremo tienen valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) y nuevamente el recurso se limita a la escueta cita sin dar cuenta de su contenido, ni exponer su pertinencia en el caso presente.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fermina contra la sentencia 320/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos 80/18 seguidos a su instancia contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA S.U., sobre CANTIDAD y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

