Sentencia SOCIAL Nº 1458/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1458/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101450

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2444

Núm. Roj: STSJ PV 2444/2019

Resumen:
PRIMERO.- EL Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formulan recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda que en su día formuló don Inocencio y le declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, fijando la correspondiente prestación de cargo de las demandadas.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1198/2019
NIG PV 20.05.4-18/003311
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003311
SENTENCIA N.º: 1458/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de
los de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en los autos 661/18, en proceso sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC), y entablado por don Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de bombero

SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 3.025,41 euros y 4/9/2018, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.



TERCERO.-El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación: EL DEMANDANTE ESTÁ DIAGNOSTICADO DE TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, REACCIÓN A ESTRÉS GRAVE Y TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, PUDIÉNDOSE SEÑALAR QUE COMO ANTECEDENTE RELEVANTE, EL DEMANDANTE SUFRIÓ UN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO EN 2011.

POR LO QUE SE REFIERE AL ESTADO FUNCIONAL ACTUAL , SE PUEDE SEÑALAR QUE EN EL MOMENTO DEL EXAMEN ANTE EL MÉDICO EVALUADOR EL DEMANDANTE PRESENTABA UNA ANSIEDAD, CON DISCURSO FLUIDO Y ESPONTÁNEO, ACELERADO, COHERENTE Y ORGANIZADO CENTRADO EN LOS ACONTECIMIENTOS VITALES ESTRESANTES DE SU VIDA: AMENAZAS, SUICIDIOS Y ASESINATOS, INCENDIOS, EXCARCELACIONES, MUERTES¿, Y ESTOS SUCESOS SE MANIFIESTAN COMO PENSAMIENTOS RECURRENTES DE AÑOS DE EVOLUCIÓN CON TRISTEZA, APATÍA, HIPOTIMIA, ÁNIMO FLUCTUANTE, ANSIEDAD, ALTERACIONES DEL SUEÑO, INSOMNIOS, PESADILLAS Y SUEÑOS AGOBIANTES, IRRITABILIDAD, ESTADO MANTENIDO DE ALERTA, VIGILANCIA Y TENSIÓN, MIEDO, ANGUSTIA LABORAL, INSEGURIDAD, Y SUFRIMIENTO INTERIOR, REFIRIENDO IMÁGENES MUY IMPACTANTES Y VIVIDAS ASÍ COMO FENÓMENOS DE FLASHBACK MUY INTENSOS, DEBIENDO EVITAR SITUACIONES ESTRESANTES O TRAUMÁTICAS, Y MANTENIENDO ESCASA VIDA SOCIAL, PUDIÉNDOSE DECIR COMO CONCLUSIÓN MÉDICA QUE LA REPERCUSIÓN DE EXPERIENCIAS VITALES PASADAS LE PRODUCEN ANSIEDAD, MIEDO, ANGUSTIA LABORAL, IRRITABILIDAD, TRISTEZA, IMÁGENES MENTALES INTRUSIVAS Y MUY IMPACTANTES QUE REPERCUTEN EN SU CAPACIDAD LABORAL, DEBIÉNDOSE RESALTAR QUE EN LOS ÚLTIMOS INFORMES DE PSIQUIATRÍA DEL CENTRO DE SALUD MENTAL DE LA SANIDAD PÚBLICA SE SEÑALA QUE PERSISTE LA SINTOMATOLOGÍA ACTIVA COMPATIBLE CON REACCIÓN A ESTRÉS GRAVE Y MANTENIDO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN CON REPERCUSIÓN EN LA ESFERA PSÍQUICA Y DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES HABITUALES Y PARA EL FUNCIONAMIENTO ADAPTATIVO EN LOS PRINCIPALES CONTEXTOS VITALES.



CUARTO.- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5/9/2018. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 11/10/2018, la cual se impugna por medio de esta demanda.



QUINTO.- El demandante ha solicitado la suspensión del juicio al no poder comparecer el perito del que desea valerse, en concreto el doctor en cirugía cardiaca Patricio , habiéndose denegado en el acto del juicio dicha suspensión, razonando que el juicio ya se había suspendido una vez, que no se acreditaba la imposibilidad de comparecer de ese facultativo, y que en cualquier caso no concurría causa procesal de suspensión, y que este medico ya había emitido informe escrito y se valoró ya en el expediente junto con el resto de informes. El demandante no efectuó protesta frente a este acuerdo, si bien insistió en conclusiones sobre la conveniencia de que se practicase esa prueba como diligencia final.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Inocencio frente al INSS y la TGSS, declarando al demandante afecto a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de 3.025,41 euros y fecha de efectos de 4/9/2018, condenando a los demandados al abono de esa pensión con los incrementos, revalorizaciones y mejoras que procedan.



TERCERO.- EL Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Inocencio , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 6 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de septiembre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- EL Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formulan recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda que en su día formuló don Inocencio y le declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, fijando la correspondiente prestación de cargo de las demandadas.

Al efecto, el Magistrado indica cómo el demandante sufrió hace años un infarto de miocardio, pero entiende que no son las secuelas cardíacas las relevantes para estimar aquella disfunción profesional que considera concurrente, sino el estado psiquíatrico del demandante.

Las recurrentes presentan un escrito de formalización del recurso en el que terminan pidiendo que se revoque tal decisión judicial y que se desestime íntegramente aquella demanda que dio origen al presente proceso judicial, entendiendo que fue correcto lo decidido por la entidad gestora en el previo expediente administrativo, donde decidió que no procedía grado alguno de incapacidad permanente, si bien ya al contestar a la reclamación previa, además, añadió que las secuelas no eran definitivas, o a largo plazo o duración indefinida, estando pendientes de evolución clínica.

Tal escrito contiene un único motivo de impugnación, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el mismo aduce que se ha aplicado indebidamente al caso el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y su artículo 194, letra b en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria vigésimo sexta, defendiendo en el mismo que las lesiones no tienen entidad suficiente para asumir concurrente el grado de incapacidad permanente reconocido y también que las secuelas no son definitivas, a largo plazo o duración indefinida.

El señor Inocencio presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos argumentos expresamente y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Dado el planteamiento del recurso, hemos de partir de los hechos considerados como probados en la resolución impugnada para resolver el mismo, pues, aparte de que tampoco la recurrente pretende su reforma por la vía y requisitos previstos en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3, lo cierto es que al inicio del único motivo de impugnación del recurso, expresamente asume los mismos e indica que no muestra oposición a los mismos.

Lo cuál tiene especial relevancia en dos aspectos.

De un lado, porque en algún pasaje del expuesto único motivo de impugnación, se alude a que el demandante actualmente está en situación de incapacidad temporal, extremo éste que, al igual que la relación de previos periodos de incapacidad temporal, no consta en tales hechos probados.

De otro, porque en otros apartados del mismo, se alude a alguna documental que es cierto que el Juzgador valora en los fundamentos de derecho, pero que no consta el contenido que se pretende resaltar en lo fáctico, en tales hechos probados. Empero, en cuanto que el Magistrado los considera, partimos de tal valoración.



TERCERO.- En torno a si se dan o no los requisitos del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, entendemos que es correcto el razonar judicial.

Y ello porque ninguno de los documentos que indica la recurrente hace ver error judicial al efecto, debiendo considerarse, por ende, que por definitivas se consideraron las secuelas por la propia entidad gestora al resolver inicialmente tal expediente y como tales en el informe médico de síntesis que se emitió en el expediente administrativo, informe de fecha 30 de agosto de 2018 (folios 57 y 58 de autos).

Frente a ello no sirve el informe de psicóloga de fecha 7 de mayo de 2018 (folios 46 a 48 de autos) que ya es descartado que haga ver lo que dice la recurrente por el Juzgador en el tercer fundamento de derecho, máxime si consideramos no sólo lo declarado probado en la sentencia recurrida, sino incluso el informe más moderno de psiquiatra médico especializado del Servicio Público de Salud (Osakidetza) de fecha 27 de febrero de 2019 (folios 86 y siguientes de autos) que también se cita en el recurso y que hace ver que, por tal patología psiquátrica, aparte de previos tratamientos privados, por la misma ya había sido tratado el demandante desde el año 2013, reiniciando consultas con el indicado Servicio Especializado en fecha 23 de febrero de 2018, derivado por su médico de atención primaria y luego de que, en los diez meses anteriores, hubiera venido siendo tratado por psiquiatra privado. En tal informe expresamente se alude a que existe una encronificación de la patología, al no haber resultado favorable la evolución de la patología, además se añade que el pronóstico tampoco es favorable y se explica seguidamente la limitada finalidad del actual tratamiento.

Por otra parte, examinado el expediente y el ramo de prueba documental de las recurrentes, lo que consta es que el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la patología psiquiátrica mencionada el 1 de marzo de 2018 (folios 44 y 102 de autos) y que seguía en tal situación a fecha 25 de marzo de 2019 (fecha del juicio oral del que dimana la sentencia recurrida), lo que nos hace ver que se ha superado el periodo ordinario de duración de tal proceso de incapacidad temporal ( artículo 169, punto 1, letra a de la Ley General de la Seguridad Social) y aunque tal periodo es susceptible de prórroga, ello lo es a condición de que el trabajador pueda ser dado de alta por curación en los siguientes ciento ochenta días, tal y como establece ese precepto y ciertamente, no es el caso, a la vista de lo dicho por el Juzgado y lo expuesto en aquel informe de la sanidad pública de este mismo año 2019.



CUARTO.- Y en cuanto a la incidencia que tal patología psiquiátrica tiene en la actividad laboral del demandante para trabajar como bombero, extremo éste que también se discute en el recurso, lo cierto es que resulta claro lo que consta como probado en la sentencia recurrida ¿hecho probado tercero de la misma- y además es corroborado por aquel informe de médico especialista de Osakidetza de fecha 27 de febrero de 2019 que el Magistrado también valora en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

En el mismo ya se indica que se sigue el tratamiento terapéutico variado y allí descrito, que no se estabiliza el cuadro y que está expresamente contraindicada la incorporación laboral, lo que también así se consideró al final del informe de valoración médica emitido en el curso del expediente administrativo, donde en el apartado de conclusiones se explicó la repercusión de los síntomas de la enfermedad en el trabajo del demandante.

En consecuencia, desestimamos el recurso.



QUINTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, en el proceso 661/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte don Inocencio .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1198-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1198-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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