Sentencia SOCIAL Nº 1458/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1458/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101366

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9485

Núm. Roj: STSJ AND 9485/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1458/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2251/19, interpuesto por DOÑA Otilia y por INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha
10 de mayo de 2019 en Autos número 566/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 566/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 10 de mayo de 2019 que contenía el siguiente fallo: '1º.- Estimo la demanda, en su petición subsidiaria, de doña Otilia , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 2.974,63€ y efectos económicos reglamentarios y al derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes.

2º.- Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la prestación a que se refiere el ordinal precedente.

3º.-Desestimo en el resto la demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Otilia , mayor de edad, nacida el NUM000 -1972, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual empleada de banca, inició proceso de incapacidad temporal el 15-01-2017, posteriormente se acordó la prórroga del proceso por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, constando en el dictamen EVI de 06-11-2017 iniciar expediente de incapacidad permanente.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 11-04-2018, desestimando la pretensión de la actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno (folio 72) Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 10-042018, e informe médico de síntesis de 05-04-2018 (folios 116 y 145).

3º.- La actora padece las siguientes patologías de carácter crónico y permanentes: 1. AFECTACIÓN DE AMBAS MANOS-MUÑECAS: - Rotura del fibrocartílago triangular del carpo muñeca izq. - Tendinopatía cubital posterior izquierda. - Disociación escafo-semilunar en muñeca izq. - Rotura del ligamento escafosemilunar derecho.

2. AFECTACIÓN DE AMBOS TOBILLOS-PIES: - Lesión longitudinal del ligamento peroneo corto en ambos tobillos. - Entensitis tibial posterior en ambos tobillos. - Metatarsalgia. 3. GONALGIA TRAS MENISCECTOMÍA.

GONARTROSIS Y EDEMA ÓSEO. 4. Afectación psíquica: DISTIMIA Y TDAH. 5. ESPONDILOARTROSIS CÉRVICO- DORSO-LUMBAR. 6. TEDINITIS SE: Capsulitis adhesiva en hombro dcho. Síndrome hombro-codo.

Serían directas de los accidentes sufridas las lesiones de ambas muñecas, tobillos-pies y rodilla, e indirectamente la distimia, pues es secundaria a las limitaciones orgánicas y funcionales que le provocan las lesiones referidas. Antes de los accidentes, posiblemente, la Sra. Otilia padecía la TDAH, pero estaba muy bien controlada, y no le suponía discapacidad alguna, pues tenía unos hábitos que suplían su déficit de atención, sin embargo, con la asociación de la distimia, este control le es imposible. Estas patologías provocan en la paciente dolor en hombro derecho, ambas muñecas con imposibilidad de elevar el hombro derecho por encima de 50-60ª y coger pesos y utilizar ambas muñecas-manos para escritura en teclados y/o a mano, así como la manipulación de dispensadores o cajeros automáticos. La afectación de ambos tobillos-pies le provoca intenso dolor y le impide caminar con normalidad, incluso en el desplazamiento dentro del lugar de trabajo, con necesidad de ayuda de muleta de apoyo axilar para su desplazamiento. Junto con la gonalgia que presenta le están contraindicadas aquellas actividades que requieran bipedestación estática y/o dinámica prolongada, o subir/bajar escaleras y/o cuestas. E igualmente por la espondiloartrosis generalizada cérvico- dorso-lumbar, además del dolor en toda la columna, limitación funcional, y no puede permanecer en la misma postura de la columna durante mucho tiempo, ni en bipedestación ni en sedestación. Por último, pero no por ello menos importante, padece un trastorno por déficit de atención e hiperactividad que antes de estar asociado a la distimia, suplía con unos hábitos autoimpuestos, especie de 'rituales', que le obligaban a repetir las mismas acciones en múltiples ocasiones, hasta asegurarse, por ejemplo, que la caja del banco estaba correctamente cerrada, o que había hecho las gestiones bancarias correctamente, pero que actualmente, al habérsele asociado una distimia reactiva a sus limitaciones orgánicas y funcionales, (máxime con la medicación indicada para ello), no puede controlar los impulsos, ni mantener la atención para realizar las tareas propias del trabajo como empleada de banca, que tiene unos requerimientos de carga mental de grado 4 para comunicación y atención al público, y de grado 3 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.

4º.- La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 2.974,63€ mensuales.

5º.- El INSS en resolución de 10-05-2016 denegó a la actora la incapacidad permanente solicitada 6º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 30-05-2018, dictándose resolución denegatoria de la misma el 07-06-2018.

7º.- La parte actora reclama en su demanda, presentada el 10-07-2018 y aclarada en el acto del juicio, al desistir de la contingencia, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda, con las mejoras y revalorizaciones legales'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada, recursos que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario el recurso del INSS.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima, en su petición subsidiaria, la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada de banca, frente a la resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha Sentencia declara que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 2.974,63€ y efectos económicos reglamentarios y derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes; condenando al INSS a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a abonarle la prestación.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación, por el INSS, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. También recurre la actora, pero en este caso únicamente por este último motivo.

Concluye este recurso la actora con la súplica de que 'revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare a la actora Dª. Otilia , afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, condenando al INSS al abono del 100 por 100 de su base reguladora' . Y el INSS con la súplica de que 'estimando este recurso y con revocación de la sentencia recurrida, declare ajustada a Derecho la resolución del INSS'.

La actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Entidad Gestora recurrente solicita que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo que quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- La actora presenta las siguientes patologías y limitaciones: 'Ruptura tendón peroneocalcáneo derecho (IQ: 01/17), gonartrosis, metatarsalgia, secuelas de rotura fibrocartilago triangular en muñecas, artromialgias crónicas con componente fibromiálgico, distimia.

Como disfunciones presenta dolor en pie y tobillo derecho, marcha independiente, con ayuda de bastón, dolor a la movilización de ambas muñecas, con BA libre, tobillo derecho con cicatriz quirúrgica en buen estado.

BAR limitado de forma leve-moderada, callosidad importante en cabeza de Ia MTS pie izquierdo, no signos de radiculopatia, BM 5/5, distimia con semiología afectiva mixta en grado moderado.

Se considera que existen limitaciones permanentes que pueden incapacitar para actividades que requieran una bipedestación y/o marcha por terreno irregular 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, así como para actividades de gran responsabilidad (carga mental grado 4)'.

Lo funda en los folios 144 vuelto a 147 de los autos, informe médico de síntesis.

Pues bien, entiende esta Sala que debe accederse a la revisión fáctica solicitada en este caso, dado que, si bien es cierto que en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, esto es así siempre que la revisión solicitada en el recurso no se sustente en dictamen que goce de mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Y esto último es lo que consideramos que ocurre en este concreto supuesto, en el que el contenido del informe pericial presentado a propuesta de la actora y que la juzgadora a quo copia en su hecho probado no tiene respaldo en la documental médica de la Sanidad Pública obrante en autos, mientras que el contenido del informe médico de síntesis que el INSS invoca como base o fundamento de este motivo del recurso resulta mucha más congruente con el contenido de aquella.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo, por la Entidad Gestora alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 137.4 de la LGSS, con objeto de que se deje sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total a favor de la actora; mientras que la parte demandante, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega que incurre aquélla en infracción por inaplicación del artículo 139.3 LGSS, así como aplicación indebida del Art. 139.2, en relación con el artículo 137.1) de dicha Ley, con la finalidad de que se reconozca a la actora acreedora del grado superior que reclama principalmente en su demanda.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena.

En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.

Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados tras la modificación fáctica aceptada, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que se le reconoce en instancia, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión como empleada de banca, ya que ni las secuelas físicas ni las limitaciones psíquicas que le aquejan revisten entidad invalidante. Esto implica que en ningún caso procedería reconocer a la demandante el grado que postula.

Por ello, se estima el recurso del INSS, mas no así el de la parte actora.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el formulado por DOÑA Otilia contra Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 566/18 seguidos a instancia de DOÑA Otilia , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2251.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2251.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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