Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1458/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101784
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6676
Núm. Roj: STSJ AND 6676/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3256/2018-B Sent. Núm. 1458/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1458/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Jerez de la Frontera, autos nº 541/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rafael contra Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El actor viene prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA mediante relación de carácter laboral indefinida desde el 02/01/1991 con categoría profesional de de administrativo en el área de Secretaría General y salario correspondiente a dicha categoría.
II.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19/07/2012, se le adscribió al puesto de Administrativo de Coordinación perteneciente al Grupo C1, nivel de destino 18 y complemento específico 190, si bien se le mantuvo el nivel 20 de Complemento de Destino por tenerlo consolidado.
III.- El actor realizó, de manera permanente, continuada, y habitual las funciones en dicho puesto: - Define y supervisa procesos que optimicen el trabajo interno.
- Controla la asistencia del personal de la unidad.
- Coordina y planifica la organización de la unidad, siempre con la línea de trabajo del departamento o del servicio de la que depende.
- Optimiza el rendimiento y la motivación del equipo de trabajo, fomentando la actualización continua de conocimiento propio y del equipo de la unidad.
- Planifica y gestiona los recursos materiales asignados a la unidad y siempre en coordinación con el departamento del que depende.
- Planifica, gestiona y controla el presupuesto de la unidad en colaboración con el superior jerárquico.
- Asiste a las reuniones del departamento y/oo del servicio del que dependa y/o cualquier otra a la que sea convocado.
- Realiza informes, memorias dentro del marco de sus competencias.
- Interviene ante cualquier incidencia para minimizarla.
- Supervisión de informes, documentos y trámites emanados por el personal.
- Mediación con usuarios ante situaciones de crisis o conflicto cuando proceda.
- Confección de las tareas relacionadas con la tramitación de los expedientes de las ELA.
- Coordinación de las labore de contabilización en las ELA y coordinación de la tramitación de los expedientes que de ello derive.
- Cualquier otra tarea relacionada con el puesto y ajustada a su grupo de clasificación.
- Elaboración, confección y contabilización de los Presupuestos Generales de las Entidades Locales Autónomas de Guadalcacín, Nueva Jarilla, El Torno, San Isidro del Guadalete y Estella del Marqués.
- Confección de las Liquidaciones y Cuentas Generales, con determinación de las Resultas y remanentes Líquidos de Tesorería.
- Preparación y publicación en el BOP, de los diferentes tipos de Expedientes de Modificaciones de Créditos.
- Confección de las Actas de arqueos mensuales.
- Confección de cargos a los tesoreros de las Entidades por los diferentes conceptos impositivos ( arrendamientos de viviendas, ocupación de la vía pública, mercadillos, etc...) - Registro y análisis de facturas.
- Expedición de los mandamientos de pagos e ingresos con sus correspondientes informes y resoluciones, así como el control de los mandamientos de pago librados 'a justificar'.
- Expedición de transferencias bancarias, emisión de cheques y control de las operaciones bancarias.
- Control del estado de Tesorería.
- Control de los libros de Resoluciones de la Presidencia.
- Control y justificación a la Excma. Diputación de Cádiz y Consejerías, sobre expedientes relacionados con subvenciones de las diferentes EE.LL - Confección para la Agencia Tributaria de los diferentes modelos trimestrales y de los resúmenes anuales.
- Confección de Informes Económicos Financieros de las diferentes EE.LL.
- Expedientes sobre Operaciones de Créditos.
- Grabación de datos en las diferentes plataformas del Ministerio de Hacienda y Función Pública.- Oficina Virtual de Entidades Locales.
- Contabilización informática, mediante el programa SICALWIN, de los Presupuestos Generales de las Entidades y de su desarrollo, a saber: Apertura del ejercicio económico, carga de los presupuestos, desarrollo de los mismos establecido en las diferentes fases obligatorias en los procesos de ingresos y gastos, cierre y liquidación del ejercicio, expedición de los correspondientes libros oficiales de contabilidad y análisis de los balances de Comprobación y Cuentas Generales.
IV.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de marzo de 2014, se adscribió al actor, con carácter temporal, en comisión de servicios, al puesto de Jefe de Unidad de Gestión y Atención de ELAs (que son las funciones descritas en el hecho probado anterior), con efecto del 01 de abril de 2014, con nivel 20 de Complemento de Destino y Complemento Específico 335.
V.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 08 de abril de 2016, se deja sin efecto la adscripción temporal en comisión de servicio, adscribiéndolo al puesto de Administrativo de Coordinación (C1-20-190).
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de abril de 2016, se revoca el acuerdo de fecha 08 de abril, y se adscribe al actor al puesto de administrativo grupo C1, nivel de destino 16 y complemento específico 170, si bien se le mantuvo el nivel 20 como Complemento de Destino, por tenerlo consolidado.
VI.- El actor reclama en concepto de diferencias salariales entre ambas categorías, Jefe de Unidad y administrativo, incluyendo la diferencia a abonar entre las pagas extras junio y diciembre de ambas categorías, la cantidad de TRES MIL OCHOCEINTOS VEINTITRES EUROS CON TRES CENTIMOS (3.823,03 €) según desglose contenido en el ordinal séptimo de la demanda que se da íntegramente por reproducido.
VII.- En el periodo reclamado de 01/05/2016 al 28/02/2017, el actor ha desempeñado las mismas funciones, con carácter habitual y permanente que venía desempeñando como jefe de Unidad.
IX.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa agotando así la vía administrativa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia de instancia ha declarado que el actor tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas en la demanda origen de estas actuaciones, correspondientes a los meses de mayo de 2016 a febrero de 2017, al haber quedado acreditado a través de la prueba testifical practicada, y en especial de las declaraciones de la Secretaria Interventora, que en dicho período realizó las funciones propias de la categoría de Jefe de Unidad de Gestión y Atención de Entidades Locales Autónomas (ELA) en lugar de las inherentes a la categoría profesional de administrativo que ostenta, y ha condenado al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a abonarle por tal concepto la suma de 3.823,03 euros,
SEGUNDO.- I.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la Corporación demandada en suplicación aduciendo dos motivos respectivamente amparados en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- En el motivo dirigido a alterar la premisa fáctica solicita en primer lugar que se dé nueva redacción al ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la resolución impugnada en el que se especifican los trabajos desarrollados por el actor. Pretende que la versión judicial se sustituya por la alternativa que ofrece expresiva de que las funciones de Jefe de Unidad de Gestión y Atención de Entidades Locales Autónomas son las que relaciona, transcribiendo la ficha del puesto unida a los folios 61 y 80. En apoyo de su petición argumenta que el contenido del numeral cuestionado no se desprende de ninguno de los documentos obrantes en autos y concuerda con lo alegado en el escrito de demanda, si bien a continuación señala que las tareas consignadas en el mencionado ordinal son las que figuran en los informes de los Presidentes de cinco ELAS.
Añade que la asunción de esos cometidos no se extrae de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio que, además, entran en contradicción con lo manifestado por el demandante en la prueba de interrogatorio. Seguidamente, hace referencia a un informe aportado por el Ayuntamiento y desarrolla una serie de consideraciones valorativas.
En segundo lugar, el recurrente sostiene que de no estimarse la revisión precedente, del hecho probado cuarto deberá eliminarse la frase que figura entre paréntesis en referencia a las funciones del puesto de Jefe de Unidad de Gestión y Atención de ELAS al que fue adscrito el actor por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de marzo de 2014. Arguye que el texto que combate 'solo es admisible si se estima la modificación propuesta del hecho probado tercero, ya que, en caso contrario, su redacción es contradictoria' con las funciones reales del puesto de trabajo recogidas en la ficha del mismo.
Por último, postula la supresión del hecho probado octavo con el argumento de que lo que en él se afirma no resulta del contenido de la prueba documental, no pudiendo extraerse del correo electrónico remitido el 2 de febrero de 2017 por la Secretaría Interventora por las razones que expone.
III.- Establece el art. 193 de la Ley Reguladora del orden social que 'el recurso de suplicación tendrá por objeto: ....b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' y, en su interpretación, reiterada y notoria doctrina jurisprudencial elaborada en el marco del motivo de casación previsto en el art. 207 d) de ese mismo Texto Legal pero trasladable al ámbito de la suplicación mantiene que para que un motivo de esta naturaleza pueda tener éxito deben concurrir, entre otros, los siguientes requisitos: a) los documentos designados deben poner de manifiesto, de forma clara y terminante, por su propio poder demostrativo directo, el error que se imputa al órgano de primer grado sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos más o menos lógicos o interpretaciones valorativas o a otros elementos de convicción; b) su contenido no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos probatorios incorporados al proceso por los que haya optado el órgano de instancia en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba en toda su amplitud que tiene legalmente reconocida; c) la mera alegación de inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial no puede fundar la denuncia de error de hecho.
IV.- La aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso de autos evidencia que las rectificaciones propuestas no cumplen las condiciones exigidas y que lo que a su través pretende el recurrente es que esta Sala proceda a una nueva valoración de la prueba en su conjunto, incluida la testifical y el interrogatorio del demandante, asumiendo una función que conforme dispone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción le está reservada de manera exclusiva y excluyente al juez de instancia. Lo que persigue en definitiva es que prevalezca su valoración subjetiva de la prueba practicada en el proceso frente a la efectuada por la magistrada que presidió la vista, más objetiva e imparcial, por más que esté en desacuerdo con su resultado. Olvida así que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la ponderación global de la prueba, en su consideración conjunta, se le atribuye únicamente al juez 'a quo' por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
V.- Lo expuesto es razón suficiente para desestimar el motivo de revisión fáctica sin que este Tribunal pueda entrar a valorar los distintos medios de prueba en los términos postulados por la parte arrogándose una competencia de la que no goza.
TERCERO.- I.- En el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado el Letrado del Ayuntamiento denuncia la infracción del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El reproche que hace a la sentencia de instancia es que en la valoración de la prueba testifical la juzgadora no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica al existir una clara contradicción entre dicho medio de prueba y la documental, pudiendo deducirse de las declaraciones de los testigos que el actor no desarrollaba funciones de jefatura.
II.- El motivo no merece favorable acogida. En primer lugar, para que un error en la valoración de la prueba testifical pudiese fundar un motivo de suplicación debería de ser patente y notorio e inmediatamente verificable a partir de la grabación del acto de juicio, supuesto en el que el perjudicado podría instar su corrección por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de este orden social o solicitar, en el caso de no ser susceptible su rectificación por ese conducto, que se declarase la nulidad de la sentencia de tener el error una magnitud tal que vulnerase su derecho a la tutela judicial, pero sin en que el cauce al que se acoge la Corporación en el motivo analizado permita modificar la relación de probanzas.
En todo caso, y al margen de lo anterior, la juzgadora ha formado su convicción, conforme expone en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, a partir 'de las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, y muy especialmente, de en la persona de Dª..., Secretaria Interventora' , en los términos que explicita, coherentes con el correo electrónico remitido por ella misma en el mes de febrero de 2017. Pues bien, la declaración de quien ocupa ese puesto en el Ayuntamiento ofrece elementos suficientes para tener por acreditada la efectiva realización de las funciones del puesto de Jefe de Unidad, sin que la decisión adoptada por la juzgadora, dada la condición de la deponente, se revele contraria a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el hecho de que a juicio del recurrente dicha declaración pueda entrar en contradicción con otros documentos no priva de validez a la conclusión probatoria a la que llegó la magistrada de instancia en uso de la facultad de libre valoración en conciencia del conjunto de los elementos de convicción que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso de la parte demandada, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso, en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de dicha ciudad en los autos nº 541/2017, seguidos a instancia de D. Rafael frente a dicha Corporación en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar al Letrado Sr. Romero Lozano la suma de 150 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

