Sentencia SOCIAL Nº 1458/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1458/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101186

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14282

Núm. Roj: STSJ AND 14282:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190001477

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 632/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 163/2019

Recurrente: Eulogio

Representante: FRANCISCO JOSE RUIZ RECIO

Recurrido: COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO

Representante:JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL

Sentencia Nº 1458/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eulogio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1.Obra en autos -documento 7 demandado- y se da por reproducida carta remitida por el demandante a la demandada en fecha 27.11.18.

1.2.En la referida comunicación el demandante facilita a la demandada como dirección a efectos de notificaciones la de C/ DIRECCION000, NUM000, CP14430, Adamuz, Córdoba.

2.1.En fecha 05.12.18 y por medio de burofax la demandada remite al demandante comunicación de despido.

2.2.Dicha comunicación fue dirigida a la dirección C/ DIRECCION000, NUM000, CP14430, Adamuz, Córdoba.

2.3.Dicho burofax fue recibido por D. Lucas en fecha 07.12.18.

3.1.Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 18.12.18.

3.2.El domicilio habitual facilitado por el demandante en dicha papeleta fue el de ALAMEDA000, NUM000, NUM001, Málaga.

4.Se celebró acto de conciliación ante el CMAC en fecha 15.01.19, sin avenencia.

5.1.Obra en autos y se da por reproducida comunicación del Colegio de Abogados de Málaga de fecha 21.01.19, participando al demandante asignación provisional de letrado de oficio.

5.2.Dicha comunicación fue dirigida por el Colegio de Abogados al siguiente domicilio: ALAMEDA000, NUM000, NUM001, Málaga.

6.1.La demanda se presentó el día 05.02.19.

6.2.El domicilio facilitado en demanda por el demandante, en trámite de subsanación, fue el de ALAMEDA000, NUM000, NUM001, Málaga.

7.1.Obra en autos -documento 1 demandante- y se da por reproducido Informe Clínico de Consulta del demandante.

7.2.El domicilio facilitado por el demandante en dicho documento es C/ DIRECCION000, NUM000, CP14430, Adamuz, Córdoba.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La parte demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia de oficio la caducidad de la acción y desestima la demanda.

SEGUNDO:Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denunciando la infracción de diversos preceptos y del art. 24 de la constitución, y un motivo al amparo del art. 193.a, realizando diversas alegaciones manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando la nulidad de la sentencia.

TERCERO:Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' 3 El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.', y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.

Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recursos de Suplicación nº 836/13, 877/16, 827/17 y 176/19, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

CUARTO:Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad', y en reiterada doctrina unificada sobre el cómputo de los sábados a efectos del plazo de caducidad de la acción de despido, recogida en STS, entre otras, y ya desde la de 23-1-06 en RCUD 1604/200528-5-07 en RCUD 1564-06 y 29-5-07-RCUD 1324-06, se declara que 'en nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos: 'Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que 'el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual 'los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento'. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo'. Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y 'sui generis', como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil. Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'. Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los 'sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral'.

QUINTO:En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.

La STS de 17-2-98 en RCUD nº 1457/1998 declara que para una solución de la materia propuesta en el recurso bueno es recordar que la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal. En el caso enjuiciado entran en consideración los aspectos primero y último. Con respecto a ellos hay que señalar que la ley exige a la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada. Con respecto al solicitante el número 2 establece: 'Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciere el solicitante ni alegase justa causa se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado'. Este precepto que se introdujo por primera vez en el Texto de 1980 (RCL 19801719 y ApNDL 831), está en concordancia con el párrafo tercero del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979 (RCL 19792881, 3031 y ApNDL 7737) que previene 'Si el solicitante citado en debida forma no compareciere el día y la hora señalados ni alegare justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello'...- La obligatoriedad de la Conciliación previa al procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral en su número 1 ordena 'La presentación de la conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción' ahora bien esta suspensión de la caducidad y de la interrupción de la prescripción que sobre los efectos perjudiciales que para el actor significa el aplazar el ejercicio jurisdiccional de su acción, no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de conciliación, pues ello perjudicaría a la parte demandada así el propio artículo 65 establece que la caducidad sólo se suspenderá durante 15 días si antes no se hubiera celebrado la conciliación y que en todo caso transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se tendrá por cumplido el trámite. Después de las observaciones de los fundamentos precedentes que analizan los efectos jurídicos de la conciliación en su vertiente de actividad ordenada a la solución del conflicto, sólo resta resaltar que como presupuesto procesal es claro que su cumplimiento o incumplimiento corresponde siempre decidirlo al órgano jurisdiccional.

SEXTO:Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

SÉPTIMO:En el caso que se analiza, debe determinarse ello en esta vía si transcurrió o no el plazo fatal marcado legalmente y por ende si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.

Y de los datos fácticos incorporados a los hechos probados y de los expuesto en el Recurso y admitidos por la empresa en el escrito de impugnación, se deduce que ciertamente el día inicial del cómputo el el día 10-12-18, al ser notificada el 7-12-18 y ser viernes excluyendo sábado y domingo, suspendiéndose el plazo por la presentación de la papeleta de conciliación el 18-12-08, habiendo transcurridos 6 días hábiles, y alzada la misma por la celebración del acto del acto de conciliación el 15-1-19, hasta la nueva suspensión de 18-1-19 por solicitud de abogado de oficio el 18-1-19 transcurrieron 2 días hábiles, y desde el nombramiento el 21-1-19 hasta la presentación de la demanda el 5-2-19 transcurrieron 11 días hábiles, por lo que en total transcurrieron 19 días hábiles, y por ello la Sala llega a la conclusión de que no transcurrió el plazo de caducidad de la acción de despido, y por ende la acción no había caducado pues, al excluirse los sábados, domingos y festivos existentes en dicho período, no habían transcurrido los 20 días hábiles exigidos y la acción estaba viva al haber sido presentada la demanda el 20 día hábil, y por lo tanto dentro del plazo de caducidad, y en todo caso de aceptarse los cálculos de la parte recurrida también el actor se beneficiaría de lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

En consecuencia, no debe ser apreciada la caducidad de la acción y al aparecer las vulneraciones que se invocan debe estimarse el Recurso, si bien, y dado que no se formulan motivos atinentes al mismo, no cabe entrar en el fondo del asunto pues se privaría de la instancia a las partes y procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el magistrado de instancia dicte otra sentencia que entre a conocer y resolver sobre la acción ejercitada al estar viva aún en el momento de su ejercicio y no haberse extinguido por caducidad, con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario a las diligencias finales.

OCTAVO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Eulogio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 13 de febrero de 2020 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Eulogio contra la empresa COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, sobre Despido, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el magistrado de instancia dicte sentencia que entre a conocer y resolver sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario a las diligencias finales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300€ en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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