Sentencia Social Nº 1459/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6040/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1459/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100676


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001258

EL

Recurso de Suplicación: 6040/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1459/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 26 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2013 y siendo recurrido/a SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de enero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda de Ángel contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L. en reclamación en materia de prestación/subsidio de desempleo y absuelvo a las mencionadas demandadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- En fecha 02/05/2012 la mercantil RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L. y los trabajadores de la citada compañía llegaron a un acuerdo para aprobar el expediente de suspensión de contratos de 180 días, dentro del periodo de un año, sin afectar al periodo de disfrute de vacaciones por los trabajadores ni en su retribución, ni en el disfrute efectivo, realizando la suspensión, en función del puesto de trabajo ocupado por semanas o por meses completos, y en referencia a la comunicación registrada en el Departament de Treball de la Generalitat en 13/04/2012, comunicación de suspensión de contratos con inicio del periodo de consultas el 11/04/2012.

2.- Fechado a 14/05/2012 la empresa entregó al actor certificado de empresa a los efectos de solicitud de prestación por desempleo, señalando como fecha de suspensión el 14/05/2012 y fecha fin suspensión el 29/04/2013, e identificando el ERE NUM000 .

3.- El actor Sr. Ángel solicitó alta inicial de prestación contributiva de desempleo el 16/05/2012 señalando como causa el ERE NUM000 .

Por resolución de 13/08/2012 en relación a su solicitud de alta inicial se reconoció al trabajador por el SPEE-INEM prestación de desempleo con 660 días de derecho, periodo reconocido de 14/05/2012 al 30/05/2012, una base reguladora de 68,94 euros/día. Y porcentaje sobre la misma 70%. Fecha de inicio del pago 10/09/2012.

Por resolución de 24/08/2012 y examinada la comunicación remitida en 09/08/2012 por la empresa RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L sobre dias trabajados y/o retribuidos en el periodo de actividad laboral de 1/7/12 a 31/7/12 a efectos de la reanudación única de la prestación por desempleo del actor se reconoció al trabajador por el SPEE-INEM prestación de desempleo correspondiente al periodo de 01/07/2012 a 31/07/2012 con base reguladora de 68,94 euros/día. Y porcentaje sobre la misma 70%. Fecha de inicio del pago 10/09/2012., Y en el mismo sentido por resolución de 01/10/2012 se reconoció al trabajador por el SPEE-INEM prestación de desempleo correspondiente al periodo de 01/08/2012 a 31/08/2012 con base reguladora de 68,94 euros/día. Y porcentaje sobre la misma 70%. Fecha de inicio del pago 10/11/2012. Y en el mismo sentido por resolución de 23/11/2012 se reconoció al trabajador por el SPEE-INEM prestación de desempleo correspondiente al periodo de 01/10/2012 a 31/10/2012 con base reguladora de 68,94 euros/día. Y porcentaje sobre la misma 70%. Fecha de inicio del pago 10/12/2012 y examinada la comunicación remitida en 09/11/2012 por la empresa RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L sobre días trabajados y/o retribuidos en el periodo de actividad laboral de 1/7/12 a 31/7/12

4.- La parte actora presentó reclamación previa el 15/10/2012, 18/10/2012 y 05/10/2012 manifestando que solicitaba se le reconociera el derecho a percibir la prestación por desempleo en el mes de junio 2012.

Por resolución de 05/04/2013 se desestimó, expresamente la misma. En esa resolución se establecía como hecho que no constaba solicitado por el actor ni comunicados por la empresa los días afectación ERE de suspensión NUM000 para el mes de junio de 2012 y que en la comunicación que la empresa realizó al SEPE el 10/07/2012 sobre trabajadores afectados en junio 2012 no constaba el actor.

5.- La empresa presentó comunicación de los periodos de actividad en junio de 2012 al SPEE y no se señalaba para el actor en ese mes periodo o días de inactividad con causa ERE NUM000 .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió trasladono impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca al actor la base reguladora de las prestaciones por desempleo de 70, 29 euros diarios y asimismo se le reconozca el derecho al percibo de las prestaciones de desempleo correspondiente al período de 1 al 30 de junio de 2012 y de acuerdo con la base reguladora anteriormente referida.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con el dto 2 de la parte actora.

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción del art 211.1 , art 208 , art 210 de la Ley General de la Seguridad Social .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.-La cuestión que plantea la parte recurrente es que la base de cotización debe de ser la de 2108, 64 euros cogiendo los 180 días anteriores a la suspensión de contrato y el resultado de la base reguladora de 70,29 euros día, teniendo en cuenta la que ha sido reconocida en vía administrativa, y que confirma la sentencia de instancia es la de 68,94 euros día, la diferencia entre las citadas bases reguladora no excede de 3.000 euros, en el periodo que reclama.

En primer lugar hay que precisar que la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con la demanda de reclamación de superior base reguladora y también en cuanto a la afectación general y la notoriedad teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).

TERCERO.-Pues el artículo 191.1.2.g.3.b, de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Ámbito de aplicación.1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2.g.- No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3.c.- Procederá en todo caso la suplicación:En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente, ha sido ya resuelta por la jurisprudencia en los términos que lo establece la sentencia, Roj: STS 5262/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5262. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3006/2009 .Fecha de Resolución: 05/10/2010.......La cuestión debatida es la determinación de la forma de calcular la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo (promedio de las bases de cotización por la citada contingencia durante los últimos 180 días , según el artículo 211.1 de la LGSS ) cuando la cotización no es por día sino mensual,..... Y, efectivamente, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (rec. 2625/2009 ), debe declararse la nulidad de actuaciones puesto que la única manera de salvar el escollo de la falta de cuantía es que el caso estuviera comprendido en alguno de los supuestos en los que el propio artículo 189.1 de la LPL abre siempre la vía del recurso de suplicación, concretamente el de la letra b) -pues los demás no son, obviamente, de aplicación al caso-, es decir, el de la afectación general, esto es, la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto sobre 'todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Ahora bien, la doctrina sobre la afectación general sostenida por esta Sala no permite, en este caso, apreciar la concurrencia de dicha circunstancia habilitadora del recurso de suplicación. Dicha doctrina quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03 ), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999, recordada entre otras y por todas en la de 22 de noviembre de 2006 ( rec. 2800/2005 ), que resume dicha doctrina en los términos siguientes:

'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre , 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.

De acuerdo con dicha doctrina, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es claro que en el presente caso no concurre la afectación general. Dice, con acierto, el Ministerio Fiscal que ello es así pues 'la Sala de lo Social en vía de suplicación afirma 'un matiz de generalidad indudable, pero en ningún momento motiva o razona el porqué de la existencia de esa generalidad (...) no existe constancia de que se haya producido una litigiosidad abundante respecto al problema discutido'.

Debemos añadir que un caso también idéntico fue resuelto por esta Sala en la Sentencia de 15/06/2009 (RCUD 3971/2008 ), casando y anulando de oficio la sentencia de suplicación, razonando en su Fundamento de Derecho Tercero: 'En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple, que la recurrida alega en su escrito de impugnación, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado'. Nada ha cambiado desde la fecha de las referidas sentencias, por lo que procede, en aras de la seguridad jurídica, mantener la misma respuesta judicial.

QUINTO.-Pero en este caso que analizamos como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada,no es posible la aplicación al presente caso tener en cuenta la afectación general ni la notoriedad teniendo en cuenta la pretensión deducida en la demanda y tampoco por razón de la cuantía no supera los 3.000 euros, lo que determina el que no se analice el recurso de suplicación en los términos que se mencionan en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación que formula Ángel , contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 21/2013 de fecha 26 de junio de 2014, seguidos a instancia de aquel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), y RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS S.L,en reclamación en materia de prestación por desempleo, declarando la firmeza de la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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